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Disposiciones Temporales Prestación Servicio RCD 0040-2020-CD-OSITRAN OSITRAN
7/25/2020
Disposiciones Temporales Prestación Servicio RCD 0040-2020-CD-OSITRAN OSITRAN
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico Aprueban las "Disposiciones Temporales para la prestación del servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - "Línea 1 del Metro de Lima y Callao" durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19" RCD 0040-2020-CD-OSITRAN Lima, 22 de julio de 2020 VISTOS: El Informe Nº 185-2020-GAU-OSITRAN de fecha
Aprueban las "Disposiciones Temporales para la prestación del servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - "Línea 1 del Metro de Lima y Callao" durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19"
RCD 0040-2020-CD-OSITRAN
Lima, 22 de julio de 2020
VISTOS:
El Informe Nº 185-2020-GAU-OSITRAN de fecha 22 de julio de 2020, elaborado por la Gerencia de Atención al Usuario, el Memorando Nº 251-2020-GAJ-OSITRAN
emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Proyecto de Resolución de Consejo Directivo y su Exposición de Motivos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, Ley Nº 26917, establece que la misión del OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura bajo su ámbito;
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Que, asimismo, mediante Ley Nº 29754, se dispuso que el OSITRAN es la entidad competente para ejercer la supervisión de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías concesionadas que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, el OSITRAN ejerce entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar en el ámbito y materia de sus competencias respectivas, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
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Que, el artículo 12º del Reglamento General del OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, dispone que la función normativa es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo del OSITRAN, a través de la emisión de resoluciones; Que, el artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones de OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM, establece que el Consejo Directivo tiene entre sus funciones, el ejercicio de la función normativa respecto de la Infraestructura de Transporte de Uso Público de competencia del OSITRAN;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de en el Diario Oficial El Peruano se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19, disponiéndose la ejecución de medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus en mención por el plazo de noventa (90) días calendario; el cual fue prorrogado hasta el día 8 de septiembre de mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020- PCM, Nº 094-2020-PCM y el Nº 116-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;
disponiéndose asimismo una serie de medidas para proteger eficientemente la vida y la salud de la población en todo el territorio nacional;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1458 se estableció el marco legal para sancionar el incumplimiento de las disposiciones estipuladas en las referidas normas, habiéndose tipificado como infracciones administrativas, pasibles de multa, la circulación por la vía pública sin utilizar la mascarilla de uso obligatorio, entre otros supuestos;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprobó la Reanudación de Actividades conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, habiéndose dispuesto asimismo el inicio de la Fase 1 en el mes de mayo del presente año; y cuyas Fases 2 y 3 han sido aprobadas mediante los Decretos
Supremos Nº 101-2020-PCM y Nº 117-2020-PCM, respectivamente;
Que, el servicio de transporte ferroviario provisto a través del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - "Línea 1 del Metro de Lima y Callao"
constituye uno de los medios de transporte urbano más utilizados para el desplazamiento de los usuarios entre los diversos distritos de Lima Metropolitana, debido a la tarifa social establecida para su prestación, el tiempo de viaje, y la distancia recorrida, permitiendo la conexión de 11 distritos a lo largo de su trayecto;
Que, atendiendo a la reducción significativa de las medidas de restricción para la movilización de personas producto de la reanudación de actividades dispuesta en el Decreto Supremo Nº 080- 2020-PCM; y considerando la ampliación de la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, este Organismo Regulador considera pertinente incorporar acciones;
así como reforzar el cumplimiento de las medidas de contención sanitarias establecidas por el Decreto Legislativo Nº 1458 para evitar la propagación del COVID-19 en la prestación del servicio de la "Línea 1 del Metro de Lima y Callao", a fin de reducir el riesgo de contagio del mencionado virus entre los usuarios de la infraestructura;
Que, en el marco de la situación descrita, corresponde al OSITRAN emitir las disposiciones normativas de carácter temporal que contribuyan cabalmente al cumplimiento de las medidas de prevención del COVID-19
durante la prestación del servicio de la "Línea 1 del Metro de Lima y Callao", en aras de proteger a los usuarios del mencionado servicio;
Que, el artículo 15º del Reglamento General del OSITRAN establece como requisito para la aprobación y modificación de los reglamentos, normas y regulaciones de alcance general que dicte el OSITRAN, la publicación de los proyectos respectivos, a fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados; habiéndose establecido la posibilidad de excepción del cumplimiento del referido requisito, en caso se requiera, debiendo indicarse expresamente las razones que justifican la referida excepción;
Que, el numeral 4 del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, dispone que no se encuentran comprendidos en el Análisis de Calidad Regulatoria las disposiciones normativas emitidas por las Entidades del Poder Ejecutivo que no establezcan o modifiquen procedimientos administrativos de iniciativa de parte;
Que, de otro lado, en lo concerniente al análisis costo-beneficio, corresponde señalar que la aplicación de las disposiciones contenidas en la propuesta de norma no genera gastos en el Presupuesto del Sector Público, toda vez que su cumplimiento se encuentra comprendido dentro del alcance de las disposiciones ya establecidas en el marco normativo vigente en materia de protección a usuarios, así como la normativa de alcance general vinculada con las medidas de prevención y contención sanitarias dispuestas como consecuencia de la propagación del COVID-19;
Que, luego de evaluar y deliberar respecto del tema objeto de análisis, el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2. del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, hace suyo e incorpora íntegramente a la parte considerativa de la presente resolución el Informe
Nº 185-2020-GAU-OSITRAN;
De conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores, el artículo 12 del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y modificatorias; el artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM y modificatorias;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 706-2020-CD-OSITRAN de fecha 22 de julio de 2020; y sobre la base del Informe Nº 185-2020-GAU-OSITRAN;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar las "Disposiciones Temporales para la prestación del servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - "Línea 1 del Metro de Lima y Callao" durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19" y su correspondiente Exposición de Motivos, en los siguientes términos:
1. Sobre las medidas para el acceso al sistema de transporte:
1.1 La empresa concesionaria deberá exigir a los usuarios el uso obligatorio de las mascarillas, así como cualquier otro elemento de protección adicional que hubiera sido dispuesto por la autoridad competente, para el acceso y permanencia en el sistema de transporte, debiendo restringir el acceso o su permanencia en la infraestructura ante el incumplimiento de dicha disposición, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que puedan ser impuestas a los usuarios por parte de la Policía Nacional del Perú, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1458 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2020- IN.
1.2 La empresa concesionaria podrá realizar el control de la temperatura corporal a los usuarios ubicados en la zona de ingreso de las estaciones del sistema de transporte, estando facultada a restringir el acceso a la infraestructura a los usuarios que se nieguen a efectuar el referido control o presenten fiebre.
2. Sobre las medidas a adoptar durante la permanencia de los usuarios en las estaciones y coches de los trenes:
2.1 La empresa concesionaria deberá prestar atención inmediata a aquellos usuarios que presenten posibles síntomas de contagio del COVID-19, al interior de las estaciones y coches, de acuerdo al Procedimiento de actuación frente al Coronavirus (COVID19) establecido por la empresa concesionaria.
2.2 La empresa concesionaria deberá garantizar el reforzamiento de las labores de limpieza de las áreas de mayor contacto con los usuarios al interior de las estaciones, como son los TVMs, servicios higiénicos de las estaciones, pasamanos de escaleras y ascensores, así como al interior de los coches de los trenes, conforme a lo dispuesto en el Plan Extraordinario de Limpieza y Desinfección.
3. Sobre la información a ser brindada a los usuarios:
3.1 La empresa concesionaria a través del personal asignado a la zona de ingreso de las estaciones deberá difundir a través de megáfonos y los medios de difusión disponibles, información acerca de:
a) La salida del último tren de las estaciones Villa El Salvador y/o Bayóvar, con una anticipación no menor de sesenta (60) minutos.
b) La proximidad de la llegada del último tren a cada una de las estaciones, así como la capacidad estimada de usuarios que podrán ingresar a los coches del último tren, en base a las cuotas de ingreso permitidas, evitando la espera innecesaria de los usuarios.
3.2 La empresa concesionaria deberá difundir mensajes informativos a través del sistema de megafonía implementado al interior de las estaciones y coches de los trenes, acerca de:
a) El uso obligatorio de las mascarillas, así como cualquier otro elemento de protección adicional que hubiera sido dispuesto por la autoridad competente.
b) La importancia del cumplimiento de las medidas de protección personal por parte de los usuarios.
c) El lavado frecuente de manos, indicando que pueden hacer uso de los servicios higiénicos disponibles en las estaciones.
d) La prohibición de arrojar los elementos de protección utilizados por los usuarios, en los andenes y demás instalaciones del sistema de transporte, así como en los coches de los trenes.
e) La apertura automática de las puertas de los coches.
f) El horario de prestación del servicio, así como las eventuales modificaciones del mismo.
3.3 La empresa concesionaria deberá comunicar al OSITRAN al día siguiente de la publicación de la presente resolución, la frecuencia y contenido de los mensajes informativos a ser difundidos al interior de la infraestructura a que se refiere el numeral 3.2.
3.4 La empresa concesionaria podrá difundir la información que se detalla en el numeral 3.2. a través de viniles y/o señaléticas en la zona de andenes y al interior de los coches de los trenes.
3.5 Adicionalmente, la información a que se refiere el numeral 3.2 deberá ser difundida por la empresa concesionaria en su página web, redes sociales y aplicativo móvil.
Artículo 2º.- La empresa concesionaria deberá informar al OSITRAN, acerca de los casos en que el personal asignado a las estaciones haya contraído el COVID-19, así como las acciones que se hubieran adoptado ante dicha situación, a más tardar el día calendario siguiente de ocurrido el hecho.
Artículo 3º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Incentivos, Infracciones y Sanciones del OSITRAN.
Artículo 4º.- Las obligaciones contenidas en la presente Resolución entrarán en vigencia el día lunes 27 de julio de 2020, con excepción de lo previsto en el numeral 3.3. del Artículo Primero, cuya exigibilidad se hará efectiva al día siguiente de su respectiva publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5º.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de obligatorio cumplimiento durante el plazo de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, ampliada por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, y demás prórrogas o modificaciones, de ser el caso.
Artículo 6º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7º.- Disponer la difusión de la presente Resolución, su Exposición de Motivos, así como del Informe Nº185-2020-GAU-OSITRAN en el Portal Institucional del OSITRAN (www.ositran.gob.pe), en la misma fecha de la publicación de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidenta del Consejo Directivo
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCD 0040-2020-CD-OSITRAN Aprueban las "Disposiciones Temporales para la prestación del servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - "Línea 1 del Metro de Lima y Callao" durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19"
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
- Numero : 0040-2020-CD-OSITRAN
- Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2020-07-24
- Fecha de aplicacion : 2020-07-25
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