6/23/2021

03319 2021 jee lic2/jne Emitida Jurado Electoral RE 0662-2021-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan la Resolución Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RE 0662-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004139 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan la Resolución Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
RE 0662-2021-JNE
Expediente Nº SEPEG.2021004139
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001634)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.


PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 036224-97-D: i) El acta no contiene firmas suficientes de los miembros de mesa; y ii) el acta electoral contiene ilegibilidad en la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles que es la cifra 300, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. El JEE debió cotejar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fin de cumplir con lo establecido por el artículo 16 del Reglamento en virtud de la presunción de la validez del voto, máxime aún si el ejemplar del acta entregada a la personera legal de la organización política Fuerza Popular cuenta con la totalidad de firmas de los miembros de mesa en las actas de escrutinio, instalación y sufragio.

2.2. El criterio adoptado por el JEE vulnera los artículos 31 y 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), pues priva del derecho de elegir a 234
ciudadanos al declarar nula el acta electoral observada.

Mediante escrito del 17 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional 58 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021
El Peruano / Perú Libre designó como abogado a don Carlos Antonio Pérez Ríos, para los mismos efectos.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181
asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento 1.2. El literal a del artículo 8 no considera como acta observada el siguiente caso: "Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI
1
de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa".

1.3. El artículo 11, sobre acta sin firmas, dicta lo siguiente:

Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles.

1.4. El artículo 12, sobre acta con ilegibilidad, dispone lo siguiente: "Para resolver esta observación, el JEE
deberá efectuar el cotejo a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas".

1.5. En numeral 14.2. del artículo 14, establece que el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.

Se considera como "total de ciudadanos que votaron"
al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles".

1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: "El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada".

1.7. Por su parte, el artículo 17 consigna lo siguiente:
"Cuando en una misma acta electoral concurran varias observaciones, el JEE debe resolver en primer orden la referida a la falta de firmas, luego la ilegibilidad, después la falta de datos y por último las demás observaciones". [Resaltado agregado]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 036224-97-D puede declararse válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica lo siguiente:
• En las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE: se advierte que en la sección de escrutinio figura la firma, los nombres y apellidos y el DNI del presidente, secretario y tercer miembro de mesa, mientras que en la sección de instalación y sufragio no se consignaron datos ni firmas de ninguno de los miembros, así como tampoco se cumplió con consignar el total de ciudadanos que votaron.
• En el acta electoral correspondiente al JNE: se advierte que en la sección de escrutinio figuran la firma, los nombres y apellidos y el DNI del secretario y del tercer miembro de mesa, y que con relación al presidente solo se registró firma y datos completos, omitiéndose el DNI;
no obstante, en la sección de instalación y sufragio se consignaron las firmas, los nombres y apellidos y los DNI de los tres miembros de mesa.

2.3. En tal sentido, realizado el cotejo, de conformidad con los artículos 11 y 16 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.6.), se aprecia que el Acta Electoral
N.
o 036224-97-D es posible de ser integrada con el ejemplar correspondiente al JNE, en cuyas secciones de instalación y sufragio figuran los datos y las firmas de la totalidad de los miembros de mesa requeridos en el artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.2.) para considerar un acta válida, por lo que la observación sobre la falta de firmas queda subsanada.

2.4. Ahora, la citada acta también fue observada por ilegibilidad en la votación obtenida a favor de la organización política Fuerza Popular. Al respecto, del cotejo efectuado conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (ver SN 1.4.), se advierte que en las actas correspondientes al JEE y JNE se consignó como votación obtenida a favor de dicha organización política la cifra 166, que sumada con los votos obtenidos por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (53), los votos nulos (14), los blancos (1) y los votos impugnados (0) dan un total de 234 votos emitidos, dato que coincide con la sumatoria de votos emitidos registrado en los tres ejemplares sometidos a cotejo, por lo que, dicha cifra debe ser considerada a efectos del cómputo de votos emitidos a favor de la referida organización política.

2.5. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento (ver SN.1.5) corresponde considerar como total de ciudadanos que votaron la cifra 234, en cuanto guarda coincidencia con el total de votos emitidos y ambas resultan menor al total de electores hábiles, que asciende a 300.

2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debieron observarse los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.)
para la emisión de la resolución recurrida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, declarar válida el Acta Electoral Nº 036224-97-D, y considerar como votos emitidos a favor de la organización Fuerza Popular la cifra 166, como total de votos emitidos la cifra 234 y como total de ciudadanos que votaron la cifra 234.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DECLARAR válida el Acta Electoral Nº 036224-97-D.

3. CONSIDERAR, en el Acta Electoral Nº 036224-97-D, como votos obtenidos a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 166.

4. CONSIDERAR, en el Acta Electoral Nº 036224-97-D, como total de votos emitidos la cifra 234.

5. CONSIDERAR, en el Acta Electoral Nº 036224-97-D, como total de ciudadanos que votaron la cifra 234.

6. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General 1
Documento Nacional de Identidad.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0662-2021-JNE Revocan la Nº 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0662-2021-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2021-06-22
  • Fecha de aplicacion : 2021-06-23

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