6/28/2021

Dictan Medidas Estabilización Precios Diesel Bx DS 015-2021-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular DS 015-2021-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados,
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular
DS 015-2021-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004
se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante Decretos de Urgencia Nº 027-2010, Nº 057-2011 y Nº 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90
octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX.

Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX

utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;

Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-2020-EM se excluyó al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2020-EM que, para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2021-EM, se dictaron disposiciones sobre el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo para activar el mecanismo de estabilización mediante la aplicación de Compensaciones (descuentos) y Aportaciones (primas) sobre los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular, con el fin de mantener dichos precios estabilizados, evitando que la alta volatilidad de los precios internacionales se traslade a los consumidores finales de la cadena de comercialización de dicho combustible;

Que, el actual incremento de los precios internacionales del petróleo y sus derivados afecta al precio del Diesel BX de uso vehicular, el cual constituye un hidrocarburo de uso masivo en el país, y que todo incremento que se presente en el precio de dicho combustible afecta la canasta de costos y termina siendo asumida por los consumidores;

Que, en tal sentido, resulta necesario incorporar temporalmente al Diesel BX de uso vehicular al citado Fondo y establecer medidas para estabilizar el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano a fin de evitar una alta volatilidad de los precios y garantizar que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo 1.1 Inclúyase al Diesel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.

1.2 Dicha inclusión se realiza por un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

1.3 Se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, según lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2021-EM, numeral que se mantiene vigente para efectos del presente Decreto Supremo.

1.4 Se encuentran excluidas del alcance de esta norma las empresas que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, así como, de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de fabricación de cemento.

Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo 2.1 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Banda de Precios Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular inicia con un límite superior igual a S/ 8.57 por galón hasta el 29 de julio de 2021 inclusive.

2.2 El ancho de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX es de S/ 0.10 por galón.

14 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021
El Peruano / 2.3 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX de uso vehicular se realiza cada último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y modificatorias.

Dicha actualización se realiza a partir del 30 de julio de 2021.

2.4 Las Compensaciones o Descuentos generados como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de venta primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado y sin variación con respecto al precio de venta primaria fijado a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Dicha estabilización considera, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del
FEPC.

2.5 Las Aportaciones o Primas generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de venta primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado y sin variación con respecto al precio de venta primaria fijado a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Dicha estabilización considera el ancho de Banda de Precios Objetivo y, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo.

2.6 Todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.

Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4. Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 28 de junio de 2021.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Listado de Consumidores Directos Los Consumidores Directos que se encuentran en el Listado remitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y los gobiernos regionales y/o locales, por efecto de la aplicación del Decreto Supremo Nº 006-2021-EM, deben presentar una declaración jurada que consigne que realizan la actividad de transporte de mercancías y/o personas como actividad única y que no se encuentran dentro de la exclusión del numeral 1.4 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, para la habilitación del Diesel BX destinado al uso vehicular en su Sistema de Control de Órdenes de Pedidos. La veracidad de la citada declaración es de exclusiva responsabilidad de los agentes que la suscriben.

Segunda.- Publicación de lista de precios de Productores e Importadores Dispóngase que, el OSINERGMIN remite semanalmente a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas los precios de venta primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aplicados por los Productores e Importadores que realicen venta primaria de combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, para lo cual las citadas empresas remiten la información necesaria al
OSINERGMIN.

Tercera.- Supervisión y fiscalización El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, para lo cual aplica las medidas y sanciones administrativas, conforme a los procedimientos y mecanismos tecnológicos correspondientes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 015-2021-EM Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 015-2021-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2021-06-27
  • Fecha de aplicacion : 2021-06-28

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