7/31/2022

Infundado Recurso Apelación Presentado Personera RE 1074-2022-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundado recurso de apelación presentado por personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto y nulo lo actuado a partir de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, y disponen que se continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RE 1074-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022…
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundado recurso de apelación presentado por personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto y nulo lo actuado a partir de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, y disponen que se continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
RE 1074-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022019736
JENARO HERRERA - REQUENA - LORETO
JEE REQUENA (ERM.2022011133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00094-2022-JEE-REQU/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 21 de junio de 2022, el JEE por Resolución Nº 00094-2022-JEE-REQU/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, OP), debido a que se presentó el escrito de subsanación fuera del plazo legal otorgado, y por no acompañar los comprobantes de pago de la tasa electoral por cada uno de los candidatos integrantes de la lista, con la firma digital del personero legal titular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00094-2022-JEE-REQU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La OP cumplió, en el plazo legal, con presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sin que esta haya sido observada por el JEE por el incumplimiento de requisitos sustanciales.
b) La OP subsanó la observación advertida por el JEE
con la presentación de todos los comprobantes de pago de la tasa electoral, correspondientes a cada uno de los candidatos integrantes de la lista.
c) Cumplió con la subsanación requerida, el 20 de junio de 2022, a las 23:23:51 horas, siendo considerada su presentación al día siguiente; sin embargo, ello se produjo debido a la deficiente conectividad en el departamento de Loreto.
d) Solicita se valore la disposición de la OP para subsanar lo observado, la formalidad de la observación efectuada por el JEE y el hecho de que es la primera oportunidad en que las organizaciones políticas deben subsanar observaciones de manera virtual.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1
1.1. Los artículos 28, 29, 30 y 31 prescriben:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
28.14 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos.
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
[...]
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
[...]
Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[...]
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
[...]
1.2. La Tercera Disposición Final establece que:

La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00
y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. [...]
En la Resolución Nº 0069-2022-JNE
2
1.3. El numeral 1 de la parte resolutiva dispone lo siguiente:

ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas.

A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. El artículo 171, de aplicación supletoria, prescribe:

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al verificar que no se cumplió con presentar, en el plazo legal de dos (2)
días calendario, otorgado por el JEE para la subsanación de la observación efectuada, esto es, no acompañar los comprobantes de pago de la tasa electoral por cada integrante de la lista de candidatos, con la firma digital del personero legal.

2.2. A partir de la revisión de los actuados, se verifica que, en efecto, la OP fue notificada con el pronunciamiento que contenía la observación, el 18 de junio de 2022, a las 19:11:00 horas, conforme se verifica de la Notificación Nº 24229-2022-REQU, y presentó el escrito de subsanación, el 20 del mismo mes y año, a las 23:23:51 (fecha y hora de envío), conforme se aprecia del cargo de recepción;
por lo que se tiene como presentado el 21 del citado mes y año (ver SN 1.2. y 1.3.), esto es, fuera del plazo legal otorgado.

2.3. Sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará, de manera integral, el expediente, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.4. Ahora bien, respecto de la firma digital del personero legal en los comprobantes de pago de cada uno de los candidatos, se verifica que la señora recurrente presentó los comprobantes de pago, por lo que estos debieron ser validados con la consignación de los datos del comprobante en el SIJE.

2.5. En ese sentido, la exigencia de la firma digital del personero legal en dichos comprobantes de pago, contenida en la Resolución N.º 00040-2022-JEE-REQU/ JNE, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, devendría en nula, en aplicación supletoria del artículo 171 del TUO del CPC (ver SN 1.4.).

2.6. Por consiguiente, este órgano electoral debe declarar nulo lo actuado a partir de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación respectivo.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, en contra de la Resolución Nº 00094-2022-JEE-REQU/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena.

2. Declarar NULO lo actuado a partir de la Resolución N.º 00040-2022-JEE-REQU/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena,
que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2
Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1074-2022-JNE Declaran infundado recurso de apelación presentado por personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto y nulo lo actuado a partir de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, y disponen que se continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1074-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-07-31
  • Fecha de aplicacion : 2022-08-01

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