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Fundado Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO 247-2022-OS/CD OSINERGMIN
12/27/2022
Fundado Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO 247-2022-OS/CD OSINERGMIN
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución Nº 201-2022-OS/CD RCDOSIEMO 247-2022-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2022 1.- CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 201-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 201"), mediante la cual, se modificó el Plan d…
Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución Nº 201-2022-OS/CD
RCDOSIEMO 247-2022-OS/CD
Lima, 23 de diciembre de 2022
1.- CONSIDERANDO:
Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 201-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 201"), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante "PI 2021-2025"), aprobado mediante Resolución Nº 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución Nº 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 9;
Que, contra la Resolución 201, con fecha 01 de diciembre de 2022, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante "SEAL"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, SEAL solicita incorporar a los Elementos aprobados, un nuevo transformador 60/22,9 kV de 15
MVA en la SET Chuquibamba para el año 2025.
2.1 INCORPORAR UN NUEVO TRANSFORMADOR
60/22,9 KV DE 15 MVA EN LA SET CHUQUIBAMBA
PARA EL AÑO 2025
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, la recurrente señala que, los requerimientos referidos a la presentación de cuadro de cargas y al cronograma de ejecución de obra, no se encuentran contemplados como requisitos en los numerales 8.1.2.b y 8.1.2.c de la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT, aprobada mediante Resolución Nº 217-2013-OS/CD (en adelante "Norma Tarifas"), por tanto, la información de sustento presentada cumple con la normatividad vigente. No obstante, SEAL adjunta el cuadro de cargas y cronograma de ejecución de obra de: Compañía Minera Sol de Los Andes S.A.C. y de Minera Yanaquihua S.A.C.;
Que, SEAL agrega que, por una omisión involuntaria no fue incluido, en las carpetas de su propuesta final, el sustento de proyección de demanda;
Que, la recurrente reitera los resultados de proyección de demanda en la SET Chuquibamba para el periodo del 2021 al 2030, evidenciando una sobrecarga en el actual transformador a partir del año 2025, con un factor de uso del transformador de 178%;
Que, además indica que, los nuevos requerimientos de demanda en la SET Chuquibamba presentada a Osinergmin, corresponde a: Minera Yanaquihua y a Minera Sol de los Andes, cuyos requerimientos cumplen con las formas requeridas para clientes con requerimientos mayores a 1 MW;
Que, adicionalmente SEAL argumenta que, el transformador de la SET Chuquibamba presentará sobrecargas con el incremento de demanda. Por lo indicado, propone instalar un nuevo transformador 60/22,9 kV de 15 MVA, el cual tendría un factor de uso de 47% en el año 2025;
2.1.2 análisis de osinergmin Que, con relación a los cuestionamientos sobre la documentación requerida, resulta necesario precisar
que, Osinergmin, como parte de ejercicio de su función reguladora establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 27332, puede solicitar la información necesaria que coadyuve al cumplimiento de sus funciones;
Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM ("Reglamento General de Osinergmin"), así como en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807, en base al artículo 5 de la Ley Nº 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo;
Que, en esa misma línea, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. En base a ello, resulta válido que el área técnica busque remitirse a otras fuentes de información oficial disponibles, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones;
Que, es preciso señalar que, los requerimientos de información se encuentran establecidos en el ítem B.3.3 del Anexo B "Metodología para la Proyección de la Demanda" de los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025 vigente (Anexo B.3.3), los cuales han sido exigidos de manera uniforme para todas las Áreas de Demanda;
Que, sobre la omisión involuntaria de la información, se verifica que la proyección de demanda (formatos F-100) es la misma que la presentada en su propuesta final de modificación del PI 2021-2025. Al respecto, la proyección de demanda presentada en su propuesta final fue revisada y se verificó aspectos no evaluados adecuadamente por SEAL según el análisis contenido en el Anexo A del Informe Técnico Nº 619-2022-GRT, por lo que, Osinergmin procedió a realizar la proyección de demanda según lo indicado en la sección 6.2 del referido Informe, criterios no impugnados por SEAL para el resto de cargas;
Que, SEAL adjunta información adicional, referida a las cargas de los clientes Minera Yanaquihua y Minera Sol de los Andes, las mismas que, inicialmente no fueron sustentadas adecuadamente. No obstante, ahora se verifica el cumplimiento de los requisitos para su incorporación en la proyección de demanda;
Que, con la incorporación de estas nuevas cargas, se verifica en el Formato F-202 que para el año 2025
el factor de uso del transformador de 4 MVA existente sería de 173%, lo que hace necesario la aprobación de un nuevo transformador de mayor capacidad en su reemplazo. Además, teniendo en consideración que el parque de transformadores del Área de Demanda 9
no cuenta con capacidad disponible de transformación de nivel de tensión de 60/22,9 kV que pueda cubrir un incremento de demanda futura, se considera la aprobación de un nuevo transformador de 60/22,9 kV de 15 MVA en la SET Chuquibamba para el año 2025, el cual reemplazará al transformador de 4 MVA existente en dicha subestación;
Que, por lo expuesto, este petitorio debe ser declarado fundado;
Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 726-2022-GRT y el Informe Legal Nº 727-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 41-2022, de fecha 22 de diciembre de 2022.
SE RESUELVE:
Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Nº 726-2022-GRT
y el Informe Legal Nº 727-2022-GRT.
Artículo 3.- Disponer que, las modificaciones a la Resolución Nº 191-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modificaciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 726-2022-GRT
e Informe Legal Nº 727-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCDOSIEMO 247-2022-OS/CD Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución Nº 201-2022-OS/CD
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
- Numero : 247-2022-OS/CD
- Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2022-12-27
- Fecha de aplicacion : 2022-12-28
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