2/03/2023

Ley 31679 15173 Creación Colegio Médico Peru Congreso

Poder Legislativo, Congreso de la Republica Ley 31679 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 15173, LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERU Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 4, 8, 10 y 12 de la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú Se modifican los artículos 3, 4, 8, 10 y 12 de la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú, en los siguientes términos: "Artículo 3.- Para la inscripción en el Colegio Médico del Perú es requisito indispensable la present…
Poder Legislativo, Congreso de la Republica

Ley 31679
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 15173,
LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO MÉDICO
DEL PERU
Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 4, 8, 10 y 12 de la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú Se modifican los artículos 3, 4, 8, 10 y 12 de la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú, en los siguientes términos:
"Artículo 3.- Para la inscripción en el Colegio Médico del Perú es requisito indispensable la presentación del correspondiente título profesional de médico cirujano otorgado por una de las facultades de medicina del país, dicho título debe estar registrado en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicha institución; asimismo, cumplir con los demás requisitos que establezca el Estatuto del Colegio Médico del Perú.

Para el caso de títulos profesionales otorgados por una institución educativa extranjera, incluyendo los que se obtuvieron mediante convenios educativos internacionales, se requiere el previo reconocimiento y registro del título en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu o su homologación o revalidación por una facultad de medicina del país, cuyo programa de medicina se encuentre licenciado por la Sunedu.

Artículo 4.- Son organismos directivos del Colegio Médico del Perú:
a) El Consejo Nacional, como organismo superior, con domicilio en la capital de la República.
b) Los consejos regionales que se establezcan en las zonas de la República cuya densidad de población, concentración profesional y condiciones geográficas, así lo requieran, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto del Colegio.

Artículo 8.- El Consejo Nacional está integrado por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los presidentes de los consejos regionales o sus representantes.

Los consejos regionales están integrados por un presidente, un secretario, y otros miembros que establezca el Estatuto del Colegio. En ambos casos, los cargos se ejercen por un período de tres (3) años.

No hay reelección inmediata en ningún caso.

Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio Médico del Perú y los decanos regionales gozan de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos, por el período que dure su gestión, de acuerdo con el marco legal vigente.

Artículo 10.- El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano ejecutivo de mayor jerarquía y está compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario general y otros siete (7) miembros cuyas funciones quedan establecidas en el Estatuto.

El Estatuto establece la naturaleza, composición y funciones de los órganos ejecutivos, de control, asesores, consultores, electorales y otros para el logro de los fines del Colegio.

El Estatuto establece las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para su propia modificación.

Artículo 12.- Son rentas del Colegio Médico:
a) Las cotizaciones de sus miembros.
b) El producto de los bienes que adquiera por cualquier título y de los servicios que brinde, entre ellos, el producto de la venta del formato para la emisión del certificado médico.
c) Las donaciones que se reciban y las rentas que se creen.
d) El monto de las multas que se apliquen por sanciones disciplinarias".

Artículo 2. Incorporación de disposiciones complementarias finales en la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú Se incorporan disposiciones complementarias finales en la Ley 15173, Ley de creación del Colegio Médico del Perú, con la siguiente redacción:
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Distribución de las rentas El Consejo Nacional regula la distribución de las rentas para el adecuado funcionamiento del Colegio Médico sobre la base de sus políticas, planes y presupuesto.

SEGUNDA. Reglamentación Se encarga al Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú adecuar su Estatuto y sus reglamentos conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde el día siguiente de su publicación".

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

NORMA LEGAL:

  • Titulo: Ley 31679 QUE MODIFICA LA LEY 15173, LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERU
  • Tipo de norma : LEY
  • Numero : 31679
  • Emitida por : Congreso de la Republica - Poder Legislativo
  • Fecha de emision : 2023-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2023-02-04

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