4/07/2023

Fundado Parte Recurso Apelación Interpuesto Entel RCD Organismo de Formalización de la Propiedad

Organismos Reguladores, Organismo de Formalizacion de la Propiedad Informal Declaran fundado en parte Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/ OSIPTEL RCD 00063-2023-CD/OSIPTEL Lima, 31 de marzo de 2023 EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 0006-2021-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación presentado por la empresa ENTEL PERU S.A., contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 0020-2022-GG/OSIPTEL, que decl…
Organismos Reguladores, Organismo de Formalizacion de la Propiedad Informal
Declaran fundado en parte Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/ OSIPTEL
RCD 00063-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 31 de marzo de 2023
EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 0006-2021-GG-DFI/PAS
MATERIA :Recurso de Apelación presentado por la empresa ENTEL PERU S.A., contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL
PERU S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 0020-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 400-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso dos sanciones de multa de cuarenta y cinco con 90/100 (45,9) y cincuenta y un (51) Unidades de Imposición Tributarias (en adelante, UIT), cada una, por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el ítem 10 del Anexo 15 del "Régimen de Infracciones y Sanciones" del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)
1
, por haber incumplido los compromisos de mejora relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), en los centros poblado urbanos de Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios y de Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima. (ii) El Informe Nº 00040-OAJ/2023, del 03 de marzo de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 0006-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante la carta C.00236-DFI/2021, notificada el 3 de febrero de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Imputada Tipificación Norma Incumplida Tipo de Infracción Habría incumplido con un (1)
compromiso de mejora, relacionado al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2017, en el centro poblado urbano Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios.
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad Artículo 13 y numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad Grave Habría incumplido con un (1)
compromiso de mejora, relacionado al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2018, en el centro poblado urbano Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima.
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad Artículo 13 y numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad Grave 2. El 03 de marzo de 2021, ENTEL presentó sus descargos.

3. Mediante Informe Nº 00078-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), de fecha 24 de marzo de 2021, la DFI analizó los descargos presentados por ENTEL
concluyendo que dicha empresa incurrió en las infracciones graves tipificadas en el ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, por incumplir los compromisos de mejora relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), en los centros poblados urbanos de Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios y de Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima, según los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el segundo semestre del año 2019, que arrojaron que en dichos centros poblados urbanos no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador.

Asimismo, se recomendó imponer dos (2) multas de entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT.

4. Mediante carta C.00400-GG/2021, notificada el 23 de abril de 2021, la Primera Instancia, puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

5. El 04 de mayo de 2021, ENTEL presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción. Dichos descargos fueron ampliados con escritos de fechas 25 de mayo y 20 de agosto de 2021.

6. Mediante Memorando Nº 00379-GG/2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, la Gerencia General solicitó a la DFI la evaluación de los medios probatorios presentados por ENTEL en sus Descargos.

7. Con Memorando Nº 01278-DFI/2021 de fecha 24 de setiembre de 2021, la DFI atendió lo solicitado por la Gerencia General, analizando, entre otros, el Anexo 5 de los descargos de ENTEL a la imputación de cargos presentados; lo cual fue puesto en conocimiento de dicha empresa mediante carta C.00819-GG/2021, notificada vía correo electrónico el 29 de setiembre de 2021, a efectos que presente sus descargos en un plazo de cinco (05)
días hábiles.

8. A través de la carta Nº EGR-404/2021 de fecha 06 de octubre de 2021, ENTEL presentó sus descargos al contenido del Memorando Nº 01278-DFI/2021.

9. Mediante Resolución Nº 0400-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de octubre de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta Tipificación Sanción Incumplir con un (1) compromiso de mejora, relacionado al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2017, en el centro poblado urbano Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios.
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 45,9 UIT
Conducta Tipificación Sanción Incumplir con un (1) compromiso de mejora, relacionado al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2018, en el centro poblado urbano Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima.
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 51 UIT
10. El 15 de noviembre de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración.

11. Mediante Resolución Nº 020-2022-GG/OSIPTEL del 19 de enero de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

12. El 9 de febrero de 2022, ENTEL presentó el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 0020-2022-GG/OSIPTEL.

13. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2022, amplió los fundamentos de su Recurso de Apelación.

14. Memorando Nº 00681-DPRC/2022, del 29 de noviembre de 2022, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia remitió el recalculo de la multa.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS
2
)
3
y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
4
, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud, toda vez que, la Primera Instancia no habría valorado los medios probatorios presentados.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto que no existen razones que fundamenten la función punitiva de la Primera Instancia.

3.3. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que no se ha sustentado las razones de la desestimación de los medios probatorios.

3.4. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y Buena fe, al apartarse de la recomendación de la DFI para aplicar el atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

3.5. En aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde recalcular las sanciones de multa impuesta, considerando la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas)
5
.

IV. ANALISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
ENTEL:

4.1. Sobre la presunta vulneración al Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud.

En virtud al Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Complementariamente, en virtud al Principio de Presunción de Licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración.

Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad.

En el presente caso, la imputación de cargos y las sanciones de multa fueron impuestas a ENTEL
por el incumplimiento de los compromisos de mejora, relacionados al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2019, en los centros poblados urbanos de Huepetuhe (Madre de Dios)
y Villa María del Triunfo (Lima), habida cuenta que, los resultados de las mediciones realizadas en el segundo semestre del 2019, arrojaron que en los referidos centros poblados no se alcanzó el valor objetivo del indicador CCS (CCS ≥ 95%), previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento de Calidad.

En este punto, es preciso indicar que las condiciones para determinar que en un centro poblado se cumple con el valor del indicador CCS, son verificadas mediante mediciones llevadas a cabo cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Calidad (Anexos 9 y 17), que determina la muestra, como se define la ruta de prueba, su ejecución de las pruebas y mediciones, entre otros.

Por lo tanto, cualquier medio probatorio que este orientado a acreditar el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, tendría que cumplir con las pautas establecidas en dicho procedimiento y generar certeza de dicha situación.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia sí evaluó los medios probatorios presentados por ENTEL, no obstante, fueron descartados dado que no eran idóneos (al no generar certeza de los hechos que con ellos se pretendía probar).

Asimismo, se verifica que la Primera Instancia motivó las razones por las cuales dichos medios probatorios no desvirtúan la imputación de cargos, ni tampoco acreditan el cese o la adopción de medidas destinadas a no reiterar la conducta infractora.

Cabe resaltar que, no se desconoce la posibilidad que los administrados presenten pruebas de parte, siempre que estás generen certeza de los hechos que se pretenden acreditar.

Por lo tanto, en el presente caso, existiendo una norma específica que regula el Procedimiento de Supervisión para determinar si se cumple con el valor objetivo del indicador CCS, lo que se ha determinado de la evaluación de los medios probatorios presentados por ENTEL, es que no generan certeza sobre el cumplimiento del compromiso de mejora en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo, en la medida que no se advierte que se haya cumplido con las pautas establecidas en dicho procedimiento, de manera similar al criterio ya aplicado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 0039-2019-CD/OSIPTEL
6
.

Adicionalmente a ello, con relación a la supuesta variación de la ruta cabe precisar que conforme al literal e del numeral 4 (Determinación de la Muestra) del Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad dicho Procedimiento, la ruta de prueba en el centro poblado, implica que en el desplazamiento se incluya las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros).

Por lo tanto, si bien la ruta sería similar en cada periodo supervisado, cabe considerar que esta podría variar en la medida que el desarrollo del centro poblado, conlleve a una variación de la concentración poblacional y/o nuevos lugares representativos u otros factores.

Asimismo, en la medida que se trata de una ruta, en la cual se fijan los puntos de medición, estos pueden variar siempre que se encuentren en el trazo de la misma.

Por lo tanto, las acciones de supervisión efectuadas en el segundo semestre del 2019, que sustentan el presente PAS, se han efectuado en estricto cumplimiento
del Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad.

En atención a lo expuesto, se descartan los argumentos de ENTEL en este extremo.

4.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad.

De la Resolución Impugnada se evidencia que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar el Principio de Proporcionalidad en sus tres dimensiones: juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad:
i. Con relación al juicio de adecuación: Se indicó que el fin represivo se justifica en la medida que ha quedado acreditada la comisión de la infracción administrativa, correspondiendo que ENTEL asuma las consecuencias por su responsabilidad. Asimismo, con relación al fin disuasivo, se espera que ENTEL adopte las medidas necesarias que les permita evitar incurrir -nuevamente-
en la comisión de las infracciones.

Tal como se ha indicado en el numeral precedente, los medios probatorios presentados por ENTEL no desvirtúan su responsabilidad administrativa, en la medida que no acreditan que, en efecto, haya dado cumplimiento al compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo, en base a las mediciones efectuadas por el OSIPTEL en el segundo semestre de 2020.

Asimismo, si bien ENTEL alega que desplegó mejoras y acciones que aseguren la no repetición de la conducta infractora y su cese, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
a. A fin de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido a "implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora", antes previsto en el artículo 18 del RGIS
7
, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, desplegó acciones destinadas a no repetir la misma conducta. Es decir, debe probarse que se han desplegado acciones posteriores a la comisión de la conducta infractora.

Sin embargo, en el presente caso, con relación al centro poblado de Villa María del Triunfo, no podía aplicarse el atenuante de responsabilidad, en tanto en el periodo posterior a la instalación y alta de las estaciones base, es decir, el segundo semestre del año 2020, ENTEL
no cumplió con el valor objetivo del indicador CCS.

Asimismo, si bien en el centro poblado de Huepetuhe se ha reconocido que ha implementado medidas destinadas a no repetir la conducta infractora, no se descarta el fin disuasivo de la sanción.
b. A fin de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido al cese de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, ceso la misma. Para ello, corresponde analizar en cada caso en concreto, la naturaleza de la infracción.

En este caso, se tiene que la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora se efectúa en un periodo determinado. Por lo tanto, el incumplimiento detectado no cesa por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los semestres posteriores, pues estos últimos constituyen nuevos periodos de evaluación.

En tal sentido, dada la naturaleza de la infracción, no correspondería aplicar dicho atenuante de responsabilidad.

Por lo tanto, resulta necesaria la sanción de multa a fin de lograr un efecto represivo y disuasivo de la conducta infractora.
ii. Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la Primera Instancia sí evaluó que no existan medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fin. Así, se indicó que:
i) No correspondía imponer Medidas de Advertencia, toda vez que el presente caso, no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 30 del Reglamento de Supervisión;
ii) No correspondía imponer medidas correctivas en la medida no se trata de un primer incumplimiento del indicador de calidad CCS, sino que -precisamente-
solicitó los compromisos de mejora con el objeto de que la empresa operadora corrija su conducta.

En efecto, tal como ha sido señalado por el Consejo Directivo 8
, el compromiso de mejora constituye una medida de enforcement regulada en el Reglamento de Calidad, destinada a que las empresas operadoras corrijan el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. Por lo que, ante su incumplimiento el Osiptel se encuentra plenamente facultado a imponer las sanciones administrativas.
iii. Con relación al análisis de proporcionalidad: En las sanciones de multas se impuso el límite mínimo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades (en adelante, LDFF), para las infracciones graves.

No obstante, considerando la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, en el numeral 5.5 de la presente resolución se evaluará si corresponde reducir las sanciones de multa, considerando la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas.

En virtud de lo expuesto, la imposición de las sanciones administrativas de multa se encuentra justificada, y la Primera Instancia no vulneró el Principio de Razonabilidad.

4.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento.

Conforme a lo señalado en el numeral 5.1 de la presente resolución, la Primera Instancia sí cumplió con indicar las razones por las cuales los medios probatorios remitidos por ENTEL no desvirtuaban la responsabilidad de dicha empresa por el incumplimiento de los compromisos de mejora, al determinarse que estos no cumplían con el procedimiento previsto en el Reglamento de Calidad, el cual justamente, ha sido establecido a efectos de verificar el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, y en consecuencia, el cumplimiento del correspondiente compromiso de mejora.

En tal sentido, ENTEL ha tenido la oportunidad de proporcionar en todo momento medios probatorios idóneos, y argumentar de qué manera estos acreditan que cumplió con el compromiso de mejora del indicador CCS, en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo.

En virtud a lo expuesto, el hecho que la administrada no se encuentre acorde con los argumentos expuestos en la Resolución Impugnada, no implica que la misma no se encuentre debidamente motivada.

Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento.

4.4. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Predictibilidad y Buena Fe En los PAS seguidos por incumplimientos normativos referidos a las obligaciones previstas en el Reglamento de Calidad, el órgano instructor es la DFI, mientras que el órgano resolutor, es decir, quien decide la aplicación de la sanción es la Gerencia General.

Tal como sostiene el MINJUS, en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador 9
, diferenciar en la estructura la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la sanción, comprende la necesidad de garantizar con mayor énfasis la imparcialidad en el procedimiento sancionador, a fin de evitar que la autoridad decisoria emita una sanción basada en juicios de valor previamente elaborados y, a su vez, procurar que el instructor desarrolle un alto grado de especialización en la investigación de los hechos materia del procedimiento.

Siendo así, resulta claro que cualquier recomendación del órgano instructor, no es ni debe ser vinculante para el
órgano resolutor. Por lo tanto, la recomendación formulada por la DFI en el Memorando Nº 1666-DFI/2021, no es vinculante para la Primera Instancia, ello sin perjuicio de que se evidencien las razones por las cuales se apartó de dicha recomendación.

Justamente, respecto de la lectura de la resolución impugnada, se evidencia que la primera instancia precisó que no era posible aplicar la recomendación formulada por la DFI y el criterio aplicado por el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 095-2020-CD/ OSIPTEL, en tanto en el segundo semestre del año 2020, periodo posterior a las medidas desplegadas por ENTEL (instalación y alta de estaciones base), dicha empresa no cumplió con el valor objetivo del indicador CCS. Es decir, las acciones que habría implementado ENTEL no fueron suficientes para evitar que se repita la conducta infractora en el semestre 2020-2S;
advirtiéndose, inclusive, que el resultado obtenido en las mediciones fue menor y, por ende, más alejado del valor objetivo.

En virtud a lo expuesto, se evidencia que no se han vulnerado los Principios de Predictibilidad ni Buena fe procedimental, en la medida que no se ha actuado contra actos propios y se ha sustentado en todo momento las razones por las cuales la Primera Instancia se apartó de la recomendación de la DFI.

4.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna.

Acorde al criterio adoptado por el Consejo Directivo 10
, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fijos, podría fijar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Guía de Multas del 2019
11
, según las particularidades de cada caso en concreto. Así, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. Por lo tanto, en dichos casos, corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna.

Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC
evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas;
en ese sentido, a través del Memorando Nº 00681-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación.

Conforme a la referida metodología, para el cálculo de los costos evitados se consideró la inversión no realizada por ENTEL para cumplir con el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador de calidad CCS. Luego, el beneficio ilícito obtenido es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora.

Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC, que se adjunta como Anexo, se obtienen las siguientes multas:

Centro Poblado Metodología de Multas
ACTUALIZADA (Estimación puntual)
Guía de Multas
ANTERIOR (Estimación con reconducción)
Huepetuhe 8,6 45,9
Villa María del Triunfo 9,5 51,0 (Valores de multas expresados en UIT)
Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción impuesta, toda vez que implica una reducción de 45,9 UIT
a 8,6 UIT respecto al centro poblado de Huepetuhe y una reducción de 51 UIT a 9,5 UIT respecto al centro poblado de Villa María del Triunfo.

En tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna y Razonabilidad, corresponde modificar las sanciones impuestas por la Primera Instancia.

4.6. Sobre la solicitud de Informe Oral El numeral (v) del artículo 22 del RGIS
12
establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

En el presente caso, se ha verificado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio suficientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00040-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 918/23.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU
S.A. contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 400-2021-GG/ OSIPTEL; y, en consecuencia:
i. MODIFICAR la multa de 45,9 UIT a 8,6 UIT, por el incumplimiento del artículo 13 y del numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, toda vez que incumplió el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ii. MODIFICAR la multa de 51 UIT a 9,5 UIT, por el incumplimiento del artículo 13 y del numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, toda vez que incumplió el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante;
ii) Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano;
iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del Osiptel (www.osiptel.gob.pe), con
el Informe Nº 00040-OAJ/2023 y las Resoluciones Nº 00020-2022-GG/OSIPTEL y Nº 0400-2021-GG/OSIPTEL, y;
iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo 1
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL
y sus modificatorias.

2
Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS).

3
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

4
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y modificatorias.

5
Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 229-2021-CD/
OSIPTEL.

6
https://www.osiptel.gob.pe/media/0lbh5mnu/res039-2019-cd.pdf 7
Cabe indicar que, si bien a la fecha dicho atenuante no se encuentra previsto en el artículo 18 del RGIS, podría aplicarse en virtud al principio de retroactividad benigna, siempre que existan medios probatorios que prueben dicha situación.

8
Resolución Nº 00187-2020-CD/OSIPTEL. Ver enlace: https://www.osiptel. gob.pe/media/21easvp3/resol187-2020-cd.pdf 9
Ver enlace: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/07/ MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-PROCEDIMIENTO-ADMINISTRATIVO-SANCIONADOR-2DA-EDICION.pdf 10
Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2022-CD/OSIPTEL, ver enlace:
https://www.osiptel.gob.pe/media/u43k1pli/resol065-2022-cd.pdf 11
Empleada antes de la entrada en vigencia de la Metodología de Cálculo de Multas.

12
Disposición incluida mediante Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL
vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 00063-2023-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 00020-2022-GG/ OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 00063-2023-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2023-04-07
  • Fecha de aplicacion : 2023-04-08

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