7/20/2023

Nula 000211 2023 dnrop/jne RE 0108-2023-JNE JNE

Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE RE 0108-2023-JNE Expediente Nº JNE.2023001814 LIMA - LIMA - LIMA DNROP APELACIÓN Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Polí…
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE
RE 0108-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023001814
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, presentada por el señor recurrente.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado, el 28 de febrero de 2023, el señor recurrente solicitó a la DNROP la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN) de la organización política Acción Popular.

1.2. Con la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP observó la solicitud del señor recurrente y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. A través de la Resolución Nº 000178-2023-DNROP/ JNE, del 11 de abril de 2023, la DNROP requirió al señor recurrente, que en el plazo de diez (10) días hábiles, presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a la organización política Acción Popular, a través de la Resolución Jefatural Nº 205-2023-JN/ONPE
1
, del 22 de marzo de 2023, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción de los miembros del CEN.

Aquel requerimiento, se efectuó, según lo indicado por la DNROP, porque el 31 de marzo de 2023, tomó conocimiento a través de distintos medios de comunicación de la mencionada Resolución Jefatural, que sancionó a Acción Popular, con una multa de cuarenta con tres décimas (40.3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en aplicación del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 132 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios 2
, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 4 del literal c) del artículo 36 de la LOP, por no haber cumplido con presentar su Información Financiera Anual (IFA) 2021 en el plazo legal establecido, según el numeral 34.3 del artículo 34 de la citada norma.

1.4. Por escrito, presentado el 18 de abril de 2023, el señor recurrente remitió a la DNROP, el comprobante
de pago de la multa impuesta mediante la Resolución Jefatural Nº 205-2023-JN/ONPE, y el escrito con el cual remitió dicho comprobante a la ONPE.

1.5. Mediante el Oficio Nº 000856-2023-SG/ONPE, recibido el 21 de abril de 2023, la ONPE informó a la DNROP, que además de la multa impuesta por la Resolución Jefatural Nº 205-2023-JN/ONPE, al partido político Acción Popular le fueron impuestas otras tres multas, que se encontraban pendientes de ser pagadas, conforme al siguiente detalle:

Resolución Jefatural Nº Fecha Multa en UIT Estado 000957-2022 3 de marzo de 2022 31 Firme 001693-2022 3 de mayo de 2022 31 Firme 002121-2022 6 de junio de 2022 62 Firme 1.6. En virtud a dicho oficio, el 24 de abril de 2023, la DNROP emitió la Resolución Nº 000193-2023-DNROP/ JNE, por la cual tuvo por cumplido el requerimiento formulado a través de la Resolución Nº 000178-2023-DNROP/JNE
y, además, requirió al señor recurrente que en el plazo de diez (10) días hábiles, presente los documentos que acrediten el cumplimiento de las tres (3) sanciones indicas en el cuadro anterior, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción de los miembros del
CEN.

1.7. Dicha resolución le fue comunicada al señor recurrente, por medio del Oficio Nº 000815-2023-DNROP/ JNE, del 24 de abril de 2023, notificado a su casilla electrónica en la misma fecha, conforme se advierte de la notificación Nº NOTIP-2023-1103-JNE.

1.8. A través de la Resolución Nº 00021 1-2023-DNROP/ JNE, del 22 de mayo de 2023, la DNROP dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de miembros del CEN de la organización política Acción Popular, presentada por el señor recurrente, el 28 de febrero de 2023, en vista que no acreditó el cumplimiento de pago de las tres multas impuestas, en el plazo conferido mediante la Resolución Nº 000193-2023-DNROP/JNE.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de mayo de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000211-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) De acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), el procedimiento denominado inscripción de directivos, tiene un plazo perentorio de diez (10) días hábiles el cual venció el 14 de marzo de 2023; no obstante la DNROP no lo ha cumplido; por el contrario, la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/JNE, que le requirió a su representada la subsanación de únicas observaciones, fue emitida al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el 15 de marzo de 2023, es decir, la calificación se encontraba fuera del plazo.
b) El 31 de marzo de 2023, la DNROP señaló que tomó conocimiento por medios públicos, de la Resolución Nº 205-2023-JN/ONPE, del 22 de marzo de 2023, sin emplear los medios formales para ello.
c) Las multas impuestas no fueron válidamente notificadas al señor recurrente, como secretario general, en tanto su representación legal no está debidamente inscrita, así como no está inscrito el tesorero y otras autoridades partidarias.
d) El 16 de mayo de 2023, la DNROP contaba, por comunicación oficial de la ONPE, con las Resoluciones Jefaturales Nº 000957-2022, Nº 001693-2022 y Nº 002121-2022; sin embargo el pedido de cumplimiento de aquellas 3 sanciones se realizó antes; es decir, el pedido de absolución venció el 10 de mayo de 2023, días antes que la DNROP cuente con las resoluciones de sanción.
e) Al no contar con el detalle ni copia de aquellas tres (3) resoluciones, resultaba imposible ejercer su derecho de defensa.
f) Las resoluciones que imponen las multas, tienen eficacia diferida, pues para el cumplimiento de su pago, debe contarse con la representación legal de la organización política, que a la fecha no se cuenta.

CONSIDERANDOS


Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, precisa lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 35 prevé que:

Artículo 35.- Organizaciones Políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción [resaltado agregado].
[...]
En la LOP
1.4. El artículo 36 dispone:

Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas [resaltado agregado].

De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12)
meses para subsanarlas.

Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. Los numerales 1.2 y 1.3. del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar prescriben:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.6. El numeral 1 del artículo 10 establece la siguiente causa de nulidad:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 137 determina que:

Artículo 137.- Subsanación documental 137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

137.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.

137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261.

137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas [resaltado agregado].

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE (en adelante, Reglamento del ROP)
1.8. El artículo 99 señala que:

Artículo 99.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción.
[...]
Toda solicitud de modificación de partida electrónica debe ir acompañada de la constancia o certificado emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por dicha entidad, según lo previsto en el artículo 36-C de la LOP [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, se advierte que la DNROP, mediante la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de miembros del CEN de la organización política Acción Popular, presentada por el señor recurrente, el 28 de febrero de 2023, en vista que no acreditó el cumplimiento de las tres multas impuestas por la ONPE, conforme lo establece el artículo 36-C de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 99 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.), en el plazo conferido mediante la Resolución Nº 000193-2023-DNROP/JNE.

Tales multas fueron las siguientes:

Resolución Jefatural Nº Fecha Multa en UIT Estado 000957-2022 3 de marzo de 2022 31 Firme 001693-2022 3 de mayo de 2022 31 Firme 002121-2022 6 de junio de 2022 62 Firme 2.2. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que mediante la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/ JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP formuló dos (2)
observaciones a la solicitud de inscripción antes referida (presentada el 28 de febrero de 2023), y confirió el plazo de diez (10) días hábiles a la organización política para que las subsane. Por otro lado, existió un segundo requerimiento de subsanación, esto es, el realizado el 11 de abril de 2023, mediante la Resolución Nº 000178-2023-DNROP/JNE, para que la organización política acredite el cumplimiento de la multa impuesta por la ONPE (a través de la Resolución Jefatural Nº 205-2023-JN/ONPE); finalmente, hubo un tercer requerimiento de subsanación efectuado por la Resolución Nº 000193-2023-DNROP/JNE, a fin de que dicha organización política acredite el pago de las multas señaladas en el considerando anterior.

2.3. Este triple requerimiento de subsanación, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, constituye una vulneración a la regla contenida en el artículo 137 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), que obliga a la administración pública a formular todas las observaciones y requerimientos que correspondan a los administrados, en una sola oportunidad y en un solo documento.

2.4. Este hecho implica, a su vez, una grave transgresión al debido procedimiento (ver SN 1.5.), en tanto no se ha cumplido con el derecho y garantía de la organización política mencionada, prevista en el referido artículo 137 de la referida norma. Por lo que, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en estricta aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).

2.5. Aunado a ello, es necesario advertir que el 29 de mayo de 2023, cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución apelada, el señor recurrente presentó ante la ONPE, los comprobantes de pago de las multas impuestas mediante las Resoluciones Jefaturales indicadas en el cuadro del considerando 2.1. de la presente.

2.6. De otro lado, se observa que respecto a las primeras observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el levantamiento o no de estas.

2.7. Por ello, en vista que a la fecha se ha cumplido con presentar los documentos que acreditan el requisito exigido por la DNROP, sobre el pago de multas impuestas por la ONPE a Acción Popular, se debe requerir a dicha dirección, que continuando con el trámite correspondiente, emita pronunciamiento sobre las observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/JNE, y en consecuencia, respecto de la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, todo ello, en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1.- Declarar NULA la Resolución Nº 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Acción Popular, presentada por el señor recurrente.

2.- REQUERIR a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles emita pronunciamiento sobre las observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023; y, en consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023, por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro Secretaria General (e)
1
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4312207/RJ-205-2023-JN.
pdf.pdf 2
Aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 001669-2021-JN/ONPE, del 30 de noviembre de 2021.

3
Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0108-2023-JNE Declaran nula la Nº 000211-2023-DNROP/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0108-2023-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2023-07-20
  • Fecha de aplicacion : 2023-07-21

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