12/28/2024

Establece Disposiciones Operación Observatorio DS 006-2024-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo

Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo Decreto Supremo que establece disposiciones para la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior DS 006-2024-MINCETUR LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, señala los servicios provistos por la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), entre los cuales se encuentran la información sobre servicios y costos logísticos relacionados a las operaciones de comercio exterior; así como,…
Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo
Decreto Supremo que establece disposiciones para la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior
DS 006-2024-MINCETUR
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, señala los servicios provistos por la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), entre los cuales se encuentran la información sobre servicios y costos logísticos relacionados a las operaciones de comercio exterior; así como, mecanismos electrónicos para poner en contacto a las partes involucradas en el comercio exterior, promoviendo la transparencia y eficiencia de sus transacciones comerciales; e, interoperabilidad de la documentación e información que almacena o genera con otros sistemas en el ámbito nacional e internacional;

Que, en el marco de lo previsto en el Título IV del Reglamento de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR; los servicios de la VUCE, tales como el sistema de gestión de riesgos, sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales, sistema de Comunidad Portuaria, sistemas de Gestión de Operaciones de Comercio Exterior, Portal de Acceso a Mercados y Regulaciones del Comercio Exterior, Módulo de Información sobre Servicios de Logística de Comercio Exterior, y el Observatorio Logístico de Comercio Exterior, tienen la finalidad de facilitar el comercio exterior;

Que, asimismo, el artículo 100 del referido Reglamento dispone que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de la VUCE, implementa el Observatorio Logístico de Comercio Exterior, el cual integra datos de fuentes públicas y privadas, señala indicadores y muestra información de valor relacionada al desempeño logístico del país, para apoyar la toma de decisiones del sector público y privado, con los cuales se establecen mecanismos de coordinación. El MINCETUR aprueba las disposiciones normativas mediante Decreto Supremo 22 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2024
que permitan la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 203-2024-EF se aprueba la actualización del Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2019-2030, y se modifica su denominación al "Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2024-2030";

Que, el mencionado Plan contiene la Medida de Política 7.5 "VUCE 2.0" del Objetivo Prioritario Nº 7 "Facilitar las condiciones para el comercio exterior de bienes y servicios", la cual establece la implementación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior, que permitirá a los usuarios de comercio exterior contar con información actualizada de diversos indicadores logísticos, y cuyo hito de cumplimiento es hasta diciembre de 2025;

Que, el Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX)
al 2025 aprobado, mediante Resolución Ministerial Nº 377-2015-MINCETUR, en la línea de acción 3.4 del Pilar 3 (sobre facilitación de comercio exterior y eficiencia de la cadena logística internacional) se establece la mejora del marco regulatorio, la optimización de procesos y soluciones tecnológicas, a través del cual se contempla, en el literal h) de la línea de acción señalada, a los portales de información logística y de comercio exterior;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 033-2023-MINCETUR, el MINCETUR dispuso la publicación del proyecto del Decreto Supremo que establece las Disposiciones para la Operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior, en virtud de la cual se recibieron comentarios al mismo;

Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Plan Nacional de Competitividad y Productividad (PNCP) 2024-2030, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 237-2019-EF y actualizado mediante Decreto Supremo Nº 203-2024-EF; el Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX) al 2025 aprobado, mediante Resolución Ministerial Nº 377-2015-MINCETUR; la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR;

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior (OLCE), en el marco de los servicios que provee la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad poner en operación al OLCE como un instrumento estratégico para mejorar y facilitar toda la información relativa a la logística necesaria para la importación y exportación, a fin de mejorar la competitividad logística de comercio exterior.

Artículo 3.- Definición del OLCE
3.1. El OLCE es un instrumento estratégico de facilitación del comercio exterior que, a través de una plataforma electrónica, integra, analiza, desarrolla, sistematiza, ordena y diseña información de valor relacionada al desempeño logístico del comercio exterior del país, que tiene como fin facilitar y mejorar la toma de decisiones del sector público y privado, relacionadas a la formulación, diseño e implementación de políticas públicas, así como las vinculadas al desarrollo de iniciativas de negocios e inversiones relacionadas con la cadena logística de comercio exterior.

3.2. El OLCE permite la articulación y/o colaboración entre las instituciones del sector público, el sector privado y la academia que generan información relacionada a la logística del comercio exterior del país.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación Están sujetos a las disposiciones del presente Decreto Supremo, las entidades del sector público que son fuente de información; las entidades del sector privado y la academia que cooperan con la información del OLCE; y sus usuarios.

TÍTULO II
OPERACIÓN DEL OLCE
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, ARTICULACIÓN Y
COOPERACIÓN
Artículo 5.- Administración del OLCE
5.1. La administración del OLCE está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), a través del Viceministerio de Comercio Exterior.

5.2. La administración del OLCE comprende la operación, mantenimiento, soporte, control, actualización de contenido o componentes, y la coordinación con las entidades públicas, sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales que se constituyan como fuente de información, a fin de garantizar la transmisión de información brindada a través del OLCE.

5.3. La operación y mantenimiento del OLCE puede ser tercerizada, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, como parte de los servicios de la VUCE.

Artículo 6.- Mecanismo de articulación interinstitucional En el marco de la función de la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior (COMUFAL)
establecida en el literal e) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM, pueden promoverse propuestas de mejoras respecto a los servicios del OLCE.

Artículo 7.- Convenios de Colaboración El MINCETUR, a través del Viceministerio de Comercio Exterior, en el marco de sus competencias y facultades, puede suscribir acuerdos y convenios de colaboración con el sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales para que participen como fuente de información, contribuyendo con el contenido del OLCE.

CAPÍTULO II
FUENTES, USUARIOS, SERVICIOS E
INFORMACIÓN DEL OLCE
Artículo 8.- Fuentes de información del OLCE
8.1. Para fines del presente Decreto Supremo, se consideran como fuentes de información a las siguientes entidades:
a) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -
MINCETUR, b) El Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, c) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, incluyendo sus Proyectos Especiales, 23 NORMAS LEGALES
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d) El Ministerio del Ambiente - MINAM, e) El Ministerio de la Producción - PRODUCE, f) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, g) La Autoridad Portuaria Nacional - APN, h) El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, i) El Instituto Nacional de Estadística e Informática -
INEI, j) Agencia de Promoción de la Inversión Privada -
PROINVERSIÓN, k) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, l) Cualquier otra entidad identificada como fuente de información del OLCE, y sea propuesta por la COMUFAL.

8.2. La información detallada en el artículo 11 del presente Decreto Supremo es remitida por las entidades públicas consideradas fuentes de información, las cuales aseguran su transmisión o puesta a disposición de acuerdo con la Resolución Ministerial descrita en el artículo 14 del presente Decreto Supremo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

8.3. El sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales pueden ser fuentes de información, a través de los Convenios de Colaboración que el MINCETUR establezca para la obtención del contenido del OLCE.

Artículo 9.- Usuarios del OLCE
Son usuarios del OLCE todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que consultan la información contenida en el OLCE.

Artículo 10.- Servicios del OLCE
Son servicios que brinda el OLCE:

10.1. Brindar información confiable, oportuna y de calidad al usuario del OLCE, según su naturaleza prevista en el artículo 9 del presente Decreto Supremo, para desarrollar, formular, diseñar, implementar y evaluar políticas, planes, programas, proyectos e inversiones públicas y privadas vinculadas a la logística de comercio exterior.

10.2. Promover la cooperación interinstitucional y articulación entre las instituciones del sector público, sector privado y la academia que participen en la cadena logística de comercio exterior, nacional o extranjera.

10.3. Promover el conocimiento experto sobre los temas vinculados a la logística de comercio exterior.

10.4. Generar reportes, estudios de investigación y difundir eventos relacionados a la logística de comercio exterior que contribuyan con el conocimiento.

Artículo 11.- Información a ser transmitida al OLCE
Las entidades públicas consideradas fuentes de información en el presente Decreto Supremo, aseguran la transmisión o puesta a disposición al OLCE de la información vinculada al desempeño logístico y comercio exterior, y relacionada con:
a) Indicadores y visores geográficos relacionados a las familias de infraestructura, fl ujos y comercio exterior, operaciones, tejido empresarial y ambiente.
b) Monitoreo de accesos a los puertos, aeropuertos y los pasos de frontera, según corresponda.
c) Superficie y distribución de carga atendida en las infraestructuras logísticas e industriales: plataformas logísticas, almacenes aduaneros, terminales de carga aérea, Zonas Económicas Especiales (ZEE), parques industriales, así como, otras infraestructuras de similares características.
d) Distribución de terminales portuarios según actividad y tráfico relevante.
e) Tiempo de estadía de buques en bahía y tiempo de espera en terminal portuario, así como tiempo promedio de carga y descarga en dichos recintos.
f) Número de camiones arribados a los terminales portuarios, tiempos de espera para ingreso y tiempo de estadía en puerto.
g) Valor y peso de las importaciones y exportaciones de las mercancías hacia o desde las ZEE.
h) Avance de la construcción de la infraestructura de la red vial nacional.
i) Avance de la construcción de infraestructura de transporte en modalidad Asociación Pública Privada (APP).
j) Futuros planes de infraestructura de transporte.
k) Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI)
en los terminales portuarios y en el sector logístico.
l) Distribución geográfica del sector logístico.
m) Empresas del sector logístico que hacen uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC).
n) Tiempo promedio del proceso de exportación e importación de la cadena logística de comercio exterior.
o) Operaciones en el régimen Exporta Fácil: según valor, peso, número de declaraciones, país de destino, subpartidas y exportadores.
p) Operaciones en el régimen Importa Fácil: según valor, peso, número de declaraciones, país de origen, subpartidas e importadores.
q) Operador Económico Autorizado (OEA): Distribución de exportaciones e importaciones por peso y valor.
r) Estudios, reportes e informes a base de información pública relacionada a la logística de comercio exterior.

CAPÍTULO III
TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Transmisión de la información al
OLCE
Las entidades públicas consideradas fuentes de información en el presente Decreto Supremo, según corresponda y de acuerdo con el volumen de la información y/o desarrollo tecnológico que tengan, transmiten y/o ponen a disposición la información al OLCE, bajo las siguientes modalidades:
a) Mediante servicio web, b) Mediante el Servidor Secure File Transfer Protocol (SFTP), u c) Otros mecanismos equivalentes, que según el avance tecnológico permitan transmitir y/o poner a disposición la información al OLCE, y que el MINCETUR
establezca.

Artículo 13.- Modificación de la información contenida en el OLCE e incorporación de nuevas entidades públicas 13.1. La información del OLCE descrita en el artículo 11 puede modificarse, por lo siguiente:
a) Por propuesta del MINCETUR, de la COMUFAL
o de las entidades públicas consideradas fuentes de información.
b) Cuando una entidad pública sea incorporada como fuente de información, y deba proporcionar nueva información al OLCE.

13.2. La modificación descrita en el numeral anterior, así como la incorporación de una entidad pública, se realiza mediante Resolución Ministerial que apruebe el Mincetur previa coordinación con tal entidad pública.

Artículo 14.- Incorporación de la información al
OLCE
14.1. El MINCETUR aprueba, de manera progresiva, mediante Resolución Ministerial, el detalle específico de la información descrita en los literales a) al q) del artículo 11 del presente Decreto Supremo y el plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas consideradas fuentes de información del OLCE para transmitirla o ponerla a disposición, previa coordinación del MINCETUR con tales entidades públicas.

14.2. La información señalada en el literal r) del artículo 11 del presente Decreto Supremo, se transmite o pone a disposición al OLCE conforme a la oportunidad 24 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2024
de su generación por parte de las entidades públicas consideradas fuentes de información.

Artículo 15.- Actualización de la información contenida en el OLCE
Según la naturaleza de la información contenida en el OLCE, una vez transmitida o puesta disposición, las entidades públicas consideradas fuentes de información aseguran su actualización de forma permanente y de manera oportuna, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 16.- Consulta de la información del OLCE
La información contenida en el OLCE es de acceso público y gratuito por parte de cualquier usuario.

Artículo 17.- Seguridad digital y datos personales El MINCETUR, como administrador del OLCE, adopta las medidas de seguridad técnicas, organizativas y legales que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información gestionada, en concordancia con lo establecido en el marco legal vigente en materia de Seguridad Digital y Gobierno Digital; así como, en cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS.

Artículo 18.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del MINCETUR y de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

Artículo 19.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 20.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro del Ambiente, el Ministro de la Producción y el Ministro de Educación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación de los artículos 24 y 91 del Reglamento de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR
Modificar el numeral 24.2 del artículo 24 y el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR, en los siguientes términos:
"Artículo 24.- Opinión previa para la creación, modificación, supresión o simplificación de procedimientos, servicios o requisitos tramitados a través de la VUCE (...)
24.2. La opinión previa debe analizar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE señalados en el artículo 3 de la Ley, lo cual incluye, entre otros aspectos, la concordancia con los Principios señalados en el Artículo II del Título Preliminar de este Reglamento, con las demás normas vigentes y procesos relacionados con el ingreso y salida de mercancías y naves de transporte internacional, en lo vinculado a la operatividad de la VUCE, la operatividad aduanera y la eficiencia logística, así como las oportunidades de automatización y de interoperabilidad de los datos involucrados en el procedimiento bajo análisis."
"Artículo 91.- Administración del Sistema de Comunidad Portuaria 91.1. El MINCETUR ejerce la administración del sistema de Comunidad Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley y el artículo 9 del presente Reglamento. (...)."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
ÚRSULA DESILÚ LEÓN CHEMPÉN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
MORGAN NICCOLO QUERO GAIME
Ministro de Educación
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
SERGIO GONZÁLEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 006-2024-MINCETUR que establece disposiciones para la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 006-2024-MINCETUR
  • Emitida por : Comercio Exterior y Turismo - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2024-12-28
  • Fecha de aplicacion : 2024-12-29

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