12/30/2024

Establecen Montos Mínimos Pólizas Seguro RM 485-2024-MINEM/DM Cultura

Poder Ejecutivo, Cultura Establecen montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos RM 485-2024-MINEM/DM Lima, 27 de diciembre de 2024 22 NORMAS LEGLunes 30 de diciembre de 2024 VISTOS: El Informe Técnico Legal Nº 160-2024- MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos, y el Informe Nº 1234-2024-MINEM/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Fu…
Poder Ejecutivo, Cultura
Establecen montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos
RM 485-2024-MINEM/DM
Lima, 27 de diciembre de 2024
22 NORMAS LEGLunes 30 de diciembre de 2024
VISTOS: El Informe Técnico Legal Nº 160-2024- MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos, y el Informe Nº 1234-2024-MINEM/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones rectoras del Ministerio de Energía y Minas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas energéticas, que comprende los subsectores de electricidad e hidrocarburos;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, de acuerdo a los reglamentos aprobados mediante los Decretos Supremos Nros. 030-98-EM, 045-2001-EM, 006-2005-EM y 057-2008-EM, respectivamente, los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Natural Vehicular, Comprimido y Licuefactado, deben mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente que pudieran ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación de dichos productos;

Que, el artículo 50 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, señala que los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil, expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, son los establecidos en la Resolución que para tales efectos establezca el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el artículo 88 del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, establece que los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil, expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar las pólizas son establecidos en la Resolución Ministerial que para tales efectos establezca el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM de fecha 4 de mayo 2010, se establecieron montos mínimos de pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual aplicables a personas que desarrollan actividades en el subsector hidrocarburos, entre ellas, actividades en Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL);

Que, con fecha 15 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 016-2021-EM, que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, que regula la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV, de Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT);

Que, con fecha 25 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 021-2021-EM, que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, el cual regula aspectos relacionados a la operación y comercialización de GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación y operación de los diversos agentes que intervendrán en el mercado de GNC y GNL;

Que, a través de las modificaciones normativas anteriormente indicadas, se incorporaron nuevos agentes en las actividades de comercialización de GNV y GNL, disponiendo entre otros, la obligación de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra daños a terceros; asimismo, se establecieron medidas para salvaguardar la integridad y seguridad de terceros durante la etapa de pruebas de equipos y accesorios de las instalaciones GNV, GNL y GNC a través de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual;

Que, en esa línea, mediante Resolución Ministerial Nº 021-2023-MINEM/DM, se dispuso la publicación del proyecto normativo que modifica los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual establecidas en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM, aplicables a los agentes que desarrollan actividades en GNV, GNC, GNL, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, con la finalidad de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de los interesados;

Que, la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM establece montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual aplicables a los agentes u operadores que desarrollan actividades en el subsector hidrocarburos; no obstante, la citada resolución no contempla expresamente el monto mínimo aplicable para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes, además consigna un error material en el criterio de almacenamiento para la determinación del monto de póliza para las Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación; siendo ello así, en congruencia con el Principio de Predictibilidad, resulta pertinente incorporar a dicho agente considerando la naturaleza y el nivel de complejidad de sus actividades, entre otras razones expuestas en el Informe Técnico Legal Nº 160-2024-MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH;

Que, ahora bien, la propuesta de Resolución Ministerial mantiene a los agentes de las actividades de hidrocarburos y sus respectivos montos de póliza que se establecen en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM que no fueron objeto de la publicación del proyecto normativo realizada a través de la Resolución Ministerial Nº 021-2023-MINEM/DM, toda vez que no se advierte una necesidad y/o problemática que amerite su modificación;

Que, asimismo, la propuesta de Resolución Ministerial incluye un monto mínimo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes, lo cual no fue incluido en
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23 NORMAS LEGALES
Lunes 30 de diciembre de 2024
la publicación del proyecto normativo realizada a través de la Resolución Ministerial Nº 021-2023-MINEM/DM, puesto que solo se está incorporando dicha actividad en específico (Plantas de Procesamiento de Lubricantes)
con el monto correspondiente que en la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM/DM se regula como Planta de Procesamiento, lo cual no restringiría derecho alguno a los agentes que desarrollan actividades de hidrocarburos ni mucho a terceros;

Que, en virtud a las modificaciones realizadas a la normativa del Subsector Hidrocarburos a través de los Decretos Supremos Nros. 016-2021-EM y 021-2021-EM, resulta necesario emitir la Resolución Ministerial que establezca los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual establecidas en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM, a fin de incorporar los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual de las nuevas medidas y agentes en la comercialización de GNV, GNC, GNL, así como de los agentes Plantas de Procesamiento de Lubricantes no contemplados en la mencionada Resolución Ministerial;

Que, a través del Informe Técnico Legal Nº 160-2024-MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la necesidad de emitir una nueva Resolución Ministerial que reemplace la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MINEM/DM; toda vez que, resulta pertinente incorporar en la regulación la actualización de los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual de las nuevas medidas y agentes en la comercialización de GNV, GNC, GNL, así como incorporar el monto para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes y consignar correctamente el criterio de almacenamiento del agente Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación;

Que, a través del Informe Nº 1234-2024-MINEM/OGAJ
emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, se recomienda viable la emisión de la Resolución Ministerial que establezca montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos;

Con los vistos de la Dirección General de Hidrocarburos, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Despacho Viceministerial de Hidrocarburos;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM; el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC)
y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Establecer los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2. Los titulares de las instalaciones señaladas en los ítems II y III del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM-DM que, a la fecha de emitida la presente Resolución Ministerial, se encuentren operando o en fase previa a la etapa de pruebas, deben contratar y presentar ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin las pólizas que correspondan, conforme a las disposiciones que emita dicha entidad.

Artículo 3. Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM/DM y las demás normas que sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, según corresponda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
ANEXO
I. REFINERÍAS Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO
10 000 UIT
II. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OPDH
Agentes Monto Mínimo de Póliza (Unidad Impositiva Tributaria)
2.1 Plantas de Abastecimiento y Terminales de Combustibles Líquidos y OPDH
De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 15 900,77 m3 (100 000 bl) 1500
Más de 15 900,77 m3 (100 000 bl) a 31 801,55 m3 (200 000 bl)
2000
Más de 31 801,55 m3 (200 000 bl) a 47 702,33 m3 (300 000 bl)
3000
Más de 47 702,33 m3 (300 000 bl) a 63 603,11 m3 (400 000 bl)
4000
Más de 63 603,11 m3 (400 000 bl) a 79 503,89 m3 (500 000 bl)
5000
Más de 79 503,89 m3 (500 000 bl) a 95 404,67 m3 (600 000 bl)
6000
Más de 95 404,67 m3 (600 000 bl) a 111 305,45 m3 (700 000 bl)
7000
Más de 111 305,45 m3 (700 000 bl) a 127 206,23 m3 (800 000 bl)
8000
Más de 127 206,23 m3 (800 000 bl) a 143 107,01 m3 (900 000 bl)
9000
Más de 143 107,01 m3 (900 000 bl) 10000
2.2 Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 159,00 m3 (1 000 bl) 50
Más de 159,00 m3 (1 000 bl) a 318,01 m3 (2 000 bl) 100
Más de 318,01 m3 (2 000 bl) a 477,02 m3 (3 000 bl) 150
Más de 477,02 m3 (3 000 bl) a 795,04 m3 (5 000 bl) 250
Más de 795,04 m3 (5 000 bl) a 1590,08 m3 (10 000 bl) 350
Más de 1590,08 m3 (10 000 bl) 500
2.3 Distribuidores Mayoristas 300
2.4 Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y de Aviación 300
2.5 Importadores en Tránsito 300
2.6 Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Grifos Rurales con almacenamiento en cilindros 25
Grifos Rurales con almacenamiento en tanques 100
Grifos 100
Estaciones de Servicio 150
2.7 Consumidores Directos 100
2.8 Transportistas Terrestres De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 8 m3 (2 113,36 gl) 15
Más de 8 m3 (2 113,36 gl) a 19 m3 (5019,23 gl) 30
Más de 19 m3 (5 019,23 gl) 60
2.9 Distribuidores Minoristas Hasta 8 m3 (2 113,36 gl) 20
Más de 8 m3 (2 113,36 gl) a 19 m3 (5019,23 gl) 40
Más de 19 m3 (5 019,23 gl) 100
2.10 Plantas de Procesamiento de Lubricantes 750
24 NORMAS LEGLunes 30 de diciembre de 2024
III. GNV, GNC Y GNL
Agentes Monto Mínimo de Póliza (Unidad Impositiva Tributaria)
Período de aplicación 3.1 Establecimiento de Venta al Público de GNV-C
200 UIT
Desde el inicio de realización de pruebas con Gas Natu-ral, GNV, GNC
y/o GNL
3.2 Establecimiento de Venta al Público de GNV-L
300 UIT
3.3 Consumidor Directo de GNV-C 150 UIT
3.4 Consumidor Directo de GNV-L 250 UIT
3.5 Establecimiento Destinados al Suministro de GNV-C en Sistemas Integrados de Transporte (SIT)
150 UIT
3.6 Establecimiento Destinados al Suministro de GNV-L en Sistemas Integrados de Transporte (SIT)
250 UIT
3.7 Estaciones de Compresión de
GNC
300 UIT
3.8 Estaciones de Carga de GNC 200 UIT
3.9 Estaciones de Descompresión de
GNC
300 UIT
3.10 Unidades de Trasvase de GNC 200 UIT
3.11 Consumidores Directos de GNC (de hasta 10 000 litros de capaci-dad geométrica de almacenamien-to)
150 UIT
3.12 Consumidores Directos de GNC (de más de 10 000 litros de capaci-dad geométrica de almacenamien-to)
300 UIT
3.13 Estaciones de Regasificación de
GNL
300 UIT
3.14 Estaciones de Recepción de GNL 300 UIT
3.15 Consumidores Directos de GNL (de hasta 160 m3 de capacidad geométrica de almacenamiento)
250 UIT
3.16 Consumidores Directos de GNL (de más de 160 m3 de capacidad geométrica de almacenamiento)
300 UIT
3.17 Estaciones de Licuefacción 300 UIT
3.18 Estación de Carga de GNL 300 UIT
3.19 Unidad Móvil de GNV-L 300 UIT
Desde el inicio de operaciones 3.20 Distribuidor de GNV-L 200 UIT
3.21 Operador de Estación de Carga de GNL
300 UIT
3.22 Comercializador en Estación de Carga de GNL
300 UIT
3.23 Unidad Móvil de GNL-GN 300 UIT
3.24 Transportistas y Unidades Móviles de GNC
200 UIT
3.25 Transportistas y Unidades Móviles de GNL
300 UIT

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RM 485-2024-MINEM/DM Establecen montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
  • Numero : 485-2024-MINEM/DM
  • Emitida por : Cultura - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2024-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2024-12-31

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