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Fundado Recurso Apelación Partido Demócrata Unido RE 0211-2026-JNE JNE
2/17/2026
Fundado Recurso Apelación Partido Demócrata Unido RE 0211-2026-JNE JNE
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado recurso de apelación del Partido Demócrata Unido Perú, revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista al Senado por el distrito electoral Único Nacional y declaran improcedente la inscripción de dos candidatos RE 0211-2026-JNE Expediente Nº EG. 2026020511 LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG. 2026016837) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de enero de 2026 25 NORMAS LEGALES Martes 17 de febrero de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera leg…
Declaran fundado recurso de apelación del Partido Demócrata Unido Perú, revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista al Senado por el distrito electoral Único Nacional y declaran improcedente la inscripción de dos candidatos
RE 0211-2026-JNE
Expediente Nº EG. 2026020511
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG. 2026016837)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de enero de 2026
25 NORMAS LEGALES
Martes 17 de febrero de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado del Congreso de la República, por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante Resolución Nº 00125-2025-JEE-LIC2/ JNE, del 26 de diciembre de 2025, se resolvió, entre otros:
i) declarar inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos a representantes ante el Senado, concediendo el plazo de dos (2) días calendario, computados desde el día siguiente de la notificación, a efectos de cumplir con subsanar las observaciones advertidas. Pronunciamiento publicado en la plataforma electoral el 3 de enero de 2026
1.3. La señora recurrente presentó escrito de subsanación dentro del plazo concedido por el JEE.
1.4. Con la Resolución Nº 00268-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado para el distrito electoral Único Nacional, por la causal contemplada en el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-LIC2/JNE, argumentando lo siguiente:
a) En el proceso de elecciones primarias se produjo un empate entre 29 candidatos para el Nº 2 y siguientes posiciones, motivo por el cual el Órgano Electoral Nacional (OEN) realizó un desempate por sorteo, conforme consta en el acta correspondiente.
b) En dicho sorteo, se determinó un orden de candidatos empatados, asignándose posiciones correlativas conforme se iban extrayendo los nombres del ánfora, quedando dentro de dicho orden los candidatos:
Jesús Alberto Huapaya Reyna (posición Nº 8), Harold Aldo Munayco Reátegui (posición Nº 15), Francisco Marcos Gonzales Honores (posición Nº 20), entre otros.
c) La Organización Política, conforme a la normativa vigente y a sus propias reglas internas, incorporó candidatos designados dentro del porcentaje autorizado, lo que generó una reubicación correlativa de candidatos provenientes de elecciones primarias, sin alterar el universo de integrantes de la lista ni el cumplimiento de paridad y alternancia d) En el procedimiento de subsanación y calificación, el JEE concluyó que el orden de tres candidatos no habría respetado el orden derivado del desempate, señalando que el orden correcto debió ubicar a Jesús Alberto Huapaya Reyna (posición Nº 23), Harold Aldo Munayco Reátegui (posición Nº 27), y Francisco Marcos Gonzales Honores (posición Nº 29).
e) Se omitió valorar que se corrigió oportunamente la posición correcta del candidato Huapaya Reyna, conforme a lo observado por el JEE; sin embargo, lo correspondiente a los candidatos Munayco Reátegui y Gonzales Honores, no fue materia de inadmisibilidad ni fue advertido el error por parte de la recurrente, lo que ha conllevado a que, de manera excesiva, se declare de plano improcedente toda la lista de candidatos.
f) Lo ocurrido constituye un error material de consignación y no un acto de voluntad de adulteración de democracia interna, pues existe acta de desempate, acta de conformación/proclamación, integración de designados y rectificación interna mediante FE DE
ERRATAS, evidenciando un error subsanable.
g) El JEE aplicó la sanción máxima sin ponderar la corrección material y el contenido esencial del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.
Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.
Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Orgánica de Elecciones (LOE)
1.3. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 116 regulan lo siguiente:
Artículo 116.- Las listas de candidatos al Senado y a la Cámara de Diputados del Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:
1. Postulación en elecciones internas o primarias En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual o por listas, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
[...]
2. Lista resultante de las elecciones internas o primarias La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
[...]
3. Lista de candidatos para las elecciones generales En la lista al Senado y Cámara de Diputados del Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
[...]
En la Ley de Organizaciones Políticas 1.4. El artículo 24-A establece:
Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; [...].
26 NORMAS LEGALES Martes 17 de febrero de 2026
1.5. El artículo 24-B dispone:
Artículo 24-B. Candidatos designados Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, [...] puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.
En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 14 expresa:
El artículo 14.- Orden de los candidatos en la lista La lista de candidatos que presente la organización política ante el JEE debe respetar los resultados de las elecciones primarias, así como la paridad de género y alternancia, considerando lo siguiente:
a. Si el tipo de postulación elegido por la organización política en las elecciones primarias fue por candidaturas individuales, la lista se conforma con los candidatos que obtengan la mayor votación, quienes ocupan los primeros lugares, hasta cubrir el 50 % de candidatos de un mismo sexo, luego se continúa con los candidatos del sexo opuesto, según los Anexos 2, 3, 4 y 5. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. [resaltado agregado].
[...]
1.7. El artículo 17 regula:
Artículo 17.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la paridad de género y alternancia.
En el Reglamento de audiencias Públicas 1
1.8. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad..
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.8), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el caso en concreto 2.3. Mediante la Resolución Nº 00268-2026-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, presentada por la OP , por la falta de subsanación de las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00125-2025-JEE-LIC2/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que la OP no respetó el orden resultante de las elecciones primarias ni el desempate efectuado por su propio órgano electoral, alterando la ubicación de candidatos de un mismo sexo sin sustento legal ni reglamentario, modificación que vulneraría las normas de democracia interna.
2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE
al declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista presentada por la OP, mediante la Resolución Nº 00125-2025-JEE-LIC2/JNE, realizó las siguientes observaciones:
- La lista presentada consigna candidatos distintos a los proclamados por la ONPE, lo que podría configurar la causal del numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento.
- No se adjuntaron las declaraciones juradas de consentimiento, veracidad de la DJHV y no adeudo de reparación civil de diez (10) candidatas identificadas por posición.
- La candidata Clorinda Claudina Cuba Chuquihuara (posición Nº 10) no consignó el cargo al que postula en su declaración jurada.
- Dos candidatos no adjuntaron la solicitud de licencia sin goce de haber pese a declarar vínculo laboral vigente en entidades públicas.
2.5. La señora recurrente presentó su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, al mismo que 27 NORMAS LEGALES
Martes 17 de febrero de 2026
adjuntó, los siguientes documentos: i) licencia sin goce del candidato Harol Aldo Munayco Reátegui, ii) licencia sin goce de haber del candidato Saúl Primitivo Rondon Maldonado; iii) declaración jurada de consentimiento de participación de la candidata Clorinda Claudina Cuba Chuquihuara; iv) acta de desempate; v) Oficio 13-2025 al Órgano Electoral Nacional de la OP; v) Autorización del Comité Electoral Nacional de la OP; vi) Acta del Órgano Electoral Nacional de Proclamación De Resultados y el escrito de subsanación, en donde advierte un error material del orden de dos candidatos.
2.6. En ese contexto, corresponde examinar el alcance y la pertinencia de la documentación presentada en etapa de subsanación, así como verificar si dicha actuación resulta suficiente para convalidar la conformación de la lista definitiva de candidatos. Para tal efecto, resulta necesario analizar las normas electorales que regulan el tipo de postulación de la organización política, la ubicación de los candidatos designados en la lista definitiva y el orden final de dicha lista, sobre la base de los resultados de las elecciones primarias informados por la ONPE y proclamados por el JNE, a fin de determinar si la lista consignada en la solicitud de inscripción es concordante con dichos resultados y cumple con los requisitos de democracia interna, paridad de género y alternancia.
2.7. En tal sentido, cuando el tipo de postulación elegido sea por candidaturas individuales, la lista se conforma con los candidatos que obtengan la mayor votación, quienes ocupan los primeros lugares, y la ordenación final debe realizarse de manera intercalada entre mujeres y hombres. Asimismo, la ubicación de los candidatos designados en la lista es determinada por el órgano competente de la OP, respetando los principios de democracia interna, paridad de género y alternancia (ver SN 1.6. y 1.7.)
2.8. En el presente caso, el artículo 18 del Reglamento Electoral del Partido Demócrata Unido Perú dispone que las postulaciones de candidatos para el Congreso se realizan de forma individual. En tal sentido, de los resultados de la votación de los candidatos al Senado para el distrito electoral Único Nacional, se advierte que se produjo empate entre los candidatos participantes, conforme a los resultados proclamados por el JNE, mediante Resolución Nº 0771-2025-JNE, del 15 de diciembre de 2025, al haber obtenido cada uno de ellos nueve (9) votos.
2.9. De los actuados presentados por la organización política se advierte el acta de sesión del OEN, denominada "Sorteo para ubicación de candidatos empatados en elecciones primarias", de fecha 20 de diciembre de 2025, en la que se deja constancia de que, ante el empate producido entre candidatos al Senado por la circunscripción electoral única nacional, se realizó un sorteo para determinar el orden de ubicación de los candidatos en sus respectivas listas, quedando de acuerdo a dicho sorteo el siguiente resultado:
Nº asignado 2 María Edith Paredes Verdy 3 Richard Enrique Tapia Tapia 4 Rosa Maribel Huaccha Vigo 5 Ricardo Aguilera Ulloa 6 Anderson García Chávez 7 Marina de Jesús Chávez Zagaceta 8 Jesús Alberto Huapaya Reyna 9 Clorinda Claudina Cuba Chuquihuara 10 Marleni Haydee Murrugarra Villanueva 11 Enriqueta Tacca Gamarra 12 Susana Soledad Rodríguez Aguilar de Fretel 13 Carmen Alcira Ferro Fuentes 14 Sergio Clemente Gamboa Purihuamán 15 Harold Aldo Munayco Reátegui 16 Diana Felicita Blas Corpus 17 Maura Damiano Román 18 Loreta Damiano Allccahuaman 19 Patricia Carmen Allcca Arca 20 Francisco Marcos Gonzales Honores 21 Juan Leguia Palomino 22 Nemesio Ccoicca Leguia 23 Félix Bautista Ccarhuas 24 Gregorio Borda Nieve 25 Víctor Raúl Acuña Arcos 26 Yolanda Borda Gallegos 27 Judith Damiano Huayana 28 Daniel Leguia Arias 29 Salomé Vásquez Espinoza 30 Hiessica Carrasco Salazar En dicha acta, se precisó, además, que dicho sorteo únicamente tendría efectos para el orden de los resultados de las elecciones primarias, sin considerar a los candidatos designados.
2.10. Asimismo obra en autos el Oficio Nº 013-2025/P, del 20 de diciembre de 2025, mediante el cual el presidente de la OP, en ejercicio de las prerrogativas estatutarias y de las facultades otorgadas por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión extraordinaria del 30 de julio de 2025, remitió a la presidenta del OEN la relación de candidatos designados, quienes debían ser incorporados a las listas definitivas de candidatos para su posterior trámite ante el JNE.
2.11. Conforme al procedimiento previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 116 de la LOE (ver SN 1.3.), que dispone que la lista final resultante de las elecciones primarias debe ordenarse de manera intercalada, respetando los principios de paridad y alternancia por mandato legal, corresponde examinar el acta de sesión del OEN, así como la incorporación de los candidatos designados, la cual quedó conformada de la siguiente manera:
1 Charlie Carrasco Salazar 2 María Edith Paredes Verdy 3 Merlyn Josué Carbajal Mendoza 4 María Benites Porturas 5 Fernando Salas Tapia 6 Rosa Maribel Huaccha Vigo 7 Richard Enrique Tapia Tapia 8 Marina de Jesús Chávez Zagaceta 9 Augusto Eugenio Dulanto Núñez 10 Clorinda Claudina Cuba Chuquihuara 11 Manuel Jesús Chaparro Baca 12 Marleni Haydee Murrugarra Villanueva 13 Ricardo Aguilera Ulloa 14 Enriqueta Tacca Gamarra 15 Jorge Ricardo Navarro Rodríguez 16 Susana Soledad Rodríguez Aguilar de Fretel 17 Primitivo Rondón Maldonado 18 Carmen Alcira Ferro Fuentes 19 Anderson García Chávez 20 Diana Felicita Blas Corpus 21 Leopoldo Quispe Palma 22 Maura Damiano Román 23 Jesús Alberto Huapaya Reyna 24 Loreta Damiano Allccahuaman 25 Sergio Clemente Gamboa Purihuamán 26 Patricia Carmen Allcca Arca 27 Harold Aldo Munayco Reátegui 28 Yolanda Borda Gallegos 29 Francisco Marcos Gonzales Honores 30 Judith Damiano Huayana.
2.12. Del contraste entre la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción y la lista reconstruida a partir del acta de desempate, la relación de candidatos designados y la aplicación estricta de la paridad y alternancia, se advierte que la primera no refleja de manera íntegra el orden correcto que debía observarse conforme al marco normativo aplicable. En cambio, la lista reconstruida en el presente análisis sí armoniza los resultados de las elecciones primarias con la incorporación válida de los candidatos designados, respetando el orden asignado por sorteo y garantizando una secuencia intercalada entre mujeres y hombres, razón por la cual esta última constituye la conformación que resulta compatible con los principios de democracia interna, paridad de género y alternancia exigidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN1.6. y 1.7.).
2.13. En ese sentido, al haber alcanzado todos los candidatos igual votación, cualquiera podía ocupar las posiciones en disputa, razón por la cual resulta razonable 28 NORMAS LEGALES Martes 17 de febrero de 2026
ceñirse al orden establecido en el acta de desempate para la conformación de la lista definitiva, incluso cuando la señora recurrente, en su escrito de subsanación pretendió modificar el orden del candidato Harold Aldo Munayco Reátegui al puesto Nº 29, según el acta de desempate este se encontraría antes del candidato Francisco Marcos Gonzales Honores.
2.14. En atención a lo expuesto, y en mérito al derecho de participación política, corresponde efectuar el reordenamiento de la lista de candidatos consignada en la solicitud de inscripción y la lista conformada en cumplimiento del marco normativo aplicable, precisándose a continuación el orden correcto de la nómina.
DICE:
Nº NOMBRES DNI
23 Harold Aldo Munayco Reátegui 21784801
27 Francisco Marcos Gonzales Honores 07295979
29 Jesús Alberto Huapaya Reyna 08449831
DEBE DECIR:
Nº NOMBRES DNI
23 Jesús Alberto Huapaya Reyna 08449831
27 Harold Aldo Munayco Reátegui 21784801
29 Francisco Marcos Gonzales Honores 07295979
2.15. En ese sentido, la lista debe mantenerse en el extremo correspondiente, sin embargo, la señora recurrente, mediante su escrito de subsanación presentado dentro del plazo, indicó que el candidato ubicado en la posición Nº 23 de la lista de inscripción debía intercambiarse con el candidato de la posición Nº 29.
2.16. En merito a lo antes mencionado, y en contraste con el "debe decir", únicamente se habría subsanado la situación del candidato Jesús Alberto Huapaya Reyna, ubicado en la posición Nº 23; mas no la de los candidatos Harold Aldo Munayco Reátegui y Francisco Marcos Gonzales Honores, respecto de quienes corresponde declarar la improcedencia de su candidatura, por no haber subsanación respecto a dichos candidatos.
2.17. En consecuencia, corresponde disponer que la lista de candidatos al Senado por la circunscripción electoral única nacional sea adecuada conforme al orden correcto detallado precedentemente "debe decir", debiendo la Oficina General de Tecnologías de la Información proceder a su ejecución.
2.18. Respecto de las observaciones formuladas por el JEE en la Resolución Nº 00125-2025-JEE-LIC2/JNE, se advierte que dicho órgano no emitió un pronunciamiento final sobre la documentación presentada por la señora recurrente.
En consecuencia, corresponde que el JEE verifique y evalúe el levantamiento de las demás observaciones y emita el pronunciamiento respectivo, considerando que la declaración de improcedencia de la lista de candidatos se sustentó únicamente en el presunto incumplimiento de las reglas de participación en las elecciones primarias.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver
SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00268-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado del Congreso de la República por el distrito electoral Único Nacional, por el Partido Político Demócrata Unido y REFORMANDOLA declarar improcedente la inscripción de los candidatos Harold Aldo Munayco Reátegui y Francisco Marcos Gonzales Honores al Senado del Congreso de la República por el distrito electoral Único Nacional, por el Partido Político Demócrata Unido.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, continúe con el trámite correspondiente.
3.- DISPONER que la Oficina General de Tecnología de la Información realice el reordenamiento de la lista de inscripción, conforme lo indicado en el "debe decir" del considerando 2.14 del presente pronunciamiento.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano 2
Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0211-2026-JNE Declaran fundado recurso de apelación del Partido Demócrata Unido Perú, revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista al Senado por el distrito electoral Único Nacional y declaran improcedente la inscripción de dos candidatos
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0211-2026-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2026-02-17
- Fecha de aplicacion : 2026-02-18
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