12/08/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2121-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica RE 2121-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026970 SUNAMPE - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (ERM.2018016710) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica
RE 2121-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026970
SUNAMPE - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2018016710)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Salvador T asayco, Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmín Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, como candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Victor Raúl Salvador Tasayco, Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmin Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, respectivamente, señalando, entre otros, los siguientes fundamentos:

a) Los documentos presentados por la organización política, respecto de los candidatos Renzo Guiliano Magallanes Ramos, Yazmin Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, no generan convicción en el colegiado para acreditar la condición de residir por un periodo no menor de dos años continuos en la circunscripción que postulan al tiempo de la inscripción, conforme a lo previsto en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) Respecto al candidato Victor Raúl Salvador Tasayco, se advirtió que este ha declarado que ha sido sentenciado por la comisión de delito doloso de peculado, el 26 de enero del 2001, a cuatro años de pena privativa de libertad por el Juzgado Penal de Chincha en el expediente Nº 99-0259, lo cual se constituye en un impedimento para postular, de conformidad al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero del 2018.

El 9 de agosto de 2018, Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal del partido Democracia Directa, presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/JNE, exponiendo los siguientes argumentos:
a) Con relación al candidato a alcalde, Victor Raúl Salvador Tasayco, se señala que ha sido sentenciado con pena suspendida, por la comisión del delito de peculado, en calidad de cómplice primario, conforme consta de la Resolución s/n, de fecha 7 de setiembre de 2006;
por lo que el candidato no se encuentra inmerso en el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM ya que no tiene la calidad de autor, sino que en el Expediente Nº 99-0259, injustamente se le aplicó una condena por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado, en calidad de cómplice primario.
b) Respecto del candidato Renzo Giuliano Magallanes Ramos, el JEE no ha tomado en consideración las declaraciones juradas ni mucho menos los recibos de servicios básicos; siendo que, a efecto de acreditar su domicilio, se adjuntó a la apelación copia legalizada de dos contratos de alquiler.
c) Con relación a Yasmín Estephany Gogin Apolaya, se señaló que los dos recibos de cable, la hoja del Reniec,
la partida de nacimiento y la declaración jurada del coordinador distrital de la juntas vecinales de Sunampe, son prueba suficiente para acreditar los dos años de domicilio de la candidata, d) Respecto de la candidata Andrea Alejandra Mateo Aguilar, la organización política observa que el JEE no ha valorado de forma conjunta las pruebas aportadas, ya que la partida de nacimiento, el certificado de estudios y la ficha del Reniec, acreditan que la mencionada candidata reside en el distrito de Sunampe.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 10 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

De los impedimentos para postular 4. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE
declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley N.º 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

5. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública.

6. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones:
a) Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.
b) Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.
c) Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.
d) Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado.
e) Que no se encuentre dentro del impedimento de la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente debió tener conocimiento y voluntad de cometer el ilícito penal.

Del tiempo de domicilio en el distrito donde se postule 7. El artículo 6, numeral 6.2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, establece:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para la aplicación del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

8. De conformidad al artículo 35 del Código Civil: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

9. Por su parte, el artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos:
a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g)
Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

10. Respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula el candidato, cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral ha señalado, a través de su jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 204-2010-JNE, que dichos documentos, en principio, acreditan solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria.

En ese sentido, preliminarmente cabe mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

Sobre el caso concreto 11. Con relación al candidato a alcalde, Víctor Raúl Salvador Tasayco, se observa que:
a) Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Victor Raúl Salvador Tasayco, candidato a alcalde, fue sentenciado por el Juzgado Penal de Chincha, Expediente Nº 99-0529-JP, por la comisión del delito de peculado, con pena privativa de libertad de cuatro años suspendida, teniendo en la actualidad la calidad de rehabilitado.
b) Así mismo, obra en el expediente la copia del Auto de fecha 7 de setiembre de 2006, en el cual se señaló:
"[...] el sentenciado Víctor Raúl Salvador Tasayco fue condenado como cómplice primario por la comisión del delito de peculado, concusión, falsificación de documentos en general y falsedad ideológica en agravio de la municipalidad de Sunampe y del Estado Peruano, a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida, condicionalmente sujeta a reglas de conducta por el periodo de prueba de dos años".
c) En atención a lo señalado, a efecto de corroborar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 6 de este pronunciamiento.

Al respecto se observa que el candidato si bien cuenta con sentencia condenatoria, por la comisión dolosa del delito de peculado, la cual se encuentra consentida, esta se la impuso en calidad de cómplice primario.

Así, no se encuentra acreditado que Víctor Raúl Salvador Tasayco haya sido sentenciado en calidad de autor como lo exige el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo cual no es aplicable dicho impedimento. En vista de lo señalado, debe ampararse la apelación en este extremo.

Sin perjuicio de que el candidato no se encuentre dentro del impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corresponde disponer que el JEE realice la anotación marginal de la calidad en la cual fue sentenciado el candidato a efecto de que la declaración jurada de hoja de vida refl eje la situación jurídica actual del candidato.

12. Respecto del candidato Renzo Giuliano Magallanes Ramos, obra en el expediente la declaración jurada de domicilio suscrita por el propio candidato, de fecha 6 de julio de 2018 y la declaración jurada de domicilio suscrita por Víctor Torres Jiménez, presidente del Comité Vecinal San Ignacio, sin fecha, los cuales son documentos privados cuya fecha cierta no se encuentra acreditada, por lo cual no existe certeza de la fecha en que fueron emitidos.

Los contratos de arrendamiento con fecha 16 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2016, con firmas legalizadas con fecha 9 agosto de 2018, así como los recibos emitidos por Electroduna y EPS SEMAPACH, correspondientes a mayo de 2018, por sí solos no tienen fuerza probatoria a efecto de generar convicción sobre el domicilio del candidato en los últimos dos años.

Revisado el padrón electoral, se observa que el candidato registra, hasta diciembre de 2017, ubigeo en el distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato.

13. Con relación a la candidata Yazmín Estephany Gogin Apolaya, obra en autos la declaración jurada de domicilio suscrita por Andrés Enrique Muñante Levano, coordinador distrital de Sunampe, de fecha 2 de julio de 2018, el cual es documento privado cuya fecha cierta no se encuentra acreditada, por lo cual no existe certeza de la fecha en que fueron emitidos.

Por otro lado, el recibo de cable de chincha por el periodo de enero y febrero de 2016 y diciembre de 2017, no se constituye en medio probatorio suficiente a efecto de generar convicción sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años.

Por su parte el acta de nacimiento, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha, acredita únicamente que la candidata nació en la provincia de Chincha, departamento de Ica, mas no genera certeza sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años.

Revisado el padrón electoral, se observa que la candidata registra, hasta marzo de 2017, ubigeo en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato.

14. Respecto de la candidata Andrea Alejandra Mateo Aguilar, se verifica que obra en autos el certificado de estudios el cual acredita que la candidata realizó sus estudios primarios, entre los años 2000 al 2005, en la Institución Educativa Particular "Santa Luisa", y el acta de Nacimiento Nº 60681, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha que acredita únicamente que la candidata nació en esa provincia, departamento de Ica.

Asi dichos documentos no generan certeza sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años.

Revisado el padrón electoral, se observa que la candidata registra ubigeo en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento Ica, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato.

15. En atención a los considerandos 9, 10 y 11, este colegiado considera que los documentos presentados por la organización política no acreditan que los candidatos Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmín Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, cumplan con el requisito referido a los dos años de domicilio en el distrito al cual postulan, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/ JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Salvador Tasayco, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 11 del presente pronunciamiento.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmín Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, como candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Cuarto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Quinto.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2121-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2121-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-09

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