5/29/2019

Reglamento Sistema Arbitraje Consumo DS 103-2019-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo DS 103-2019-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo
DS 103-2019-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 133 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema;

Que, por su parte, el artículo 137 de la citada Ley Nº 29571, crea el Sistema de Arbitraje de Consumo con la finalidad de brindar a los consumidores una alternativa de solución de confl ictos que cumpla con las características de sencillez, rapidez, gratuidad, y de carácter vinculante;

Que, en el marco de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida Ley Nº 29571, a través del Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM se aprobó el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, precisado posteriormente con el Decreto Supremo Nº 049-2016-PCM;

Que, el Sistema de Arbitraje de Consumo además de las normas antes citadas, se regula por la Directiva Nº 005-2014/DIR-COD-INDECOPI "Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo", la Directiva Nº 006-2014/DIR-COD-INDECOPI "Directiva que aprueba el Procedimiento de Adhesión de Proveedores y Creación del Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo", y la "Directiva que establece las reglas sobre Competencia Territorial de las Juntas Arbitrales de Consumo que se constituyan en el marco del Sistema de Arbitraje de Consumo", aprobadas con las Resoluciones de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI

Nº 024-2015-INDECOPI/COD; Nº 025-2015-INDECOPI/ COD; y, Nº 198-2015-INDECOPI/COD, respectivamente;

Que, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en el ámbito de su competencia y en base

a la experiencia obtenida en el desarrollo del Sistema de Arbitraje de Consumo, considera necesario incorporar disposiciones normativas que permitan asegurar la continuidad del Sistema de Arbitraje de Consumo al reducir los costos de su ejecución, estableciendo como regla general que los tribunales arbitrales encargados de resolver la controversia sean unipersonales, evitando así la constitución de tribunales colegiados; además de incorporar la adhesión limitada al Sistema de Arbitraje de Consumo para que un número mayor de proveedores utilicen este mecanismo de solución de controversias;

Que, asimismo, resulta necesario otorgar mayor libertad a las partes para que elijan el árbitro correspondiente, simplificar el proceso arbitral, y regular los procedimientos de nominación de árbitros y adhesión de proveedores en una sola normativa;

Que, en atención a lo expuesto, resulta pertinente aprobar un nuevo Reglamento del Sistema de Arbitraje, que sustituya al texto vigente aprobado con el Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM y precisado por el Decreto Supremo Nº 049-2016-PCM; y, asimismo, dejar sin efecto los demás dispositivos que lo regulan;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo Apruébese el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo al que hacen referencia los artículos 137 al 144 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que consta de cuatro (4) Títulos y cuarenta y nueve (49) artículos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo precedente son publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi. gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- I ncorpórese al Registro Único de Árbitros a los profesionales nominados como árbitros con anterioridad a la creación de dicho registro.

Segunda.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante directiva de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación y/o funcionamiento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el proceso arbitral de consumo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM, que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el Decreto Supremo Nº 049-2016-PCM, que precisa los alcances del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM.

Déjese sin efecto la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 024-2015-INDECOPI/ COD que aprueba la Directiva Nº 005-2014/DIR-COD-INDECOPI "Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo"; la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 025-2015-INDECOPI/ COD que aprueba la Directiva Nº 006-2014/DIR-COD-INDECOPI "Directiva que aprueba el Procedimiento de Adhesión de Proveedores y Creación del Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo", y la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 198-2015-INDECOPI/COD
que aprueba la "Directiva que establece las reglas sobre Competencia Territorial de las Juntas Arbitrales de Consumo que se constituyan en el marco del Sistema de Arbitraje de Consumo".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ARBITRAJE DE
CONSUMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones que regulen el Sistema de Arbitraje de Consumo, previstas en los artículos 137 al 144 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 2.- Finalidad del Sistema de Arbitraje de Consumo El Sistema de Arbitraje de Consumo tiene por finalidad resolver con carácter vinculante y produciendo efectos de cosa juzgada, los confl ictos surgidos entre consumidores y proveedores, en el marco de una relación de consumo.

Artículo 3.- Definiciones Para los efectos del Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes referencias:
a. Código: Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor o norma que lo modifique o sustituya.
b. Autoridad Nacional de Protección del Consumidor: es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, que, para efectos del Sistema de Arbitraje de Consumo, organiza un régimen institucionalizado de arbitraje de consumo.
c. Dirección: es la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, órgano de línea del Indecopi, según lo establecido en su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM y modificatorias.
d. Junta Arbitral de Consumo: es el órgano administrativo, no jurisdiccional, constituido al interior de una entidad pública, cuya finalidad consiste en organizar y promover el Sistema de Arbitraje de Consumo entre los agentes del mercado y los consumidores de su localidad.

Asimismo, es la sede institucional de los Tribunales Arbitrales adscritos a ella a efectos del desarrollo de los procesos arbitrales.
e. Tribunal Arbitral: es el encargado de resolver los confl ictos de consumo surgidos entre consumidores y proveedores y se encuentra adscrito a una Junta Arbitral de Consumo. El Tribunal Arbitral está conformado por uno o tres árbitros elegidos del Registro Único de Árbitros administrado por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
f. Registro Único de Árbitros: es el registro de acceso público administrado por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, el cual contiene la lista de árbitros de consumo, así como información relevante respecto a su trayectoria profesional.
g. Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo: es el registro de acceso público administrado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, el cual contiene la lista de proveedores que solicitaron su adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo, así como información relevante respecto a su adhesión.
h. Organizaciones empresariales: para los fines del Sistema de Arbitraje de Consumo, son las asociaciones empresariales, los gremios empresariales, y otras formas organizativas en las que participen dos o más empresas de un mismo rubro, con o sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos la defensa de sus intereses ante toda clase de autoridades u organismos públicos o privados.
i. Asociaciones de consumidores y usuarios: son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil, para proteger, defender, informar y representar a los consumidores, conforme a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
j. Demandante: es la persona natural o jurídica que presenta una solicitud e inicia un arbitraje de consumo en su calidad de consumidor, según los términos que establece el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código.
k. Demandado: es la persona natural o jurídica que actúa como proveedor de productos y/o servicios, de acuerdo con los alcances que establece el numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código.
l. Cuantía: es el valor del producto o servicio que motiva la solicitud de inicio de arbitraje.

Artículo 4.- Regulación aplicable El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en el Código, el presente Reglamento y sus normas complementarias. El Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, o norma que lo sustituya, se aplica de forma supletoria para todo lo no previsto en las normas antes señaladas, en cuanto resulte pertinente.

Artículo 5.- Sede arbitral 5.1 La sede del arbitraje de consumo puede ser cualquiera de las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas a nivel nacional, que haya sido pactada en el convenio arbitral o elegida por las partes.

5.2 En caso que no exista acuerdo expreso de las partes, es competente la Junta Arbitral de Consumo de la ciudad en la que tenga su domicilio el consumidor o, en su defecto, la Junta Arbitral de Consumo adscrita a la sede central del Indecopi.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ARBITRAJE
DE CONSUMO
Artículo 6.- Organización del Sistema El Sistema de Arbitraje de Consumo se organiza a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las Juntas Arbitrales de Consumo y los Tribunales Arbitrales.

Capítulo I
La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor Artículo 7.- Funciones de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor 7.1 La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor respecto del Sistema de Arbitraje de Consumo, tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar de manera progresiva la constitución de las Juntas Arbitrales de Consumo en cada una de las localidades del país.
b. Recomendar a la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi la suspensión o desactivación de las Juntas Arbitrales de Consumo según las necesidades y objetivos del Sistema de Arbitraje de Consumo.
c. Promover la generación de capacidades técnicas en los gobiernos locales y regionales para lograr su progresiva participación en el Sistema de Arbitraje de Consumo.
d. Elaborar y proponer la suscripción de convenios de adhesión de cooperación interinstitucional para promover la constitución de Juntas Arbitrales de Consumo.
e. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer el Sistema de Arbitraje de Consumo.
f. Establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas, a fin de contar con un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las Juntas Arbitrales de Consumo a nivel nacional.
g. Evaluar y admitir las solicitudes presentadas por proveedores y organizaciones empresariales interesados en adherirse al Sistema de Arbitraje de Consumo.
h. Administrar y difundir el Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo, precisando la clase de adhesión de cada proveedor y las condiciones bajo las cuales se han adherido.
i. Evaluar y admitir las propuestas efectuadas por las asociaciones de consumidores registradas ante el Indecopi, las organizaciones empresariales interesadas y las entidades de la administración pública que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, a fin de seleccionar a los árbitros que integran el Registro Único de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo.
j. Crear, administrar y difundir el Registro Único de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo a nivel nacional.
k. Difundir y promover el Sistema de Arbitraje de Consumo entre consumidores y proveedores.
l. Elaborar y difundir modelos de convenios arbitrales.
m. Organizar programas de capacitación para los Presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo, sus Secretarios Técnicos y los Árbitros de Consumo, cuando corresponda.
n. Promover el uso de plataformas virtuales para brindar el servicio del arbitraje de consumo.

7.2 La información contenida en los registros indicados en los literales h. y j. es pública y gratuita. La Dirección es el órgano encargado de mantener actualizados dichos registros y comunicar a todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas a nivel nacional.

Capítulo II
Las Juntas Arbitrales de Consumo Artículo 8.- Constitución de las Juntas Arbitrales de Consumo 8.1 Las Juntas Arbitrales de Consumo son constituidas por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en coordinación con los gobiernos regionales y locales y, de ser el caso, con las entidades o personas jurídicas de derecho público del lugar donde se pretenda constituirlas.

8.2 La constitución de las Juntas Arbitrales de Consumo requiere la suscripción de un convenio con el respectivo nivel de gobierno y/o con la entidad o persona jurídica de derecho público que manifieste interés en participar en su implementación, desarrollo y funcionamiento.

8.3 Las Juntas Arbitrales de Consumo pueden funcionar al interior de las sedes de los gobiernos regionales, de los gobiernos locales, de entidades o personas jurídicas de derecho público, u oficinas del Indecopi, según se establezca en cada convenio.

8.4 Las Juntas Arbitrales de Consumo son la sede institucional de los Tribunales Arbitrales y se integran por un Presidente y un Secretario Técnico.

Artículo 9.- Los Presidentes 9.1 Los Presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo son designados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, salvo que el convenio para constituir Juntas Arbitrales de Consumo en un gobierno regional o local establezca lo contrario. Los Presidentes cuentan con autonomía técnica y funcional sobre los aspectos propios del Sistema de Arbitraje de Consumo.

9.2 Para ser designado Presidente de una Junta Arbitral de Consumo se requiere poseer título de abogado, al menos ocho (8) años de experiencia profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje. La experiencia profesional y conocimientos se acreditan con certificados, constancias, diplomas y cualquier documentación adjunta a su hoja de vida.

9.3 El cargo de Presidente de una Junta Arbitral de Consumo puede ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor o el convenio para constituir Juntas Arbitrales de Consumo.

Artículo 10.- Funciones del Presidente Las funciones del Presidente de una Junta Arbitral de Consumo, son las siguientes:
a. Resolver las solicitudes de recusación que se presenten contra el árbitro que conforma el Tribunal Arbitral respectivo y/o dar respuesta a la solicitud de abstención presentada por el árbitro que incurra en causal.
b. Designar secretarios arbitrales ad-hoc para la adecuada tramitación de los procesos arbitrales, en caso sea necesario.
c. Emitir constancias concernientes a la acreditación de la labor de los árbitros ante la Junta Arbitral de Consumo.
d. Representar a la Junta Arbitral de Consumo en las funciones que no hayan sido otorgadas al Secretario Técnico y que resulten necesarias para el correcto funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo.
e. Representar a la Junta Arbitral de Consumo ante cualquier autoridad administrativa o judicial, cuando corresponda.

Artículo 11.- Los Secretarios Técnicos 11.1 Los Secretarios Técnicos de las Juntas Arbitrales de Consumo son designados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, salvo que el convenio para constituir Juntas Arbitrales de Consumo establezca lo contrario.

11.2 Para ser designado Secretario Técnico se requiere contar con título de abogado, por lo menos tres (3) años de experiencia profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje.

Artículo 12.- Funciones del Secretario Técnico Las funciones del Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo, son las siguientes:
a. Prestar a los Tribunales Arbitrales el apoyo administrativo que estos requieran para la tramitación de los respectivos procesos arbitrales, así como para el adecuado desempeño de sus funciones, realizando las coordinaciones necesarias con las áreas administrativas o funcionales de la entidad donde se encuentra constituida la Junta Arbitral de Consumo.
b. Tramitar los procesos arbitrales pudiendo ejercer, por encargo del Tribunal Arbitral, facultades de instrucción y actuación de medios probatorios, así como citar a audiencia única, a fin de proporcionar a los Tribunales Arbitrales los elementos de juicio para la resolución de las controversias sometidas a su competencia.
c. Notificar los laudos arbitrales, así como cualquier otra decisión o acto de trámite que se requiera en el proceso arbitral.
d. Puede dar fe de la notificación efectuada de forma electrónica o de la notificación personal, mediante anotación firmada por él o la persona a la cual delegue el acto, consignando en el documento: "notificado a las (horas) del (fecha)", precisando el lugar exacto donde se ha efectuado la notificación, así como las características del bien inmueble, cuando es dejado bajo puerta.
e. Remitir a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor los laudos arbitrales para la debida aplicación del artículo 142 del Código, respetando el principio de confidencialidad establecido en el artículo 34.
f. Expedir copia certificada de los actuados en los expedientes arbitrales administrados por la Junta Arbitral de Consumo.
g. Otras funciones que le encomiende el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

Capítulo III
El Tribunal Arbitral y la Selección de Árbitros Subcapítulo I
El Tribunal Arbitral Artículo 13.- Conformación del Tribunal Arbitral 13.1 El Tribunal Arbitral está conformado por árbitro único, salvo pacto en contrario suscrito entre las partes para que sea un colegiado de tres (3) árbitros y siempre que la cuantía supere las tres (3) UIT.

13.2 Los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral están inscritos en el Registro Único de Árbitros y son designados por las partes o, en su defecto, por el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo, conforme a las reglas contenidas en el artículo 36.

Artículo 14.- Competencia del Tribunal Arbitral El Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, así como, para resolver las excepciones u objeciones relativas a la voluntad de las partes a someterse al arbitraje o cualquier otra cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

Su competencia incluye resolver las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que impida la continuación de las actuaciones arbitrales.

Artículo 15.- Facultades y obligaciones Para efectos de la tramitación de los procesos arbitrales, el Tribunal Arbitral cuenta con las siguientes facultades:
a. Requerir a las partes, cuando lo estime necesario, la presentación y actuación de todo tipo de pruebas.

Asimismo, cuenta con la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas que se le presenten.
b. Citar a audiencia única para escuchar o interrogar a las partes o a sus representantes, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del arbitraje.
c. Propiciar que ambas partes arriben a un acuerdo, durante la audiencia única o fuera de ella.
d. Emitir el laudo arbitral.
e. Otras facultades u obligaciones que se le encomienden o le correspondan para la conducción y desarrollo del proceso arbitral.

Artículo 16.- Adopción de decisiones 16.1. Las decisiones que se adopten durante el proceso arbitral deben ser aprobadas por mayoría, a falta de acuerdo, el Presidente del Tribunal Arbitral tiene voto dirimente.

16.2. En todos los casos, los árbitros deben adoptar una postura respecto de la cuestión planteada. En caso no manifiesten su posición, se considera que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el Presidente, según corresponda.

Subcapítulo II
Selección de Árbitros Artículo 17.- Requisitos para ser árbitro Los árbitros deben contar con título profesional, conocimientos en las normas de protección al consumidor y arbitraje, y al menos cinco (5) años de experiencia profesional.

Artículo 18.- Convocatoria 18.1 La Dirección de oficio realiza una convocatoria pública dirigida a las asociaciones de consumidores registradas ante el Indecopi, a las organizaciones empresariales interesadas y a las entidades de la administración pública que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor para que propongan a profesionales con el objeto de que integren el
Registro Único de Árbitros. El número máximo de árbitros a proponer debe ser indicado expresamente en cada convocatoria.

18.2 La convocatoria es publicada a través de los siguientes medios:
a. En un lugar visible dentro de las instalaciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas.

En la página web institucional del Indecopi (www. indecopi.gob.pe)
b. En la página web de la sede donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, en caso de contar con dicho medio.

Artículo 19.- Recepción de propuestas 19.1 Las asociaciones de consumidores registradas ante el Indecopi, las organizaciones empresariales interesadas y las entidades de la administración pública que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, presentan un listado de profesionales propuestos para integrar el Registro Único de Árbitros, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la convocatoria.

19.2 Al listado de profesionales propuestos por las entidades antes mencionadas, se adjuntan los siguientes documentos:
a. Carta de aceptación suscrita por el profesional propuesto para integrar el Registro Único de Árbitros.
b. Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado.
c. Currículum Vítae documentado en el cual se acredite su trayectoria y experiencia profesional.
d. Copia simple de constancias y/o certificados que acrediten el ejercicio profesional, la docencia universitaria, la publicación de textos o la formación académica en materia de protección al consumidor y arbitraje. La formación académica no debe ser menor a sesenta y cuatro (64) horas: treinta y dos (32) horas en arbitraje y treinta y dos (32) horas en protección al consumidor.
e. Declaración jurada de no contar con antecedentes policiales y penales.

Artículo 20.- Evaluación de documentos 20.1 La Dirección nombra mediante Resolución un Comité para la Selección de Árbitros, el mismo que se debe constituir por un mínimo de tres (3) y un máximo cinco (5) funcionarios del Indecopi, para que en un plazo de veinte (20) días hábiles evalúen las propuestas, verificando la información presentada por el postulante.

20.2 Durante el plazo mencionado en el numeral anterior, el Comité para la Selección de Árbitros, puede solicitar información a los colegios profesionales, así como a las organizaciones públicas o privadas y/o instituciones educativas, respecto de la veracidad de los datos aportados por el postulante a árbitro.

20.3 En caso se advierta alguna observación a la documentación presentada, el presidente del Comité para la Selección de Árbitros puede otorgar un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al postulante a árbitro y/o a la institución que lo propuso, para que subsane aquellos requisitos observados. Si el postulante no cumple con presentar la documentación solicitada o levantar la observación realizada, en el plazo establecido, su postulación se tiene por no presentada, hecho que se debe señalar en la Resolución de selección de árbitros.

20.4 El Comité para la Selección de Árbitros emite un informe con carácter vinculante, dirigido a la Dirección, respecto de los profesionales que cumplen con los requisitos señalados en los artículos 17 y 19.

20.5 La información, declaración o documentación presentada por los candidatos se encuentra sujeta a fiscalización posterior.

20.6 Una vez recibido el informe elaborado por el Comité para la Selección de Árbitros, la Dirección emite de oficio una Resolución en la que dispone la admisión o no de los candidatos en el Registro Único de Árbitros. La Resolución es inimpugnable.

Artículo 21.- Registro Único de Árbitros 21.1 La Dirección se encarga de crear, administrar y difundir, de forma automática, la relación de los profesionales que integran el Registro Único de Árbitros.

La permanencia de un árbitro en el Registro es a tiempo indefinido hasta que renuncie o sea retirado.

21.2 La información contenida en el Registro Único de Árbitros debe encontrarse permanentemente actualizada y difundirse a través de los siguientes medios:
a. En la sede de la Junta Arbitral de Consumo.
b. En la página web del Indecopi (www.indecopi.gob. pe).
c. En la página web de la sede donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, de contar con dicho medio.

Artículo 22.- Renuncia o Retiro del Registro Único de Árbitros 22.1 El profesional que integra el Registro Único de Árbitros puede presentar su renuncia como árbitro de consumo, mediante una carta dirigida a la Dirección, que indique expresamente su voluntad de renuncia.

22.2 La Dirección puede retirar del Registro Único de Árbitros a los profesionales, en los siguientes supuestos:
a. Cuando pierdan cualquiera de los requisitos necesarios para ser árbitro de consumo.
b. Al ser suspendidos del ejercicio de su profesión, mediante sanción impuesta por su colegio profesional u otra autoridad.
c. Por fallecimiento.
d. Cuando cuenten con dos (2) recusaciones fundadas.
e. Cuando el árbitro rechace injustificadamente su designación dos (2) veces seguidas, dentro de un periodo de seis (6) meses.
f. No cumplan con actualizar sus datos o documentación, cuando sea solicitado por la Dirección.
g. Cuando habiendo aceptado su designación se rehúse a participar injustificadamente de las actuaciones arbit rales.

22.3 La resolución que determina el retiro o renuncia de un árbitro del Registro es inimpugnable.

TÍTULO III
ACCESO AL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO
C apítulo I
Adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo Artículo 23.- Adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo 23.1 Los proveedores o las organizaciones empresariales interesadas en que las controversias con los consumidores se resuelvan a través del arbitraje de consumo pueden adherirse al Sistema de Arbitraje de Consumo, presentando una solicitud dirigida a la Dirección.

23.2 La adhesión implica la oferta pública de sometimiento al arbitraje de consumo y a las normas que regulan el Sistema de Arbitraje de Consumo previstas en el Código, en el Reglamento, sus normas complementarias y las que la sustituyan o reemplacen.

23.3 La adhesión al Sistema tiene una vigencia mínima de un (1) año. En caso la solicitud no limite la adhesión, esta se entenderá por tiempo indefinido. La resolución que declara la adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo señala la fecha desde la cual inicia el período de vigencia de la adhesión y, cuando corresponda, precisa la fecha en que concluye la misma 23.4 Los proveedores o las organizaciones empresariales que soliciten su adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo, pueden pedir que dicha adhesión sea limitada solo para los siguientes supuestos:
a. Cuando se requiera la adhesión para solucionar sus confl ictos de consumo sobre determinados productos
o servicios que el proveedor pone a disposición de los consumidores en el mercado; y/o, b. Cuando se requiera que en el arbitraje de consumo solo se analice la petición de indemnización por daño emergente y/o lucro cesante, pudiendo establecer un monto máximo por dichos conceptos, dejando a salvo el derecho del consumidor de acudir al Poder Judicial para solicitar una indemnización por daño a la persona y daño moral, de ser el caso.

Artículo 24.- Requisitos de la solicitud de Adhesión 24.1 La solicitud de adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo se presenta por escrito, pudiéndose emplear el formulario establecido por la Dirección, y debe contener:
a. Nombre, denominación o razón social del solicitante.
b. Número del documento de identidad o del registro único de contribuyente del solicitante.
c. Domicilio para efectos de remitir cualquier comunicación y/o notificación.
d. Correo electrónico, página web y números telefónicos, en caso cuente con ellos.
e. Datos que detallen el asiento y la partida registral donde obra la constitución de la persona jurídica, de ser el caso.
f. Nombre de los representantes legales.
g. Declaración de conocimiento de la regulación del Sistema de Arbitraje de Consumo.
h. Autorización para la utilización de los datos consignados en la solicitud de adhesión a efectos de su difusión en el Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo.
i. La firma del solicitante o de su representante legal.

24.2 La Dirección tiene hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la solicitud, para verificar la información presentada por el proveedor u organización empresarial. Vencido este plazo, la Dirección emite una resolución disponiendo su adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo.

24.3 En caso la Dirección observe la información y/o documentación presentada, puede otorgar al solicitante hasta un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para subsanar su solicitud, bajo apercibimiento de tenerla por no admitida.

24.4 La documentación presentada por el solicitante se encuentra sujeta a control posterior.

Artículo 25.- Difusión Dispuesta la adhesión del proveedor por la Dirección, los datos del proveedor se inscriben automáticamente en el registro de proveedores adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo y se difunde a través de los siguientes medios:
a. En un lugar visible de la Junta Arbitral de Consumo y/o de la entidad en la que se constituye.
b. En la página web del Indecopi (www.indecopi.gob.pe).
c. En la página web de la sede donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, en caso cuenten con dicho medio.

Artículo 26.- Efectos de la Adhesión 26.1 La adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo implica el sometimiento de parte del proveedor al arbitraje de consumo, así como a las normas que regulan el Sistema, por lo que basta la presentación de la solicitud de inicio de arbitraje de un consumidor para demostrar la voluntad de ambas partes de someter su controversia al arbitraje de consumo.

26.2 La adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo se entiende realizada para todas las Juntas Arbitrales de Consumo y en atención a los límites consignados en la oferta pública de adhesión, según el artículo 23.

26.3 La adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo le otorga de forma automática al proveedor el derecho a usar el distintivo oficial en sus comunicaciones y establecimientos comerciales, de acuerdo con el manual de uso entregado.

Artículo 27.- Renuncia 27.1 Los proveedores u organizaciones empresariales pueden renunciar a su adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo por escrito ante la Dirección. Si la renuncia se presenta antes de cumplirse la vigencia mínima de un (1)
año de la adhesión, esta es rechazada por la Dirección.

27.2 La renuncia surte efectos desde la fecha de su presentación ante la Dirección, salvo que el proveedor u organización empresarial adherida requiera que la renuncia surta efectos en un plazo mayor al señalado. La renuncia no afecta a los procesos arbitrales válidamente iniciados ni a los convenios arbitrales debidamente suscritos con anterioridad a la fecha en que surte efectos.

27.3 Desde la fecha en que surte efectos la renuncia, el proveedor pierde el derecho a usar el distintivo oficial del Sistema de Arbitraje de Consumo. Si el proveedor continúa utilizándolo, se considera que sigue adherido al arbitraje con la mera presentación de la solicitud de inicio de arbitraje por parte del consumidor.

Capítulo II
Signo Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo Artículo 28.- Distintivo oficial del Sistema de Arbitraje de Consumo El distintivo oficial que identifica al Sistema de Arbitraje de Consumo corresponde al siguiente signo:

Artículo 29.- Distintivo de la adhesión limitada El distintivo que implica una adhesión limitada es el siguiente:

Artículo 30.- Titularidad del Distintivo Oficial 30.1 La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, es la titular de los distintivos oficiales del Sistema de Arbitraje de Consumo y dicta las disposiciones que resulten necesarias para su correcto uso.

30.2 La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor otorga al proveedor adherido el derecho a usar el distintivo oficial del Sistema de Arbitraje de Consumo que le corresponda en atención a su oferta de adhesión.

30.3 Las Juntas Arbitrales de Consumo, como parte del ejercicio de sus funciones, pueden ostentar el distintivo oficial en cualquier medio de difusión o documentación formal.

Capítulo III
Convenio y Petición de Arbitraje de Consumo Artículo 31.- Sometimiento al arbitraje de consumo 31.1 La voluntad de las partes de someter su controversia al arbitraje de consumo puede acreditarse con
el convenio arbitral, con la presentación de una solicitud de inicio de arbitraje contra un proveedor adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo o, una vez surgida la controversia, cuando el proveedor acepta la petición del consumidor de someter al arbitraje de consumo dicha controversia.

31.2 El convenio arbitral debe constar por escrito en un anexo del contrato de consumo o en un acuerdo independiente convenido por las partes, que contenga la voluntad expresa del proveedor y el consumidor de resolver sus confl ictos a través del arbitraje de consumo.

En este caso, el proceso arbitral se rige por los alcances del convenio arbitral y lo dispuesto en el Reglamento.

31.3 Cuando el consumidor solicite el inicio de un arbitraje de consumo contra un proveedor que no se encuentre adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo o con el cual no ha suscrito un convenio arbitral, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo comunica dicha solicitud al proveedor demandado para que la acepte o rechace, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación. Transcurrido el plazo, sin aceptación del proveedor al arbitraje de consumo, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo rechaza la solicitud y ordena su archivamiento, notificando únicamente al consumidor demandante.

TÍTULO IV
PROCESO ARBITRAL DE CONSUMO
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 32.- Materias que no pueden someterse al arbitraje de consumo No pueden someterse al arbitraje de consumo:
a. Las cuestiones que han sido sometidas y/o resueltas por el Poder Judicial o en vía administrativa, previamente a la presentación de la solicitud de inicio de arbitraje de consumo.
b. Los confl ictos que resulten ajenos o no surjan a consecuencia del ámbito de aplicación del Código.
c. Las pretensiones que busquen lograr un pronunciamiento sobre intereses colectivos o difusos.
d. Las pretensiones que busquen un pronunciamiento sobre responsabilidad penal del proveedor, presunción de la comisión de un delito y demás materias que no sean de libre disposición por las partes.
e. Las cuestiones que sean exceptuadas por leyes, reglamentos o normas sectoriales.

Artículo 33.- Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad o conciencia El arbitraje de consumo es de derecho, salvo que las partes pacten expresamente que el Tribunal Arbitral decida en equidad o conciencia. En estos dos últimos casos, el árbitro no necesariamente será abogado.

Artículo 34.- Confidencialidad La Junta Arbitral de Consumo, el Tribunal Arbitral, las partes y cualquier otro tercero que intervenga en el proceso arbitral se encuentra obligado a guardar la confidencialidad de las actuaciones arbitrales que se desarrollen, salvo que ambas partes autoricen expresamente su divulgación.

Esta disposición no afecta el deber de la Junta Arbitral de Consumo de remitir los laudos a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, para el cumplimiento del artículo 142 del Código.

Capítulo II
Actuaciones Arbitrales de Consumo Artículo 35.- Requisitos de la solicitud de inicio de arbitraje 35.1 La solicitud de inicio de arbitraje se presenta por escrito ante la Junta Arbitral de Consumo a través de un formulario en el que se incluye lo siguiente:
a. Nombre completo del consumidor y número de documento de identidad. En caso actúe a través de representante, debe precisar el nombre y número de documento de identidad de este último y adjuntar carta poder simple donde se le otorga la representación o indicar el número de partida y asiento registral donde obra el poder inscrito, de ser el caso.
b. Domicilio del consumidor para efecto de las notificaciones, número de teléfono y/o correo electrónico.
c. Nombre o razón social y domicilio del proveedor demandado, así como cualquier otra información relativa a su identificación.
d. Copia del documento en el que conste el convenio arbitral, de ser el caso.
e. Descripción de los hechos, la determinación del petitorio, y el monto involucrado.
f. Medios probatorios que sustenten los hechos expuestos. Si el consumidor solicitante no dispone de medios probatorios, debe describir su contenido e indicar el lugar donde se encuentra para que puedan ser incorporados o solicitados.

35.2 Las asociaciones de consumidores pueden presentar solicitudes de inicio de arbitraje de consumo a nombre de los consumidores que le hayan otorgado poder para tal efecto.

35.3 Si la solicitud no reúne los requisitos formales descritos, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo debe requerir al consumidor que la subsane en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar la petición de arbitraje, procediéndose al archivo de la solicitud.

35.4 En el proceso arbitral no es obligatoria la intervención de un abogado.

Artículo 36.- Reglas para la conformación del Tribunal Arbitral 36.1 Cuando el Tribunal Arbitral está conformado por árbitro único, este debe ser elegido del Registro Único de Árbitros entre los propuestos por las entidades de la administración pública. Su elección se rige de acuerdo con las siguientes reglas:
a. El consumidor demandante propone al árbitro en su solicitud de inicio de arbitraje. El Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo pone en conocimiento del proveedor demandado la propuesta de árbitro juntamente con la solicitud de inicio de arbitraje, a fin de que acepte o rechace la propuesta dentro del plazo de tres (3)
días hábiles, computados desde el día siguiente de su notificación.
b. Si el proveedor rechaza la propuesta del consumidor, este debe acordar con el consumidor la elección conjunta de un árbitro, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
c. Si el consumidor omite proponer al árbitro en su solicitud de inicio de arbitraje, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo debe poner en conocimiento del proveedor este hecho para que acuerde con el consumidor la elección del árbitro, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de su notificación.

36.2 Excepcionalmente, cuando las partes así lo pacten y la cuantía sobre el producto o servicio reclamado supere las tres (3) UIT, el Tribunal Arbitral puede estar compuesto por tres (3) árbitros inscritos en el Registro Único de Árbitros, los cuales son elegidos observando las siguientes reglas:
a. El consumidor elige un árbitro entre los propuestos por las asociaciones de consumidores y su elección debe ser puesta en conocimiento de la Junta Arbitral de Consumo con la solicitud de inicio de arbitraje.
b. El proveedor elige un árbitro entre los propuestos por las organizaciones empresariales y comunica su elección a la Junta Arbitral de Consumo. Cuando el proveedor se encuentra adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo es el Secretario Técnico de la Junta quien requiere al proveedor realizar la elección del árbitro. En cualquiera de estos supuestos el proveedor tiene un plazo de tres (3)
días hábiles para informar su elección, computados desde el día siguiente de su notificación.
c. Una vez elegidos los dos árbitros, estos últimos eligen a su presidente entre los propuestos por las entidades de la administración pública, dentro del plazo de dos (2) días hábiles.

36.3 Cuando una de las partes, demandante o demandado, está compuesta por más de un integrante, se propone al árbitro por común acuerdo entre los integrantes que componen dicha parte.

36.4. Si alguna de las partes o los árbitros designados omite elegir al árbitro faltante o no se ponen de acuerdo dentro de los plazos establecidos, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo es el encargado de designar al árbitro faltante.

36.5. El árbitro designado tiene un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para manifestar expresamente la aceptación del encargo. Si rechaza o declina su designación u omite manifestar su aceptación, las partes deben designar a un nuevo árbitro en el plazo de dos (2)
días hábiles o, en su defecto, la elección es realizada por el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo.

36.6. El Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo informa a las partes cuál es el Tribunal Arbitral competente para que puedan ejercer su derecho a recusar a los árbitros, de ser el caso.

Artículo 37.- Abstención y recusación 37.1 Son de aplicación a los árbitros las siguientes causales de abstención:
a. Si es pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de las partes o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
b. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel.
c. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o confl icto de intereses objetivo con cualquiera de las partes.
d. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

37.2 El árbitro que se encuentre en alguna de las causales previstas en el listado anterior u otras circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia debe comunicar inmediatamente dicha situación a la Junta Arbitral de Consumo, a fin de que se designe a su reemplazante.

37.3 Cuando el árbitro no se abstiene, a pesar de existir alguna de las causales de abstención expresadas, las partes pueden recusar al árbitro hasta la comunicación que informa a las partes que el expediente pasará a ser resuelto mediante laudo. La recusación interpuesta es resuelta por el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

En caso de declararse fundada la recusación, se otorga un nuevo plazo de dos (2) días hábiles a las partes para que designe al árbitro reemplazante, comunicándose de esta situación a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en atención al artículo 22.

Artículo 38.- Trámite de la petición de arbitraje 38.1 Una vez conformado el Tribunal Arbitral, este debe calificar la solicitud de inicio de arbitraje. De ser admitida, se corre traslado de la misma al proveedor demandado para que conteste dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la petición de arbitraje.

38.2 Transcurrido el plazo para contestar, el Tribunal Arbitral procede a fijar los puntos controvertidos o, de considerarlo conveniente, cita a las partes a una audiencia única, para propiciar la conciliación entre ellas, actuar algún medio probatorio o escuchar los argumentos de las partes con el fin de esclarecer los hechos materia de la petición de arbitraje. La audiencia puede realizarse presencialmente o a través de medios electrónicos que permitan la comunicación simultánea y directa de las partes y los miembros del Tribunal Arbitral.

38.3 En caso de formularse una excepción, oposición o suspensión al arbitraje de consumo, el Tribunal Arbitral está facultado para resolver antes o juntamente con el laudo.

38.4 El plazo máximo para que el Tribunal Arbitral emita el laudo es de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde que admite la petición de arbitraje.

Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral puede ampliar el plazo por el mismo periodo cuando la complejidad del caso o la necesidad de actuar medios probatorios adicionales lo justifique. La Resolución de ampliación de plazo para la emisión del laudo debe ser notificada a las partes dentro del plazo inicial que se tiene para la emisión del laudo.

Artículo 39.- Ampliación de escritos y medios probatorios Las partes solamente pueden ampliar sus escritos o presentar nuevos medios probatorios hasta tres (3)
días hábiles antes de llevarse a cabo la audiencia única o, cuando no se lleve a cabo la audiencia, hasta la comunicación que el expediente se encuentra expedito para ser resuelto por el Tribunal Arbitral.

Artículo 40.- Acumulación de solicitudes 40.1 La acumulación de solicitudes puede ser requerida al Tribunal Arbitral por cualquiera de las partes, mediante escrito, o a iniciativa de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la solicitud de inicio de arbitraje se dirija contra el mismo proveedor, obedezca a los mismos hechos y se tramite en la misma Junta Arbitral de Consumo.

40.2 La acumulación de solicitudes sólo se puede realizar hasta antes de la fijación de puntos controvertidos, y debe ser puesta en conocimiento de las partes para que en un plazo de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente que se notifica la acumulación, cumplan con expresar lo conveniente. Al término de dicho plazo, con o sin respuesta de los involucrados, el Tribunal Arbitral resuelve la acumulación y comunica a las partes, así como a los otros Tribunales Arbitrales, de ser el caso, que las solicitudes de arbitraje han sido acumuladas.

Artículo 41.- Medios Probatorios 41.1 Las partes pueden solicitar la actuación de cualquier medio probatorio al Tribunal Arbitral durante el proceso arbitral. El Tribunal Arbitral evalúa la pertinencia y procedencia de la actuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

41.2 Para el otorgamiento de indemnizaciones, el Tribunal Arbitral debe verificar que se ha producido un menoscabo patrimonial o personal al consumidor, para lo cual puede requerir al proveedor la presentación de determinados medios probatorios en caso los ofrecidos por el consumidor no resulten suficiente.

41.3 Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas durante el proceso son pagadas en partes iguales por el demandante y el demandado, salvo que el Tribunal Arbitral determine lo contrario.

Artículo 42.- Suspensión del arbitraje El Tribunal Arbitral determina, excepcionalmente, si procede la suspensión del proceso arbitral, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Cuando se deba recabar una prueba que por su naturaleza requiere más tiempo del plazo máximo para la emisión del laudo, siempre que el exceso de tiempo sea debidamente justificado.
b. Cuando la Junta Arbitral de Consumo debe designar un árbitro sustituto. El periodo de suspensión culmina cuando se comunica a las partes la designación del nuevo árbitro.
c. Cuando una de las partes solicite la suspensión del proceso arbitral, y la otra parte acepta dicho pedido de forma expresa.

Artículo 43.- Conclusión anticipada En cualquier momento las partes pueden concluir anticipadamente el arbitraje por desistimiento, conciliación, mediación, transacción o cualquier otro acuerdo que, de forma indubitable, deje constancia que se ha solucionado la controversia de común acuerdo entre las partes, siempre que dicha información sea puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral, previamente a la emisión del laudo.

Artículo 44.- Notificación 44.1 La notificación de las actuaciones arbitrales se efectúa en el domicilio de la parte interesada o mediante correo electrónico u otro medio similar cuando la parte interesada lo solicite expresamente.

44.2 El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento se realiza por días hábiles y comienzan a correr desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado o día inhábil, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Capítulo III
Laudo Arbitral Artículo 45.- Contenido del laudo arbitral 45.1 El laudo pone fin a la controversia y debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Sede institucional del Tribunal Arbitral competente.
b. Lugar y fecha de expedición.
c. Datos de identificación de las partes.
d. La cuestión sometida a arbitraje.
e. Valoración de las pruebas que sustentan la decisión.
f. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; o, si es un arbitraje de equidad, los conocimientos a su leal saber y entender.
g. Nombre y firma de los miembros del Tribunal Arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 1071.

45.2 El laudo arbitral debe ser notificado a las partes en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su emisión.

Artículo 46.- Pago de costas y costos Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, el Tribunal Arbitral no condena a ninguna de las partes al pago de costas y costos.

Artículo 47.- Incumplimiento del laudo El consumidor puede denunciar el incumplimiento del laudo ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi con la finalidad de que el proveedor sea sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código.

Artículo 48.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo 48.1 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del laudo, las partes pueden solicitar la rectificación, interpretación, integración y/o exclusión de alguno de los extremos del laudo. El Tribunal Arbitral debe emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la presentación del pedido.

48.2 Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el Tribunal Arbitral también puede realizar de oficio la rectificación, interpretación, integración y/o exclusión de alguno de los extremos del laudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1071 o norma que lo sustituya.

Artículo 49.- Anulación del laudo 49.1 El recurso de anulación es el único recurso que las partes pueden interponer contra el laudo para cuestionar su validez, siempre que se sustente en alguna de las causales establecidas en el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071 o norma que lo sustituya.

49.2 El recurso de anulación debe interponerse ante la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del laudo.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 103-2019-PCM que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 103-2019-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-05-29
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-30

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