12/30/2019

Desaprueban Plan Adecuación Deniegan Licencia RCD 175-2019-SUNEDU/CD Superintendencia Nacional de

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Salud Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan licencia institucional a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional RCD 175-2019-SUNEDU/CD Lima, 26 de diciembre de 2019 VISTOS: La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 36633-2017-SUNEDU-TD,
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Salud
Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan licencia institucional a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RCD 175-2019-SUNEDU/CD
Lima, 26 de diciembre de 2019
VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 36633-2017-SUNEDU-TD, presentada el 16 de octubre de 2017 por la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C.

1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe Nº 838-2019-SUNEDU-03-06 del 16 de diciembre de de la Oficina de Asesoría Jurídica.

1
Inscrita en la partida electrónica Nº 12993087 del Registro de Per-sonas Jurídicas de la Oficina Registral Lima - Zona Registral Nº IX - Sede Lima, de la Superintendencia Nacional de los Registros Pú-blicos.

2
Indicadores referentes a la ubicación de locales, seguridad estructural y seguridad en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes normativos De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.


Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.


El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional", y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26
2 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente—
el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores 3
21, 22, 23 y 24 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad Mediante Resolución Nº 401-2012-CONAFU del 25 de julio del 2012
4
, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional para brindar servicios educativos de nivel universitario, en las carreras profesionales de: i) Ingeniería de Sistemas e Informática, ii) Ingeniería de Negocios, iii)
Educación Inicial, iv) Educación Primaria y, v) Educación Secundaria.

El 16 de octubre de 2017
5
, la Universidad presentó su SLI, adjuntando documentación y formatos, con cargo a revisión, en un total de mil quinientos cuarenta y nueve (1549) folios, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

Mediante Resolución de Trámite Nº 4 del 26 de diciembre de 2017, se aprobó el Informe de Observaciones Nº 186-2017-SUNEDU/DILIC-EV, el cual concluye con treinta y ocho (38) indicadores observados, de los cuarenta (40) que se evalúan en la etapa de revisión documentaria.

En consecuencia, el 3 de enero de 2018, mediante Oficio Nº 866-2017/SUNEDU-02-12 se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el referido Anexo.

Mediante el Oficio Nº 003-2018-USDG-R
6 del 16 de enero de 2018, la Universidad solicitó una prórroga a fin de subsanar las observaciones, concediéndosele mediante Oficio Nº 049-2018/SUNEDU-02-12 del 23 de enero de 2018, un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, computados a partir del vencimiento del plazo originalmente otorgado.

A través de la carta S/N del 1 de febrero 7
, el Oficio
Nº 034-2018-R-USGD
8 del 20 de febrero y el Oficio Nº 076-2018-R-USGD del 25 de mayo del 2018, la Universidad presentó información complementaria relacionada al levantamiento de observaciones formuladas a través del Anexo de observaciones.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 106-2018-R-USGD del 10 de julio y el Oficio Nº 190-2018-R-USGD del 31 de octubre de 2018, la Universidad presentó información respecto a las autoridades designadas por la Universidad, 3
Indicadores referentes a la disponibilidad de servicios públicos (agua pota-ble, desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).

4
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de septiembre de 2012.

5
RTD Nº 36633-2017-SUNEDU-TD.

6
RTD Nº 02256-2018-SUNEDU-TD.

7
RTD Nº 04854-2018-SUNEDU-TD.

8
RTD Nº 08044-2018-SUNEDU-TD.
así como documentación actualizada de carácter complementario respecto a los formatos de licenciamiento e indicadores de las CBC.

A través, del Oficio Nº 027-2019/SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2019, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 8 del 14 de enero de 2019, mediante la cual la Dilic resuelve realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019-I), los días 21 y 22 de enero de 2019, en la sede de la Universidad. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.

La referida diligencia, se llevó a cabo en las fechas programadas y durante su ejecución se solicitó a la Universidad la presentación de información vinculada al cumplimiento de las CBC, respecto de las cuales presentó documentación; sin embargo, ello no comprendía todo lo solicitado.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 247-2019-R-USGD del 29 de enero de 2019
9
, la Universidad presentó documentación que fue solicitada en el curso de la DAP
2019-I, así como información complementaria.

Mediante oficios Nº 250-2019-USDG-R, Nº 256-2019-USDG-R, Nº 257-2019-USDG-R y Nº 270-2019-USDG-R, del 6 de febrero, 26 de marzo, 3 de abril y 29 de abril de 2019, respectivamente, la Universidad presentó información adicional relacionada a los indicadores de las CBC, así como una actualización de los formatos de licenciamiento.

A través, del Oficio Nº 177-2019-SUNEDU-02-12
notificado el 31 de mayo de 2019, se remitió a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria Nº 080-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de mayo de 2019, con resultado desfavorable respecto de veinticinco (25)
indicadores de los treinta y seis (36) evaluados en esta etapa: 1, 2, 7, 17, 19, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 54 y 55; y se le requirió la presentación de su Plan de Adecuación (en adelante, PDA), con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas en el informe desfavorable, en un plazo de veinte (20) días hábiles.

Mediante Oficio Nº 304-2019-USDG-R del 17 de junio de 2019, la Universidad solicitó una prórroga para la presentación del PDA, la cual fue concedida mediante Oficio Nº 221-2019-SUNEDU-02-12 notificado el 25 de junio de 2019, por un plazo de diez (10) días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo otorgado.

Mediante Oficio Nº 322-2019-USDG-R notificado el 12 de julio de 2019, la Universidad remite su PDA respecto a los indicadores desfavorables señalados en el Informe de Revisión Documentaria Nº 080-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de mayo de 2019, declarando en dicho plan un periodo de ejecución e implementación comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2019.

Con Oficio Nº 339-2019-USDG-R notificado el 25 de septiembre de 2019, la Universidad remite información respecto al desistimiento del Programa Profesional de Educación Secundaria, Especialidad Computación.

A través del Oficio Nº 526-2019-SUNEDU-02-12 del 7 de noviembre de 2019, se notificó a la Universidad la Resolución de Tramite Nº 9 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual la Dilic resuelve realizar una nueva DAP, los días 13, 14, y 15 de noviembre de (en adelante, DAP 2019-II), en la sede de la Universidad. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.

Finalmente, a través del Oficio Nº 360-2019-USDG-R del 20 de noviembre de 2019, y de los Oficios Nº 362-2019-USDG-R y Nº 363-2019-USDG-R ambos de fecha 3 de diciembre de 2019, la Universidad remitió información adicional a la DAP 2019-II y a su PDA.

El 11 de diciembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12, con resultado desfavorable.

III. Desistimiento de la oferta académica El 25 de septiembre de 2019, la Universidad presentó el Oficio Nº 339-2019-USDG-R y adjuntó al mismo el Acta de la Sesión Ordinaria de la Junta General de Accionistas Nº 05-del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se aprueba el desistimiento respecto del programa de Educación Secundaria Especialidad en Computación.

Respecto de los veintiséis (26) estudiantes 10
, admitidos a este programa, la Universidad declaró que dieciséis (16)
se retiraron y diez (10) realizaron traslado interno, tal y como se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019.

De la revisión de la documentación del expediente se verifica que el programa 11
no habría sido autorizado, conforme a ello, corresponde derivar a la Disup para que lleve a cabo las acciones correspondientes.

IV. Sobre el Informe técnico de licenciamiento El 11 de diciembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de treinta y uno (31) indicadores de los cuarenta y cuatro (44) analizados, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL, luego de la presentación de la información para acreditar el cumplimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la DAP 2019-I y la DAP
2019-II, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, la Universidad no acreditó contar con un proyecto institucional articulado y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo en su sede. Al respecto, la Universidad evidencia problemas en el diseño de la planificación institucional, que redunda negativamente en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y el desarrollo de un proceso de mejora continua.

La Universidad no evidenció una formulación consistente de metas y actividades, que permita alcanzar y evaluar el cumplimiento de los objetivos institucionales ni las metas establecidas, y mostró debilidades en el cumplimiento de sus propias metas. Además, a pesar de lo regulado por su normativa interna, no demostró una evaluación continua de las actividades programadas en sus instrumentos de planificación.

En el curso de la DAP 2019-I y la DAP 2019-II, se verificó que el Plan de Calidad no garantiza el cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico Institucional (en adelante, el PEI), ni la mejora continua de la calidad educativa, al vincularse solo a catorce (14) de los sesenta y nueve (69) objetivos establecidos en dicho instrumento de gestión; además, se advirtió su orientación al control de actividades y no a propuestas de acción para la mejora de la calidad académica.

Por otro lado, la Universidad no acreditó contar con los recursos suficientes para el adecuado desarrollo de las actividades del programa de Ingeniería de Sistemas e Informática, así como el equipamiento pertinente en los laboratorios y talleres para el cumplimiento de sus objetivos académicos. Se evidenció que no cuenta con un área o con personal profesional, para la correcta ejecución de los instrumentos de gestión que utiliza para el mantenimiento de infraestructura, equipamiento y mobiliario.

En materia de seguridad, la Universidad no presentó evidencias de contar con una planificación organizada, 9
RTD Nº 04097-2019-SUNEDU-TD.

10
Ingresantes del año 2013, los años posteriores no hubo postulantes ni in-gresantes.

11
La Resolución Nº 401-2012-CONAFU aprueba la autorización del programa de Educación Secundaria sin ninguna especialidad.
ni con estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones y a la prestación del servicio.

La Universidad no demostró la implementación de una política institucional que garantice el desarrollo, fomento y realización de la investigación, evidenciándose que sus líneas de investigación vinculadas a los proyectos de investigación no cuentan con la infraestructura, presupuesto y docentes investigadores que cumplan con los estándares de su propia normativa. Adicionalmente, no se ha evidenciado el funcionamiento del Comité de Ética y la aplicación del Código de Ética, de manera que se garantice una adecuada protección a la propiedad intelectual.

En materia docente, la Universidad evidenció contar con normas sobre el proceso de ordinarización cuyo contenido no concuerda entre sí. Asimismo, se evidenció que no cumple con las normas y requisitos internos a efectos de la evaluación de desempeño, promoción y ratificación docente, así como tampoco con las exigencias que impone su normativa respecto del diagnóstico de competencia para la determinación del tipo y duración de las actividades orientadas a la capacitación docente.

Por último, si bien la Universidad ha presentado convenios para la realización de prácticas pre profesionales y profesionales, no ha presentado evidencias de la ejecución de los referidos convenios, así como tampoco ha evidenciado la existencia de mecanismos de coordinación orientados a una efectiva contribución en la mejora de las posibilidades de inserción laboral de sus alumnos y egresados.

Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.

V. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, la evaluación del presente caso consideró el PDA
presentado el 12 de julio de 2019.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido, toda vez que las actividades y el presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y el logro de los resultados esperados. En particular, la Universidad no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas, ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC.

A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizar de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la ejecución de la DAP 2019-I y la DAP 2019-II, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y uno (31) de los cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 12
.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que refl ejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese13.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión Nº 048-del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:



Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL
a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C.
para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 14
, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 401-2012-CONAFU del 25 de julio de 2012, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas 12
Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2018-SUENDU-CD)
Articulo 12.- Evaluación del Plan de Adecuación (...)
12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de condiciones básicas de calidad. (...)
13
Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado"
Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucion-al, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

14
Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico ubicado en Sector El Valle s/n. distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Región Lima.
por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero. DISPONER que la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado;
respecto de los programas académicos que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla Nº 3 del Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto. DISPONER que la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos: (i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los siguientes trece (13)
indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 4, 6, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 39, 40 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior. (v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante. (vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante. (vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras. (viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de su programa desistido, en caso haya tenido alumnos. (ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a)
regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese. (x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD. (xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019;
así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación. (xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto. APERCIBIR a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Sétimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación 15
. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento Nº 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (http://www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu 15
Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración 25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el pro-cedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (....)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento adminis-trativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 175-2019-SUNEDU/CD Desaprueban Plan de Adecuación y deniegan licencia institucional a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 175-2019-SUNEDU/CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Salud - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-31

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