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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 842-2012-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
1/27/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 842-2012-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 568-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 842-2012-PCNM Lima, 20 de diciembre de 2012 VISTO: El escrito del 10 de diciembre de 2012 presentado por don Jaime Efrén Coasaca Torres, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 568-2012-PCNM de fecha 28 de agosto de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 842-2012-PCNM
Lima, 20 de diciembre de 2012
VISTO:
El escrito del 10 de diciembre de 2012 presentado por don Jaime Efrén Coasaca Torres, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 568-2012-PCNM de fecha 28 de agosto de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco (hoy Distrito Judicial de Huánuco), interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso extraordinario:
1. El recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se declare fundado el recurso extraordinario interpuesto.
2. Manifiesta que la afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva se materializa al no haberse aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como no haberse respetado el derecho a la motivación debida.
3. Refiere que el tercer considerando no ha sido debidamente motivado por cuanto hace una reseña de las medidas disciplinarias en su contra y que a pesar que explicó al Pleno del Consejo cada una de ellas, concluye que estas sanciones refiejan falta de diligencia y laboriosidad. En relación a la sanción de suspensión, precisa que en uso de su legítimo derecho impugnó la decisión, pues se afectó gravemente su derecho al debido proceso al privársele del derecho de defensa, interponiendo recurso de casación ante la Sala Suprema respectiva, no con afán de sustraerse sino para que la causa se retrotraiga al estado en el que se afectó el debido proceso, pues sostiene que no hará uso de la prescripción porque no es su objetivo sino más bien que se le reconozca la afectación al debido proceso.
4. En relación al proceso instaurado en su contra por la Empresa Electrocentro SA, precisa que no esperó la demanda judicial para reconocer los daños y luego conciliar, sino que sin aviso previo, lo cual no era necesario en ese entonces, la empresa lo demandó inmediatamente iniciando dos procesos ante el Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, Expedientes Nros. 2007-001710 y 2006-00766 que se acumularon y que concluyó en conciliación entre las partes.
5. Respecto al reconocimiento de su menor hija Flora Coasaca Molina, señala que nunca se negó a reconocerla.
En lo referido al proceso de alimentos, sostiene que al contestar la demanda se allana a la pretensión, discrepando sólo en el monto, pues tenía otros tres hijos menores de edad a quienes también debía alimentar y educar.
6. En lo que respecta a la idoneidad en calidad de decisiones, obtuvo un total de 19.29 sobre 30 puntos, que representa cualitativa y cuantitativamente un porcentaje positivo mayor al negativo advertido por el Pleno, sosteniendo que no hubo ponderación ni equidad afectándose su derecho al debido proceso. Si bien observó tales calificaciones, éstas no representan toda la muestra y en algunos casos como el Caso 12 ante un dictamen acusatorio sobre hurto agravado, el evaluador, en el punto 2., sostiene que la base probatoria en esta imputación es deficiente, debido a que se ha basado sólo en la enunciación de las actas policiales levantadas al momento de dicha intervención. En este rubro, señala que se le asignó 0.16 sin considerar que el dictamen en cuestión fue emitido bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales entre otros argumentos.
7. Sostiene que el Informe Final no registraba la calificación de la gestión de procesos, poniendo en conocimiento del sustanciador, abogado Edgar Huarachi, quien según refiere le indicó que no habría problema. Este detalle cobra importancia a tenor de lo normado en el artículo 31° del Reglamento respectivo. El puntaje total obtenido de 74.9 sobre 100 puntos lo ubican en el segundo lugar de la tabla en el que se ubican los evaluados que hayan obtenido de 70 a 84 puntos.
8. Por último, entre los demás argumentos, manifiesta que al momento de evaluarlo no se tuvo en cuenta el artículo 10° del Código de Ética del Ministerio Público que señala también como deber del Fiscal, fortalecer e incrementar sus conocimientos, habilidades y cualidades personales necesarias para el idóneo desempeño de sus funciones, lo que sostiene que efectivamente realizó y que no se evaluó positivamente los cursos a los que asistió, ni tampoco se tomó en cuenta el ser docente universitario, ni el haber sido mencionado en el Informe Defensorial N° 112 por la labor que desarrolló ante graves violaciones de derechos humanos, entre otros méritos.
9. Por tales motivos, solicita se le declare fundado el presente recurso extraordinario y se revoque la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, ordenándose la nulidad de la decisión de su no ratificación y de la resolución que la materializó.
Finalidad del recurso extraordinario:
Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente.
En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Jaime Efrén Coasaca T orres, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;
Análisis del recurso extraordinario:
1. El recurrente sostiene que no se aplicó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que no se motivó debidamente la resolución recurrida. Cuestiona la valoración efectuada por el Colegiado al considerar que en el aspecto conductual – sanciones y procesos judiciales en su contra- y el aspecto idoneidad – calidad de decisiones-fue negativa, no considerando los aspectos positivos como participación en eventos académicos, reconocimientos, docencia universitaria, entre otros méritos.
2. El criterio de razonabilidad se aplica en función a la objetividad e imparcialidad con el que se evaluó al recurrente materializado en los indicadores de evaluación como lo fueron el aspecto conductual, considerándose un mayor peso dentro del conjunto de indicadores la sanción de suspensión de 10 días con una rebaja del 50% de su haber mensual, situación que desmerece su condición de magistrado al encontrarse con alcohol en la sangre, lo que generó titulares en los medios de comunicación y que definitivamente pone en cuestionamiento la imagen del Ministerio Público que representa. Adicionalmente a ello, el daño ocasionado a la empresa Electrocentro SA quien de acuerdo a la información obtenida por este Consejo, tuvo que demandar al recurrente para el pago de la indemnización correspondiente.
3. Con relación a su condición de demandado en el proceso de filiación extramatrimonial con sentencia en su contra para el reconocimiento de su menor hija, tuvo una valoración por el Pleno del CNM plasmada en la resolución recurrida y que ratificamos al señalar que no se condice con el perfil de fiscal que socialmente se requiere y reconoce, además de encontrarse reñido con el Código de Ética de su institución.
4. Estos hechos se encuentran objetivamente acreditados habiendo sido debidamente motivados con información oficial remitida al Consejo, por lo que no cabe vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como tampoco de afectación a su derecho a la debida motivación. En consecuencia, la ponderación y valoración que realiza el Colegiado sobre su aspecto conductual y las discrepancias que éste pueda expresar, no pueden ser objeto de afectación al principio de razonabilidad ni proporcionalidad, ni al debido proceso, pues el propósito no es otro, que el lograr la excelencia en el servicio de justicia para beneficio del usuario del sistema judicial.
5. En relación al aspecto idoneidad, igualmente queda acreditado sus bajas calificaciones en sus decisiones las mismas que de acuerdo a la tabla de puntuación tiene un porcentaje importante en la calificación y constituye el aspecto medular de la misma. Por lo que igualmente, puede discrepar con el Pleno del CNM en cuanto a la valoración, sin embargo, esta es tan objetiva que se ve refiejado en sus puntajes. En cuanto a la revisión de su Informe Final antes de la entrevista, señalando que no contaba con las calificaciones del indicador gestión de procesos, ello no afecta el debido proceso por cuanto durante su entrevista las calificaciones le fueron presentadas no observándolas y porque además, éste no fue el factor central de su no renovación de confianza.
6. Por lo que en tal sentido, la resolución impugnada que no ratifica en el cargo al fiscal Jaime Efrén Coasaca Torres, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fiuye en el expediente.
La resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos que aparecen en el proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;
7. Debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Jaime Efrén Coasaca T orres acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26397- Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 568-2012-PCNM, del 28 de agosto de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;
Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 20 de diciembre de 2012, sin la presencia del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Efrén Coasaca Torres contra la Resolución N° 568-2012-PCNM, que no lo ratificó en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco (hoy Distrito Judicial de Huánuco).
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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