2/03/2013

Queja Odecma N° 174-2010-LAMBAYEQUE Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario

Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Corte Superior de Justicia de Lambayeque CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL QUEJA ODECMA N° 174-2010-LAMBAYEQUE Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce.- VISTA: La Queja ODECMA número ciento setenta y cuatro guión dos mil diez guión Lambayeque seguida contra el servidor judicial César Augusto Castillo Panta por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado
Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
QUEJA ODECMA N° 174-2010-LAMBAYEQUE


Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce.-
VISTA:

La Queja ODECMA número ciento setenta y cuatro guión dos mil diez guión Lambayeque seguida contra el servidor judicial César Augusto Castillo Panta por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y cinco expedida con fecha veintiuno de julio de dos mil diez, obrante de fojas novecientos doce a novecientos cuarenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que al investigado se le imputa las siguientes conductas disfuncionales:

A. Incumplir el horario de labores.

B. Cobros indebidos en la tramitación de procesos judiciales.

Segundo. Que el servidor investigado en su descargo de fojas sesenta y cuatro, alega que no concurrió a sus labores el quince de febrero de dos mil ocho debido que se encontraba enfermo, motivo por el cual se le prescribió descanso médico por tres días [adjunta certificado médico, ver fojas ciento sesenta y nueve]. Rechaza la imputación respecto al cobro de dinero, ya que no tramita el expediente de la señora Castañeda Arboleda, sino la Secretaria Judicial Reyes Terán. Además no realiza labores de notificación.

Tercero. Que con relación al cargo A), el quince de febrero de dos mil ocho, el Jefe encargado de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura [hoy Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura] de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la diligencia de constatación recogió las opiniones de algunos justiciables entre ellos de Nancy Mendoza Sauce, Rocío del Pilar Huamanchumo Effio y Carmelo Salcedo Cieza [ver de fojas cuatro a doce], además la declaración informativa de la segunda de las mencionadas, del catorce de enero de dos mil nueve [ver fojas seiscientos veintiuno], en donde mencionaron que el investigado incumple su horario de trabajo. Asimismo, el superior jerárquico del investigado,
Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Gerardo Gálvez Rodríguez, confirmó las versiones recogidas por el Jefe del Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura [ver fojas ciento sesenta y tres]. Lo cual se corrobora con los memorandos que datan de los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete [ver fojas del ciento veintinueve a ciento cincuenta y nueve], en donde el referido juez reiteradamente exhortó al investigado a fin que ingrese a su centro de labores en el horario de trabajo establecido.

Cuarto. Que si bien las señoras Ketty Marba Castañeda Arboleda, Rocío del Pilar Huamanchuco Effio y Nancy Mendoza Saucedo, en su escrito y declaraciones juradas de fojas ciento diecinueve y ciento sesenta; así como cinco y sesenta y seis, se desisten de su queja y de sus propias declaraciones vertidas, también lo es que en un procedimiento disciplinario seguido por el Órgano Contralor no cabe desistimiento.

En este sentido, no sólo las afirmaciones de los mencionados Castañeda Arboleda, Mendoza Saucedo,
Huamanchumo Effio y Salcedo Cieza corroboran la responsabilidad del investigado, sino también los memorandos cursados por su superior jerárquico. Al ser ello así, existe responsabilidad del investigado en este extremo.

Quinto. Que respecto al cargo de cobros indebidos por tramitación de procesos judiciales, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada con la declaración de la señora Rocío Huamanchumo Effio, quien señaló que el investigado le cobró cinco nuevos soles por diligenciar un exhorto de su expediente de alimentos [ver de fojas cuatro a doce], se ratifica en su declaración informativa de fojas seiscientos veintiuno. Asimismo, don Wilson Edquen Rafael [ver fojas de seiscientos dieciocho], refiere que entregó dinero al investigado. Aunado a las declaraciones mencionadas, los memorandos cursados por el Juez Gerardo Gálvez Rodríguez, superior jerárquico del investigado [donde se le recuerda que el servicio de justicia es gratuito (ver fojas ciento cuarenta y cinco) y que se encuentra prohibido realizar cobro alguno [ver fojas ciento sesenta y uno], confirman la conducta disfuncional incurrida por el investigado.

Sexto. Que la conducta del investigado contraviene lo previsto en el artículo 266°, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 42°, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Además, de lo previsto por el artículo 41°, inciso b), del mencionado reglamento, que establece el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, e inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 43°, inciso q), del reglamento acotado, sobre recibir dávidas y compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, constituyendo hecho muy grave que atenta públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial conforme lo establece el artículo 201°, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, vigente a la fecha de los hechos investigados.

Sétimo. Que, por otro lado, respecto a la apelación interpuesta por el investigado [ver fojas novecientos cincuenta y cuatro], contra la resolución número cuarenta y cinco, del veintiuno de julio de dos mil diez, en el extremo que le impone medida cautelar por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá. Es de precisar que el recurso carece de objeto por sustracción de la materia, debido a que la presente resolución está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 787-2012 de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson,
Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de fojas novecientos setenta y cinco; y el voto discordante del señor Palacios Dextre. Por mayoría.

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer medida disciplinaria de destitución al servidor judicial César Augusto Castillo Panta, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por César Augusto Castillo Panta por sustracción de la materia.

Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente El voto del señor Palacios Dextre, es como sigue,
El voto del señor Consejero Darío Octavio Palacios Dextre, es como sigue:

Partida N° 244-2010
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría emito el siguiente voto:

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO
MG. DARÍO OCTAVIO PALACIOS DEXTRE
Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce.-
VISTA: La propuesta de destitución planteada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante resolución número 45 de fecha 21 de julio de 2010, contra el servidor César Augusto Castillo Panta, en su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá del Distrito Judicial de Lambayeque;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, respecto de lo que es materia de pronunciamiento en esta instancia se verifica lo siguiente:
a) Que, la Resolución N° 45 de fecha 21 de julio de 2010, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura además de proponer la destitución del servidor César Augusto Castillo Panta, declaró improcedente la excepción de prescripción planteada por dicho investigado mediante escrito de fojas 871 a 873, además de imponerle la medida cautelar de suspensión preventiva, entre otros; b) Que si bien, mediante la Resolución N° 46 de fecha 24 de setiembre de 2010, de fojas 968 a 969, la Oficina de Control de la Magistratura ha concedido el recurso de apelación en los extremos concernientes a las mencionadas excepción de prescripción y medida cautelar de suspensión, no es posible dejar de revisar el cumplimiento de los plazos prescriptorios antes de analizar la cuestión de fondo;

Segundo: Que, del análisis de lo actuado en este procedimiento administrativo disciplinario, se aprecia: a)
Que la queja verbal fue interpuesta por doña Kety Marba Castañeda Arboleda, mediante acta de fecha 14 de febrero de 2008, de fojas 01 a 02, ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, abriéndose el Expediente de Queja Verbal N° 24-2008-ODICMA/L; b) Que, a continuación, la Jefa de OCMA, emitió la Resolución N° 03 de fecha 27 de febrero de 2008, de fojas 38 a 44, abriendo investigación –entre otros– contra César Castillo Panta en su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá por los cargos allí mencionados; c)
Que, la norma aplicable al caso de autos es el derogado Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Res. Adm.

N° 263-96-SE-TP- CME-PJ, modificada mediante Res.

Adm. N° 491-CME-PJ, en estricta aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Res. Adm. N° 129-2009-CE-PJ, nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, modificada por el Artículo 1° de la Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ, publicada el 02 de junio de 2009; d) Que, en el presente procedimiento, la Oficina de Control de la Magistratura aún no ha impuesto al mencionado investigado alguna medida disciplinaria mediante un 'primer pronunciamiento' (o resolución de fondo (1) R.A. N° 164-2009-CE-PJ. Norma que incorpora segunda disposición transitoria al Reglam. Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.- DISPOSICIONES TRANSITORIA Quinta.- Precisar que el primer párrafo del artículo 112 del 'Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial', aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 1 de mayo del año en curso, está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del Órgano Contralor.
) a que se refiere el mencionada ROF de la OCMA, habiendo elevado únicamente una propuesta;

Tercero: Que, en lo que se refiere al 'primer pronunciamiento' es importante mencionar que según lo normado en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, se ha hecho una clara diferencia al normar en su artículo 14, parágrafo b.a.); artículo 46; artículo 54.e y artículo 65, el término 'pronunciamiento', equiparándolo al término 'resolución' mientras que en sus artículos 10.e, 10.f, 10.g, 12.e, 14.a, 14.b, 18.b, 22.c, 23.b,
25.a, 26.c, 54.e, 54.d, y 59, se hace alusión al término
'opinión y propuesta', los cuales, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 59° del derogado Reglamento 'no son susceptibles de impugnación'. De esto, se desprende que, respecto de los cargos materia de investigación, el plazo de prescripción empezó a correr desde el día 14 de febrero de 2008, fecha en que se interpuso la queja verbal de fojas 01 a 02, habiendo operado la prescripción el día 14 de febrero de 2010, fecha anterior a la emisión de la propuesta de la Jefatura de la OCMA, la que respecto de los cargos mencionados, ha solicitado imponer la medida disciplinaria de destitución para el investigado César Augusto Castillo Panta;

Cuarto: Que, la norma aplicable al caso de autos es el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la fecha de comisión de los actos materia de investigación; en tal sentido, es aplicable la prescripción del procedimiento a que se refiere dicha norma (caducidad o perención en términos de la legislación y jurisprudencia españolas;
véase: JUNCEDA MORENO, Javier.- Los Principios de proporcionalidad y prescriptibilidad, sancionadores;
páginas 129 a 131, en Revista Documentación Administrativa N° 280-281, Enero-Agosto 2008, Centro de Publicaciones del Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid; también en http://89.248.100.178/da/upload/DA-280-281.pdf), por el cual, tomado conocimiento de una presunta irregularidad funcional por el órgano de control, éste tiene dos años para investigar y llegar por lo menos a un primer pronunciamiento de fondo, a partir del cual se suspende el plazo de prescripción, constituyendo dicho instituto sanción por la inercia del órgano contralor, conforme así lo dispone el artículo 64 y 65 del anterior Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, normas legales que resultan aplicables al caso del Magistrado y Secretario Judicial investigados, no obstante haber sido derogadas –como lo mencioné anteriormente- por el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA vigente desde el 02 de mayo de 2009, en virtud de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, que dispone que
'las normas procesales son de aplicación inmediata, sin embargo continuarán rigiéndose por la norma anterior los plazos que hubieran empezado', como sucede en el caso materia de análisis, pues el plazo procedimental contra el citado investigado comenzó a correr a partir del día 14 de febrero de 2008, y además, en aplicación del 'Principio de Favorabilidad' que se desprende del artículo 230 inciso 5 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, porque el cómputo del plazo prescriptorio dispuesto en esta norma derogada resulta más favorable al citado investigado;

Quinto: Que, en efecto, de acuerdo a lo normado en el Art. 64° de la Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, modificado por el Artículo 3° de la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ, el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que se produce el hecho, y si bien no se cuenta con elemento probatorio que acredite la fecha en que ocurrieron los hechos, tenemos dos noticias acreditadas: a) Que los hechos fueron denunciados por la quejosa mediante mediante Acta de fecha 14 de febrero de 2008; y b) el Jefe de la ODICMA de Lambayeque, emitió la Resolución N° 03 de fecha 27 de febrero de 2008, abriendo proceso disciplinario contra el investigado; siendo así, ha operado la prescripción del procedimiento;

Sexto: Que, en el caso de autos, la Resolución N° 45 de fecha 21 de julio de 2010, ha sido emitida por la Jefatura de la OCMA, posteriormente y fuera del plazo de prescripción, cuando ya había prescrito la presente investigación; soslayando el importante hecho que el órgano de control no llegó a determinar la responsabilidad funcional en el término de dos años; por consiguiente, se ha producido una afectación al debido procedimiento en sede administrativa del cual es titular el investigado y que supone una firme limitación a la actuación de la administración en aras del mantenimiento y preservación de los derechos fundamentales de orden procesal que asiste a los peticionantes, consecuentemente se debe proceder a declarar la prescripción del procedimiento disciplinario;

Séptimo: Que, no está demás mencionar que el suscrito no comparte la argumentación del colegiado cuando afirma en su cuarto considerando que 'en el procedimiento disciplinario seguido por el órgano contralor no cabe desistimiento', aspecto que si bien está contemplado en el inciso 13 del artículo 6° de la R.A. N° 129-2009-CE-PJ, colisiona frontalmente con las normas generales sobre 'Desistimiento del procedimiento o de la pretensión' reguladas en el numeral 186.1 y el artículo 189° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma de mayor rango cuya aplicación debió preferirse frente a una norma reglamentaria, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú que establece que 'en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior'; fundamentos por los que, mi VOTO es por que se RESUELVA: Declarar la prescripción del procedimiento disciplinario seguido contra el servidor César Augusto Castillo Panta, secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia se ORDENE el archivo definitivo del procedimiento.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SS.

DARÍO OCTAVIO PALACIOS DEXTRE
Consejero

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