9/25/2013

RESOLUCIÓN N° 844 -2013-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario, por afectación del

Declaran infundado el recurso extraordinario, por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 754-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 844 -2013-JNE Expediente N° J-2013-00589 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS RECURSO EXTRAORDINARIO PARTIDO MANPISTA PERUANO Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier
Declaran infundado el recurso extraordinario, por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 754-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 844 -2013-JNE
Expediente N° J-2013-00589
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
RECURSO EXTRAORDINARIO
PARTIDO MANPISTA PERUANO
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución N° 754-2013-JNE, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 056-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que desestimó su pedido de verificación de un quinto lote de firmas de adherentes.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 754-2013-JNE, del 8 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, contra la Resolución N° 056-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) el 30 de abril de 2013.

La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

1. El plazo para subsanar y completar el número de firmas de adherentes a la inscripción, para el caso del Partido Manpista Peruano, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), venció el 9 de febrero de 2011, fecha en la que se cerró el ROP para el proceso de Elecciones Generales 2011, y que coincidió con la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2011-2016, que fue precisada en el artículo 13 de la Resolución N° 5004-2010-JNE.

2. El plazo adicional de 318 días naturales para subsanar el requisito del número de firmas de adherentes, otorgado al Partido Manpista Peruano por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 511-2011-JNE, del 10 de junio de 2011 y notificada a la referida organización política en vías de inscripción el 9 de julio de 2011, tuvo un carácter excepcional. Por tales motivos, no corresponde admitir la verificación de un quinto lote de firmas de adherentes presentado luego de vencido el plazo antes mencionado.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 27 de agosto de 2013, Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 754-2013-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. El Partido Manpista Peruano pretende participar en las Elecciones Generales del año 2016, siendo que, hasta la fecha, no ha sido notificado de la conclusión de su solicitud de inscripción, por lo que puede concluirse, válidamente, que aún se mantiene en vías de inscripción.

2. No existe norma legal que prohíba la presentación de nuevos lotes de firmas de adherentes con la finalidad de cumplir con el requisito legal, toda vez que no se ha producido la convocatoria para las Elecciones Generales del año 2016.

3. En la medida en que el Partido Manpista Peruano aún se encuentra considerado como una organización política en vías de inscripción, no puede tomarse en consideración lo dispuesto en la Resolución N° 0511-2011-JNE, que le otorgó un plazo de 318 días naturales para completar el número de firmas de adherentes que le faltaban.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 754-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú (artículo 181)
ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas aportadas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3. En el presente caso, el recurrente no invoca la afectación de sus derechos al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. En concreto, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de los medios probatorios, así como de la controversia jurídica planteada, sobre la base de la alegada afectación de los derechos a la participación política y a la autonomía privada. Dicho en otros términos, el recurrente invoca una afectación del debido proceso sustantivo, vinculado al principio-valor justicia de la decisión impugnada.

Atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este órgano colegiado, debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos adicionales y complementarios a la resolución impugnada.

Análisis del caso concreto 4. El artículo 93 de la LOE dispone que "Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción" (énfasis agregado).

5. Con relación a la fecha de cierre o del vencimiento del plazo de inscripción de las organizaciones políticas, cabe remitirnos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), que establece que el ROP "[…] está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes de cualquier proceso electoral" (énfasis agregado).

6. A efectos de definir el plazo de subsanación del requisito del número de firmas de adherentes a la inscripción de una organización política, no resulta suficiente limitarnos, como erróneamente pretende el recurrente, a la realización de un proceso electoral de alcance nacional, específicamente, la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos.

Otro elemento sustancialmente relevante para dilucidar el plazo de subsanación antes mencionado lo constituye el momento o la fecha de presentación de una solicitud de inscripción de un partido político ante el ROP .

Dicho en otros términos, el periodo de tiempo o plazo para el cumplimiento o subsanación, según sea el caso, del requisito del número de firmas de adherentes para la inscripción de un partido político, es el comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP y la fecha de vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos en el proceso electoral de alcance nacional más reciente, esto es, las Elecciones Generales.

De no cumplirse con dicho requisito hasta dicho momento, no es necesario, en principio, que se declare formalmente la conclusión del procedimiento de inscripción del partido político, toda vez que la consecuencia jurídica se encuentra expresamente prevista en el artículo 93 de la LOE: tener por retirada la solicitud de inscripción, pronunciamiento de la Administración electoral que tiene efectos declarativos, antes que constitutivos.

Ahora bien, ¿por qué utilizar las Elecciones Generales como parámetro para evaluar o determinar el plazo de subsanación del requisito de la firma de adherentes, si los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) también pueden presentar listas de candidatos y participar en las Elecciones Regionales y MunicipalesfiLa respuesta a dicha interrogante radica en que precisamente lo que diferencia a los partidos políticos de los denominados movimientos políticos de alcance regional o departamental y de las organizaciones políticas locales es que los primeros son los únicos que pueden participar en las Elecciones Generales, sea de manera autónoma o a través de alianzas electorales entre organizaciones políticas del mismo alcance (nacional).

7. En el presente caso, el Partido Manpista Peruano presentó su solicitud de inscripción ante el ROP el 7 de julio de 2008, y en consecuencia, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 93 de la LOE, su plazo para cumplir el requisito del número de firmas de adherentes terminaba el día que vencía el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino en las Elecciones Generales del año 2011, que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, venció el 9 de febrero de 2011.

El hecho de que, mediante la Resolución N° 0511-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le haya otorgado un plazo de 318 días naturales para la subsanación del requisito del número de firmas de adherentes, no puede suponer la extensión, por encima de dicho periodo de tiempo, del plazo en cuestión, hasta el último día de presentación de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, con motivo de las Elecciones Generales del año 2016. El plazo de 318 días naturales no puede desconocer que la solicitud de inscripción del Partido Manpista Peruano se presentó en el año 2008, por lo que su objetivo originario era participar en las Elecciones Generales del año 2011, no así en las que se realizarán recién en el año 2016.

Adicionalmente, debe recordarse que la Resolución N° 0511-2011-JNE se sustentó en que el Oficio N° 1188-2010-ROP/JNE, notificado el 23 de marzo de 2010, solo ponía en conocimiento que no se había cumplido con el requisito del número de firmas de adherentes, sin señalar el procedimiento ni precisar el plazo de subsanación de la omisión advertida, lo que resultaba lesivo del derecho a la participación política del Partido Manpista Peruano.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que correspondía otorgarle, de manera adicional y excepcional, un plazo de subsanación que, en días, representaba el periodo comprendido entre la fecha de notificación del oficio antes mencionado y la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos establecida en el artículo 93 de la LOE, que ascendió, precisamente, a 318 días naturales.

8. El recurrente alega, expresamente, que "no se puede tomar en consideración lo resuelto en la Resolución N° 0511-2011-JNE, fechado el décimo día del mes de junio del dos mil doce, en la que se nos concedió el plazo de trescientos dieciocho (318) días naturales, para completar nuestras firmas que nos faltaban", ello bajo el argumento de que, hasta la fecha, el recurrente "sigue en vías de inscripción".

Al respecto, cabe recordar que el artículo primero de la Resolución N° 0511-2011-JNE, de la que pretende desvincularse el recurrente, luego de haberse beneficiado con el otorgamiento del plazo adicional y extraordinario de subsanación, no se limita a otorgar dicho plazo, sino que declara la nulidad de la Resolución N° 034-2011-ROP/JNE, que, precisamente, había dado por concluido el procedimiento de inscripción de la organización política Partido Manpista Peruano. En ese sentido, apartarse o desconocer lo resuelto por este órgano colegiado en la Resolución N° 0511-2011-JNE implicaría, más bien, reconocer que el proceso de inscripción de la citada organización política había concluido con la emisión de la Resolución N° 034-2011-ROP/JNE.

9. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta preciso señalar que el plazo de 318 días naturales para la subsanación del requisito de firmas de adherentes, se sustentó también en lo dispuesto en el artículo 93 de la LOE, invocado también por el propio recurrente. Efectivamente, en la Resolución N° 0511-2011-JNE se indicó claramente lo siguiente:
"6. En tal sentido, debe restituírsele al Partido Manpista Peruano la posibilidad de completar las firmas de adherentes necesarias que se le impidió ejercer por la ausencia de comunicación precisa por parte del ROP, a efectos de cumplir con el número mínimo de firmas válidas para lograr su inscripción como organización política. En consecuencia, se deberá disponer el otorgamiento del plazo existente entre la notificación del Oficio N° 1188-2011-ROP/JNE, que ocurrió el 23 de marzo de 2010 y la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos, la cual según el artículo 93 de la LOE, en concordancia con el artículo 11 de la Resolución N° 5004-2010-JNE, fue el 9 de febrero de 2011, lo cual coincide con la fecha de cierre del ROP. En otras palabras, aquel colectivo contará con 318 días naturales, contados desde la notificación de la presente resolución, para completar las 49 438 firmas restantes a efectos de completar las 145 057 exigidas según el literal b del artículo 5 de la LPP."
Conforme puede advertirse, al otorgarse el plazo adicional y extraordinario de subsanación, este órgano colegiado no utilizó como parámetro temporal, la potencial fecha de vencimiento del periodo de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino en las Elecciones Generales del año 2016, sino el periodo de tiempo que duró la situación lesiva de derechos fundamentales del Partido Manpista Peruano y en que pudo haber presentado lotes de firmas de adherentes para cumplir con el requisito referido al número de dichas firmas.

10. En el caso que motivó la emisión de la Resolución N° 0511-2011-JNE, el Supremo Tribunal Electoral se encontró ante dos alternativas: a) concluir que si bien el Oficio N° 1188-2010-ROP/JNE, notificado el 23 de marzo de 2010, resultaba lesivo a los derechos fundamentales, al haber vencido el plazo de subsanación, ya que había terminado el periodo de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las Elecciones Generales del año 2011 se había producido una sustracción de la materia, por lo que solo correspondía exhortar a que, en lo sucesivo, se indicase a las organizaciones políticas en vías de inscripción el procedimiento a seguir y los plazos de subsanación de las observaciones advertidas, por ejemplo, en lo que se refiere, al número de firmas de adherentes; u b) otorgar, de manera excepcional, un plazo de subsanación para cumplir con el requisito de las firmas de adherentes, periodo que sería determinado por aquel en el que el Partido Manpista Peruano había sido afectado en sus derechos por el oficio antes mencionado. Como puede evidenciarse de la presente resolución, este órgano colegiado optó por la segunda alternativa, que resultaba más favorable al ejercicio de derechos fundamentales.

11. Independientemente de la calificación que se le confiera al Partido Manpista Peruano, no puede desconocerse que este órgano colegiado le otorgó un plazo específico y único para la subsanación del requisito del número de firmas de adherentes, de 318 días naturales.

Atendiendo a ello, no resulta admisible que se pretenda admitir la verificación de un nuevo lote de firmas de adherentes presentado con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, como erróneamente lo plantea el recurrente.

Asimismo, tampoco resulta constitucionalmente legítimo que, luego de haberse beneficiado con dicho plazo adicional y extraordinario otorgado mediante la Resolución N° 0511-2011-JNE, el Partido Manpista Peruano pretenda apartarse del mismo, en procura de un nuevo plazo de subsanación, desconociendo incluso que la solicitud de inscripción fue presentada en el año 2008, esto es, con miras a participar en las Elecciones Generales del año 2011. Por tales motivos, el recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, en contra de la Resolución
N° 754-2013-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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