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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 471-2013-PCNM Declaran infundado el recurso
10/02/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 471-2013-PCNM Declaran infundado el recurso
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 024-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 471-2013-PCNM Lima, 22 de agosto de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 1 de abril de 2013, interpuesto por don Aurelio Quispe Jallo, contra la Resolución N° 024-2013-PCNM de 22 de enero de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Condevilla, del Distrito Judicial de Cono Norte (hoy Lima Norte), interviniendo como ponente el señor
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 471-2013-PCNM
Lima, 22 de agosto de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario de 1 de abril de 2013, interpuesto por don Aurelio Quispe Jallo, contra la Resolución N° 024-2013-PCNM de 22 de enero de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Condevilla, del Distrito Judicial de Cono Norte (hoy Lima Norte), interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución citada precedentemente, alegando presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos:
1. Cuestiona las denuncias presentadas en su contra mediante el mecanismo de participación ciudadana, alegando que anteriormente fueron analizadas disciplinariamente; por lo que, en su opinión no pueden ser revisadas nuevamente por el CNM;
2. En el rubro idoneidad, sostiene: i) Que, la calificación obtenida en calidad de decisiones y gestión de procesos resulta positiva; ii) En lo que respecta al déficit en la evaluación de los sub rubros celeridad y rendimiento y, de organización del trabajo, este resultado es consecuencia por la elevada carga procesal que soporta su despacho;
para lo cual, acompaña el informe N° 001-2005-CYD/ CED-CNL de 30 de mayo de 2006 referido a la creación de un nuevo Juzgado Especializado en lo Penal en el Módulo Básico de Justicia de Condevilla y un proyecto de reestructuración del Módulo Civil de la Corte Superior del Cono Norte, donde consta la elevada carga procesal de 2,536 expedientes al año del juzgado a cargo del recurrente;
iii) Que, en la entrevista personal, únicamente se le formuló una pregunta que fue respondida "en el contexto de los nervios habituales"; sin embargo, su capacidad profesional ha sido acreditada documentalmente y, de otro lado, indica que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta la evaluación psicológica favorable a su persona; iv) Que, adicionalmente a sus funciones jurisdiccionales, tiene el cargo de secretario de la Junta de Jueces de la Corte de Lima Norte y coordinador de los Jueces del Módulo Básico de Justicia de Condevilla; y, también ha sido aprobado en los referéndums organizados en dicha sede;
3. En el rubro conducta refiere i) Que, no se encuentra acreditado que las medidas disciplinarias impuestas en su contra fueron motivadas por actitud dolosa de su parte;
ii) Que, los ocho apercibimientos y tres amonestaciones, fueron debidamente absueltas por su persona y corresponden a hechos anteriores, debiendo valorarse en estas la elevada carga procesal del juzgado a su cargo;
iii) Que, la multa del 2% de su haber básico mensual, recaída en el expediente N° 14-2007, es injusta por no haber tomado en cuenta la elevada carga procesal de su despacho; iv) Que, existe una deficiencia en la información consignada en la resolución recurrida; toda vez, que se ha consignado la medida disciplinaria de multa del 10% de su haber básico mensual, recaída en el expediente N° 140-2007, cuando se trata de una sanción anterior al periodo de evaluación y fue aplicada cuando se desempeñaba como juez suplente, no debiendo ser tomada en cuenta en el proceso de ratificación; v) Que, la sanción de multa del 10% de su haber básico mensual, recaída en el expediente N° 078-2012, es injusta e irracional; debido a que, no se tomó en consideración que se trataba de un proceso de extradición complejo; por cuanto, el procesado residía en Colombia; además, paralelamente se presentaron modificaciones normativas aplicables al caso; así como, coordinaciones con el Ministerio Público, para que emitieran los dictámenes correspondiente, lo que explica la excesiva demora en la tramitación del referido expediente; vi) Que, se ha afectado el derecho a la igualdad, por cuanto el Magistrado Ricardo Macedo Cuenca fue ratificado en el cargo, pese a contar con un número mayor a sanciones disciplinarias.
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;
Análisis del recurso extraordinario:
Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente;
así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente:
En relación al cuestionamiento sobre las denuncias por participación ciudadana; se debe señalar, que las comunicaciones recibidas por el Consejo en el marco de un proceso de evaluación integral y ratificación, que apoyen o cuestionen a un magistrado, necesariamente deben ser tomados en cuenta y evaluadas por el Colegiado; así lo establece, el artículo 21.2 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales, que tiene carácter imperativo; razón por la cual, los cuestionamientos formulados por el recurrente devienen en infundados;
Respecto a los cuestionamientos referidos a la calificación de los sub rubros celeridad y rendimiento y, organización del trabajo, no se aprecia en la impugnada la vulneración del debido proceso, sino las discrepancias que tiene el recurrente respecto a la calificación sobre los indicadores acotados; por lo tanto, no resultan argumentos amparables en tanto difieren del objeto y finalidad del recurso extraordinario previsto por la normatividad vigente;
En relación al rubro conducta, el recurrente ha cuestionado las medidas disciplinarias impuestas en su contra indicando que recaen en hechos anteriores;
además, las considera irracionales o injustas; sin embargo, en cuanto a lo primero, no es exacta dicha afirmación en tanto, las medidas disciplinarias citadas en la resolución corresponden al periodo de evaluación, salvo una excepción, que se indicará más adelante. En cuanto a la segunda afirmación, el recurrente no ha acreditado que haya impugnado judicialmente las sanciones, lo cual significa, contrario sensu, que las habría consentido en sede administrativa; por lo tanto, tienen la calidad de firmes y constituyen cosa decidida. Siendo ello así, carece totalmente de objeto que el CNM se pronuncie sobre la validez, legalidad o racionalidad de las mismas, en tanto no constituye instancia administrativa revisora de decisiones disciplinarias firmes adoptadas por los órganos de control competentes del Poder Judicial; razón por la cual, los argumentos planteados por el recurrente al respecto devienen en infundados;
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente precisar que la sanción disciplinaria de multa del 10% del haber básico mensual, recaída en el expediente N° 140-2007, consignada en la resolución recurrida contiene un error material subsanable (en el año del expediente), siendo el número correcto (N° 140-2004); por lo tanto, la referida medida disciplinaria es anterior al período de evaluación; por lo que, debe ser excluida de la valoración del rubro conducta. Sin embargo, este hecho no desvirtúa la valoración integral del rubro conducta que ha efectuado el Pleno del CNM, en tanto existen medidas disciplinarias adicionales a la acotada;
así como, otros indicadores desfavorables al magistrado anteriormente citados, que repercuten negativamente en el rubro conducta;
Finalmente, el recurrente alega una presunta infracción al principio constitucional de igualdad, sosteniendo que otro magistrado con un número considerablemente mayor de medidas disciplinarias ha sido ratificado por el CNM, lo que no ha ocurrido en su caso. Al respecto debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopción de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; por lo tanto, la comparación no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos fácticos que afectan negativamente la calificación del rubro conducta, al haber sido objeto de múltiples sanciones disciplinarias de multa, apercibimientos y amonestaciones por irregularidades en la tramitación de procesos a su cargo, retardo y negligencia en la administración de justicia; así como, contar con un elevado número de procesos disciplinarios y cuestionamientos mediante el mecanismo de participación ciudadana; razón por la cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desestimados;
En consecuencia, estando al acuerdo N° 1338-2013
adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 22 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Jallo, contra la Resolución N° 024-2013-PCNM de 22 de enero de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Condevilla, del Distrito Judicial de Cono Norte (hoy Lima Norte).
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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