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RESOLUCIÓN N° 852-2013-JNE Confirman emitida N° 003-2013-JEE-CP/JNE emitida por el Jurado Electoral
10/08/2013
RESOLUCIÓN N° 852-2013-JNE Confirman emitida N° 003-2013-JEE-CP/JNE emitida por el Jurado Electoral
Confirman Resolución emitida N° 003-2013-JEE-CP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales RESOLUCIÓN N° 852-2013-JNE Expediente N° J-2013-00741 CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA JEE DE CORONEL PORTILLO (0004-2013-008) NEUTRALIDAD Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente
RESOLUCIÓN N° 852-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00741
CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA
JEE DE CORONEL PORTILLO (0004-2013-008)
NEUTRALIDAD
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente regional del Gobierno Regional de Ucayali, en contra de la Resolución N.° 003-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013.
ANTECEDENTES
Del procedimiento seguido por el Jurado Electoral Especial Con fecha 22 de mayo de 2013, Hernán Noel Robles Ayllón, coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, emitió el Informe N.° 008-2013-HNRA-CF-JEE-CORONEL PORTILLO-CPR-NEM-2013 (fojas 41 a 43), mediante el cual puso en conocimiento del órgano electoral de primera instancia la posible infracción de las normas sobre neutralidad estatal por parte de Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali.
La conducta imputada a la autoridad cuestionada se sustenta en un informe periodístico transmitido por un programa emitido por América Televisión, filial Pucallpa. En el mismo se hizo público un audio utilizado como spot radial y que fuera difundido en el distrito de Campoverde, a 48 días de realizarse la consulta popular de revocatoria, a través del cual el presidente del Gobierno Regional de Ucayali habría realizado proselitismo político a favor de la opción del NO, en los siguientes términos:
"Votar por el NO significa que las autoridades que tienen en el municipio y que no son de mi agrupación política le vamos a seguir manteniendo a las autoridades municipales con su concejo de regidores y todos sus funcionarios y las obras no se detienen; ellos siguen trabajando; cuando se vota por el ‘NO’ se está votando por la gobernabilidad y por que las obras culminen (…)."
"Porque si votamos por el ‘SÍ’ ¿qué estamos haciendofi, le estamos despidiendo les estamos mandando un memorándum de hasta aquí nomás ¿y qué va a pasarfi, ¿quién va gobernar Campoverdefi Campoverde no puede darse el lujo de quedar sin autoridad (…)."
El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), mediante Resolución N.° 001-2013-JEE-CP/JNE (fojas 46 a 48), abrió procedimiento de determinación de infracción del principio de neutralidad estatal y corrió traslado del mencionado informe.
El presidente del Gobierno Regional de Ucayali, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (fojas 50 a 52), emitió sus descargos, alegando lo siguiente:
i. Las expresiones vertidas las ha realizado sin la intención de pretender obtener alguna ventaja de carácter político, ya que han sido formuladas de manera genérica, sin identificar a candidato en concreto, en su condición de autoridad política regional y como abogado entendido en materia legal, tratando de definir las consecuencias que podría resultar de votar por la opción NO o votar por la opción SÍ.
ii. Asimismo, refiere que al haber sido emitida durante época preelectoral su opinión no puede ser considerada como inducción al voto a favor de determinado candidato, ya que según lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, el voto es secreto; además, porque los electores del distrito de Campoverde tienen pleno conocimiento de la disposición legal antes señalada.
iii. Los dispositivos legales en los que se ampara el JEE (artículo 346, numeral b, de la LOE y la Resolución N.° 004-2011-JNE) no establecen de manera puntual el trámite que debe seguir el procedimiento para la determinación de la infracción de las normas de neutralidad estatal en periodo electoral, por lo que se estaría vulnerando el principio de legalidad.
A través de la Resolución N.° 003-2013-JEE-CP/ JNE, de fecha 4 de junio de 2013 (fojas 63 a 67), el JEE declaró que el presidente del Gobierno Regional de Ucayali incurrió en infracción de las normas sobre neutralidad estatal, por cuanto habría quebrantado la prohibición establecida en los artículos 192 y 346, literal b, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que proscribe la realización de actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato. Además, el JEE
dispuso que la autoridad cuestionada suspenda y no vuelva a incurrir en nueva infracción a las normas de neutralidad estatal, así como dispuso la remisión de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ucayali, a efectos de que se derive al fiscal penal de turno que corresponda, para que se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones.
Del recurso de apelación Por escrito de fecha 11 de junio de 2013 (fojas 69
a 71), el presidente del Gobierno Regional de Ucayali interpuso recurso de apelación sobre la base de lo siguiente:
i. Se ha utilizado como único medio probatorio de los hechos que se le imputan una prueba obtenida de manera ilícita, ya que en el video emitido por América Televisión se hace un mal uso de su voz e imagen, pues se pretende asociar la voz de fondo del audio que se difunde con una imagen suya en la que se encuentra en su despacho prestando una declaración, pero cuya actitud gestual no coincide con la voz de fondo que se escucha durante la secuencia del video, así como se pretende asociar su imagen con vistas fugaces de pancartas y letreros que alientan a votar por la opción NO, por lo que dichos hechos no resultan suficientes para determinar la existencia de alguna grave irregularidad que pueda efectivamente alterar los resultados del proceso de consulta popular en el distrito de Campoverde.
ii. Resulta poco probable la existencia de una potencial capacidad de inducción al voto por una determinada opción política en dicho evento electoral, ya que el elector razonable no asociará directa ni indirectamente la opinión vertida con una organización política.
iii. La resolución de sanción, expedida por el JEE, debe ser declarada nula ya que ha sido emitida fuera del plazo establecido por la Resolución N.° 004-2011-JNE, no siendo por lo tanto exigible su cumplimiento.
CONSIDERANDOS
El principio de neutralidad respecto del proceso electoral 1. El artículo 39 de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. Asimismo, el artículo 31 señala que la ley establece mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
El principio de neutralidad se encuentra regulado en la LOE, así como en diversas normas destinadas a garantizar la imparcialidad del Estado (Código de Ética de la Función Pública).
En tal sentido, la prohibición de favorecer opciones partidarias con aprovechamiento de la función pública alcanza a toda autoridad política, funcionarios y empleados públicos, independientemente de su cargo o régimen laboral.
2. Para evitar el confiicto entre el ejercicio de funciones públicas y los intereses como candidato, la LOE establece una serie de prohibiciones o limitaciones a las autoridades públicas, antes, durante y después del sufragio, relacionadas con el mantenimiento de su imparcialidad:
a. El artículo 192 de la LOE dispone que, a partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicas o privadas, efectuar propaganda política a favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza.
El artículo 361 establece prohibiciones especiales para el candidato a una reelección: i) hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas; ii) repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con el dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno de la República; iii) en sus presentaciones públicas, referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos. Se autoriza la realización de proselitismo político solo cuando no se realicen actos de gobierno ni se utilicen medios de propiedad pública.
El incumplimiento de estas restricciones faculta a los Jurados Electorales Especiales y al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a sancionar a los responsables con amonestación pública y multa, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 362.
b. El artículo 346 establece las diversas infracciones en las que podrían incurrir las autoridades públicas, relacionadas directamente con el mantenimiento de su imparcialidad: i) intervenir en el acto electoral para coactar o impedir la libertad de sufragio, al amparo de su cargo o recursos bajo su administración; ii)
practicar cualquier acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato; iii) interferir en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio; iv)
imponer a las personas que se tenga bajo dependencia la afiliación a determinado partido o el voto por cierto candidato.
En estos casos, los Jurados Electorales Especiales deben correr traslado de los actuados ante el Ministerio Público, según corresponda.
3. De lo anterior, se tiene que existen dos mecanismos de regulación del procedimiento que se debe seguir una vez determinada una infracción del principio de neutralidad estatal. Lo establecido en el artículo 362 de la LOE rige solo para los casos en los que se determine la inobservancia de los artículos 192 y 361 de dicho cuerpo normativo. Sin embargo, es menester precisar que esta sanción solo será aplicable en caso de que se constate la persistencia de la infracción previamente determinada. Por otra parte, para aquellas conductas que se subsuman dentro de los supuestos previstos en los artículos 346 y 347 de la LOE, el legislador ha señalado que los Jurados Electorales Especiales deben remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, cuando existan suficientes indicios de transgresión del deber de neutralidad por parte de un funcionario o autoridad política o pública.
4. Sobre la base de lo antes expuesto, es necesario establecer los criterios que el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales deben considerar con el fin de determinar la existencia de vulneraciones del principio de neutralidad estatal.
Dichos criterios tienen en cuenta la existencia de una autoridad política o funcionario que representa al Estado, dirige organismos o entidades públicas o desarrolla políticas de Estado. Pero también debe tenerse en cuenta, para la afectación del referido principio, que dicha autoridad o funcionario realice actos que pueden ser subsumidos dentro de la conducta básica estipulada en el artículo 346, literal b, de la LOE, que señala: "Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato".
Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado a nivel jurisprudencial los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente (por ejemplo, en la inauguración de una obra pública) y b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infiuenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
Análisis del caso concreto 5. Corresponde evaluar si la conducta imputada a la autoridad edil se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 346, literal b, de la LOE, esto es, si incurrió en infracción del deber de neutralidad estatal al realizar proselitismo político a favor de la opción del NO.
6. Al respecto, debe precisarse que este órgano colegiado estableció, en la Resolución N.° 495-2011-JNE, que los funcionarios, en cuanto ciudadanos, tienen derecho a expresar de forma libre sus convicciones políticas, y eso solo puede ser limitado por el ordenamiento jurídico bajo condiciones específicas en circunstancias determinadas. Precisamente, el proceso electoral es una de estas condiciones temporalmente delimitadas, pues no cabe duda de que la manifestación de la preferencia política de una autoridad o un funcionario puede, aunque no necesariamente, comprometer a la entidad estatal a la que representa o en la que ejerce sus funciones públicas.
7. Así, en el presente caso, se encuentra plenamente aceptado por el propio presidente del Gobierno Regional de Ucayali, la conducta que se le imputa. En efecto, la citada autoridad señaló en su escrito de descargo lo siguiente: "Que votar por el NO significa que las autoridades que tienen en el municipio y no son de mi agrupación política le vamos a seguir manteniendo a las autoridades municipales con su concejo de regidores y de todos sus funcionarios y las obras no se detienen, ellos siguen trabajando. Cuando se vota por el NO se está votando por la gobernabilidad y porque las obras culminen (…)". En tal sentido, no constituye argumento para desvirtuar que incurrió en infracción del deber de neutralidad, el hecho de que pretenda justificar que lo expresado ha sido solo una opinión que no ha tenido como intención el obtener alguna ventaja de carácter político, máxime si, líneas a continuación, señala que "dicha opinión" ha sido emitida en su calidad de autoridad política regional.
8. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado concluye que las declaraciones del recurrente no fueron meras opiniones, sino que estas tuvieron como finalidad favorecer una determinada opción en contienda en el proceso de consulta popular. Cabe señalar que las prohibiciones establecidas en el artículo 346 de la LOE rigen a partir de la convocatoria a un proceso electoral, en el caso concreto, a partir de la publicación de la Resolución N.° 196-2013-JNE, de fecha 4 de abril de 2013, a través de la cual se convocó al proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, por lo que tampoco resulta argumento para desvirtuar la comisión de la infracción de las normas sobre neutralidad, que el hecho materia de denuncia se haya realizado 48 días antes de la elección, como lo señala el recurrente.
9. Por consiguiente, la decisión del JEE de remitir los actuados al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, determine la existencia o no de un ilícito penal para que, de ser el caso, formule la denuncia que corresponda, se encuentra ajustada a ley. En virtud de ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali, y CONFIRMAR la Resolución N.° 003-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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