10/08/2013

RESOLUCIÓN SBS N° 6034-2013 Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por

Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Res. SBS N° 14354-2009 RESOLUCIÓN SBS N° 6034-2013 Lima, 2 de octubre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, en el artículo 187° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, se dispone
Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Res. SBS N° 14354-2009
RESOLUCIÓN SBS N° 6034-2013
Lima, 2 de octubre de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 187° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702
y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, se dispone que las empresas del sistema financiero deberán emplear el método estándar para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito según las normas que establezca este Órgano de Control, salvo que cuenten con autorización de esta Superintendencia para calcular dicho requerimiento mediante modelos internos;

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento del Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en adelante el Reglamento, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;

Que, mediante Resolución SBS N° 8548-2012 se modificó el Reglamento y de manera específica el método estándar, ajustándose prudencialmente los factores de ponderación correspondientes a las exposiciones de consumo (revolvente y no revolvente) y a los créditos hipotecarios para vivienda, considerando las condiciones crediticias en que se han otorgado;

Que, a efectos de permitir una adecuada implementación de los cambios introducidos al Reglamento por la Resolución SBS N° 8548-2012, resulta necesario precisar la definición de "primera vivienda", así como efectuar ciertas precisiones referidas al cálculo del indicador prudencial a que se refiere el artículo 21° del mismo Reglamento;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del sistema financiero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modifíquese el literal mm) del artículo 2° "Definiciones generales" del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS
N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:
"mm) Primera vivienda: es la primera vivienda del deudor o de su cónyuge registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) al momento del otorgamiento del crédito. La búsqueda registral se debe efectuar en la zona registral donde reside el deudor, en la zona registral donde reside su cónyuge, y en la zona registral donde se solicita el crédito hipotecario para vivienda. Asimismo, las empresas deberán tomar en consideración lo siguiente:
• Se considera como vivienda a los predios urbanos no industriales ni comerciales, cuya única finalidad sea la de casa-habitación.
• Si a la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario para vivienda, el deudor y/o su cónyuge no cuentan con viviendas registradas en SUNARP pero mantienen créditos hipotecarios para vivienda de acuerdo con la última información disponible del Reporte Crediticio Consolidado, el crédito hipotecario para vivienda a otorgarse no podrá ser considerado para adquisición o construcción de primera vivienda.
• Si a la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario para vivienda, el deudor y/o su cónyuge cuentan con viviendas inscritas en SUNARP en calidad de copropiedad con terceros, se debe analizar el porcentaje de participación sobre los citados bienes. Si su participación en los referidos bienes es mayor o igual al 50%, no puede considerarse que el crédito hipotecario para vivienda a otorgarse tiene como destino la adquisición o construcción de primera vivienda.
• En el caso de sociedades conyugales sujetas al régimen de separación de patrimonios, si en la evaluación crediticia se incluyen los ingresos generados por ambos cónyuges, se tomará en consideración las viviendas que sean propiedad de cualquiera de ellos para determinar si el crédito hipotecario a otorgarse tiene como destino la adquisición o construcción de primera vivienda. En caso se incluya únicamente los ingresos del solicitante, se tomará en consideración únicamente las viviendas de propiedad de dicho solicitante.
• En caso de transferencia de un crédito hipotecario para adquisición o construcción de primera vivienda de una empresa del sistema financiero a otra, dicho crédito seguirá siendo considerado como crédito hipotecario para adquisición o construcción de primera vivienda."
Artículo Segundo.- Modifíquese el artículo 21°
"Créditos hipotecarios para vivienda" del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS
N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

1. Sustitúyase el primer párrafo por lo siguiente:
"Para determinar el factor de ponderación de los créditos hipotecarios deberá tenerse en cuenta el porcentaje que representa el saldo del crédito respecto al valor del inmueble al momento de otorgarse el crédito (indicador prudencial), según tipo de operación y moneda.

El valor del inmueble que se usará para el cálculo del indicador prudencial será el menor valor entre el valor de compra y el valor comercial. En el caso de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia para los cuales a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado, el valor que se usará para calcular el indicador prudencial será el valor de compra o el valor comercial del terreno, según corresponda."
2. Sustitúyase el cuarto párrafo por lo siguiente:
"En el caso que la empresa haya otorgado más de un crédito hipotecario para vivienda con relación a un mismo inmueble (por ejemplo, un crédito hipotecario para la adquisición y, posteriormente otro crédito para remodelación a diferentes tasas y/o monedas), incluirá todos los créditos en el cálculo del indicador prudencial y tomará como referencia el indicador prudencial mayor.

Asimismo, en el caso de transferencia de un crédito hipotecario para vivienda de una empresa del sistema financiero a otra, el denominador del indicador prudencial no deberá variar.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese,
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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