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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
11/06/2013
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Exceptúan a la Marina de Guerra del Perú de la obligación de inscripción como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, y disponen su incorporación al SCOP RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2013-OS/CD Lima, 31 de octubre de 2013 VISTO: El Memorando GFHL-DPD-2573-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2013-OS/CD
Lima, 31 de octubre de 2013
VISTO:
El Memorando GFHL-DPD-2573-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;
Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;
Que, mediante mediante Oficio V .200-0954 de fecha 22
de octubre de 2013, la MARINA DE GUERRA DEL PERU
solicitó a OSINERGMIN una excepción temporal para la adquisición de diez mil (10 000) galones de combustible Turbo JP-5, a fin de dar cumplimiento a sus actividades operacionales programadas;
Que, mediante el Informe GFHL-UROC-63-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se indica, que de acuerdo a lo informado por LA MARINA DE GUERRA
DEL PERU, se requiere la adquisición del combustible Turbo JP-5, para operar sus Unidades Navales, lo cual le permitirá dar cumplimiento a sus actividades operacionales dentro del sector defensa;
Que, en ese sentido, el citado Informe concluye que el abastecimiento de combustible para la MARINA
DE GUERRA DEL PERU resulta necesario a fin de no poner en peligro la seguridad nacional; por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, se recomienda exceptuar temporalmente a dicha entidad de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos por un período de treinta (30)
días calendario para la adquisición exclusiva de diez mil (10 000) galones de combustible Turbo JP-5 para ser almacenado en la embarcaciones B.A.P. "CARBAJAL" (3 350 galones), B.A.P. "PALACIOS" (3 350 galones) y B.A.P. "QUIÑONES" (3 300 galones);
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 34-2013;
Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Exceptuar a la MARINA DE GUERRA
DEL PERU por un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente y en consecuencia se incorpore al citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe GFHL-UROC-63-2013.
Artículo 2°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso se verifique que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
Artículo 4°.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.
osinergmin.gob.pe).
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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