11/25/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 543-2013-PCNM Destituyen magistrado del

Destituyen magistrado del Juzgado Civil de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 543-2013-PCNM P.D. N° 045-2012-CNM San Isidro, 14 de octubre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 045-2012-CNM, seguido contra el doctor Víctor Hugo Gómez Espino, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
Destituyen magistrado del Juzgado Civil de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 543-2013-PCNM
P.D. N° 045-2012-CNM
San Isidro, 14 de octubre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 045-2012-CNM, seguido contra el doctor Víctor Hugo Gómez Espino, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 617-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Hugo Gómez Espino, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Víctor Hugo Gómez Espino el haber incurrido en irregularidades en el trámite del proceso seguido por Joaquín Ricardo Ocampo Bernales con Faenas Pesqueras S.A.C. y Pesquera Exalmar S.A., sobre mejor derecho de propiedad y otro, expediente N° 2010-183, en los siguientes términos:

A. Haber concedido por resolución de 21 de mayo de 2010 medida cautelar a favor de Joaquín Ocampo Bernales, justificando la verosimilitud del derecho invocado con la admisión a trámite de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza del petitorio de la misma (mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos), no argumentando tampoco de qué manera el incremento de fiota y ejercicio de derecho de pesca provisional de la embarcación Sandra Milagros, con matrícula PS7631, cautelaba la pretensión del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos, por lo que habría vulnerado el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones, infringiendo los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política y 34
inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley;

B. Haber actuado parcializadamente a favor del demandante, toda vez que la vulneración al deber de motivación en la que habría incurrido genera especial interés por las situaciones sintomáticas que dieron origen a aquella al procurar que la ejecución de la medida cautelar sea pronta, eficaz y continua, a pesar que ésta carecía de motivación; por lo que el magistrado habría abdicado a su deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley;

Procedimiento para el descargo del juez procesado:

3. Que, de conformidad con lo regulado en el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo se notificó al doctor Víctor Hugo Gómez Espino la Resolución N° 617-2012-PCNM, que le otorgó el plazo de diez días para que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que consideraba pertinentes, no obstante lo cual no cumplió con los requerimientos efectuados; tampoco se apersonó a rendir su declaración de parte programada para el 14 de noviembre de 2012, y en segunda y última fecha para el día 30 del mismo mes y año, a pesar de haber sido también debidamente emplazado con tal fin; evidenciándose que habría mantenido la misma actitud en el curso de la investigación a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura, ya que fue declarado rebelde por Resolución N° 18 del 01 de abril de 2011, que corre a fojas 299;

Análisis de la imputación formulada - cargo A.:

4. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado de la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, la documentación recaudada por este Consejo;

5. Que, los hechos materia de imputación contra el doctor Víctor Hugo Gómez Espino se contraen en los de la queja interpuesta en su contra ante el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, de fojas 01 a 17
y de 177 a 181, por presuntas irregularidades en su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco, en el trámite del proceso judicial N° 2010-183, expediente cautelar, sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos, promovido por Joaquín Ricardo Ocampo Bernales contra Faenas Pesqueras S.A.C. y Pesquera Exalmar S.A.;

6. Que, en tal sentido, a fin de determinar la responsabilidad del doctor Gómez Espino en los supuestos a los que se refiere el primer cargo en su contra, es necesario esclarecer si calificó adecuadamente o no la solicitud cautelar del señor Joaquín Ricardo Ocampo Bernales, de fojas 05 a 27 del anexo C, que fuera presentada en fecha 17 de mayo de 2010;

7. Que, en esa perspectiva, se debe referir que el señor Ocampo Bernales a través de su demanda cautelar solicitó expresamente lo siguiente:
"(…)
se sirva conceder de manera anticipada, una medida cautelar genérica, que le evite al demandante ser afectado durante el tiempo que demore el proceso sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos que se sigue en el principal, por lo que en concreto solicito se disponga lo siguiente:
i) Que, sin perjuicio del derecho de pesca que actualmente viene ejerciendo la demandada (…), solicito al juzgado se reconozca y asigne provisional (Sic) a favor del demandante (…), una autorización de incremente (Sic)
de fiota, es decir de un Porcentaje Máximo de Captura y Límite Máximo de Captura, ascendente a 0.175557%
para la Zona Centro Norte y 0.223746% para la Zona Sur, que es el equivalente a las 350 toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS, con matrícula PS
7631, para la extracción de especies hidrobiológicas para consumo humano indirecto, (…), debiendo considerarse como mejor año para la asignación del Porcentaje Máximo de Captura tanto en la Zona Centro Norte como para la Zona Sur, el 100% del promedio de las participaciones registradas por todas las embarcaciones que cuenten con una capacidad de bodega autorizada igual a la de la citada embarcación SANDRA MILAGROS, (…).
ii) Que, el Juzgado autorice al demandante, (…), a ejercer el derecho de pesca provisionalmente asignado por la presente medida cautelar, asociándolo temporalmente a la embarcación denominada "MARCA DOS" con matrícula CE-4522-PM, que cuenta con una capacidad de bodega de 188.32 metros cúbicos, según permiso de pesca otorgado mediante Resolución Ministerial N° 159-96-PE (Anchoveta) y Resolución Ministerial N° 500-98-PE (Sardina) con un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación de 0.06428 por ciento, para la zona centro - norte y 0.130283 por ciento, para la zona sur. (…)".

8. Que, cabe remarcar que la demanda cautelar, al igual que la principal, que corre de fojas 73 a 93 del anexo B, se sustentó en la sucesión de transferencias de propiedad de la embarcación pesquera "Sandra Milagros", y en los derechos administrativos de la misma, derivados de permisos de pesca de productos hidrobiológicos;

9. Que, siendo así, el Juzgado Civil de Pisco, que en ese entonces se encontraba a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 del 21 de mayo de 2010, de fojas 29
a 38 del anexo C, declaró procedente la citada solicitud cautelar, determinando además lo siguiente:
"(…) conceder Medida Cautelar Genérica a favor de Joaquín Ricardo Ocampo Bernales, en consecuencia;

DISPONGO: i) Que, sin perjuicio del permiso de pesca que actualmente viene ejerciendo la demandada Faenas Pesqueras S.A.C., asignado a la embarcación NEPTUNO
con matrícula N° CE-4524-CM, RECONÓZCASELE
provisionalmente a favor del demandante Joaquín Ricardo Ocampo Bernal, los derechos derivados de una autorización de incremento de fiota equivalente a las TRESCIENTOS (Sic) CINCUENTA toneladas métricas de capacidad de bodega que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS, con matrícula PS
7631; y en consecuencia, ORDENO que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción - PRODUCE, cumpla con asignar provisionalmente un porcentaje máximo de captura y posterior límite máximo de captura, ascendente a 0.175557% para la zona centro norte, y 0.223746%
para la zona sur, de tal manera que el citado demandante pueda ejercer provisionalmente el derecho de pesca;
iii) AUTORÍCESE al demandante (…) a ejercer el derecho de pesca provisionalmente reconocido y asignado por la presente medida cautelar, asociando temporalmente el porcentaje máximo de captura y posterior límite máximo de captura, ascendente a 0.175557% para la zona centro norte y 0.223746% para la zona sur, a favor de la embarcación pesquera MARCA DOS, con matrícula CE-4522-PM, a efectos de que pueda ejercer dichos derechos mientras se resuelve de forma definitiva el mejor derecho que se discute en el proceso principal; (…)".

10. Que, el sustento de la referida resolución cautelar señaló, además de los argumentos del solicitante de la medida cautelar, las siguientes apreciaciones:
"SÉPTIMO: (…) el demandante solicita se le asigne provisionalmente un Porcentaje Máximo de Captura ascendente a 0.175557% para la zona centro norte y 0.223746% para la zona sur y posterior Límite Máximo de Captura, y que dicho porcentaje sea asociado temporalmente a favor de la embarcación "MARCAR
DOS", con Matrícula N° CE-4522-PM al haber suscrito el demandante un contrato de asociación en participación con la empresa pesquera Ollanta S.A.C., titular del permiso de pesca de la citada embarcación "MARCAR
DOS" a efectos de poder ejercer dichos derechos en tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión principal formulada en la demanda de mejor derecho de propiedad y pago de frutos; todo lo que hace colegir al Juzgador que en el caso de autos se han acreditado los tres requisitos necesarios que hacen prever que el (Sic) no concederse esta medida, pondría en peligro los derechos que invoca el solicitante en el proceso principal, por lo que la medida cautelar , así valorada, resulta del todo procedente.

OCTAVO: Que, de las pruebas anexadas al escrito de demanda, (…), se aprecia el contrato denominado "Mutuo, Suministro Exclusivo de Recursos Hidrobiológicos y Fianza Solidaria, que celebran de una parte Pesquera Exalmar S.A., y de la otra parte Faenas Pesqueras S.A.C., con la intervención de don Sandro Barrientos Aliaga y su esposa doña Betty Armas Aliaga", mediante el cual se prueba la relación contractual que existe entre las demandadas de la pretensión principal, (…), cuyo objeto es la explotación del Porcentaje Máximo de Captura y Límite Máximo de Captura asignado a la embarcación pesquera NEPTUNO de matrícula N° CE-4524-CM, a través de las embarcaciones pesqueras de propiedad de Pesquera Exalmar S.A., quedando plenamente establecido el beneficio propio de los demandados; siendo ello así, resulta ineludible que se conceda la medida cautelar solicitada (…), en la forma y modo peticionada, cuya finalidad es proteger los derechos que le asisten al demandante como aparente titular de los derechos adquiridos en virtud de la cesión de derechos efectuada por el señor Mario Cáceres Padilla y su cónyuge a favor del demandante; lo que no responde necesariamente que (Sic) la pretensión sea estimada, (Juicio Subjetivo), sino que la misma pueda serlo (Juicio Objetivo), siendo que la apariencia del derecho puede ser deducida del hecho mismo de haberse admitido a trámite la demanda al haberse analizado su pretensión de fondo, pues de las copias anexadas, se advierte que el proceso principal, se encuentra en trámite, por lo que mientras se espera la culminación del mismo, resulta imperiosa la necesidad de adoptar medidas que aseguren su resultado en caso sea positivo, y de esa manera evitar que puedan generarse daños irreparables en la persona del solicitante (…)";

11. Que, en tal sentido, el fundamento de la resolución que expidió el juez procesado concediendo una medida cautelar a favor del señor Joaquín Ricardo Ocampo Bernales no tuvo en cuenta la naturaleza de la materia o petitorio de la demanda principal, que era el mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; asimismo, justificó la verosimilitud del derecho invocado señalando que "ésta se deduce del hecho mismo de haberse admitido a trámite la demanda"; y, tampoco argumentó por qué el incremento de fiota y ejercicio provisional de derecho de pesca de la embarcación Sandra Milagros, con matrícula PS 7631, cautelaba la pretensión del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos;

12. Que, la observación formulada resulta de la exigencia en el contenido de la decisión cautelar, regulada en el artículo 611 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, en los siguientes términos:
"El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. (…)
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad".

13. Que, el juez procesado en los descargos que presentó extemporáneamente ante la Oficina de Control de la Magistratura, de fojas 241 a 245, indicó que según el artículo 79 inciso 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura es improcedente la queja que cuestione una decisión jurisdiccional, con lo cual es concordante el articulo 139 inciso 2 de la Constitución Política; disposiciones con las cuales no confiuye la queja en su contra, dado que a través de la misma y con razones muy subjetivas el quejoso pretende que el órgano de control emita pronunciamiento sobre cuestiones netamente jurisdiccionales;

14. Que, el referido argumento de defensa evidencia un desconocimiento de los presupuestos legales para la concesión de medidas cautelares, así como de los preceptos de la Constitución Política con respecto a la función jurisdiccional, que a continuación se transcriben:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".
"Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

15. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es señalado como deber de los jueces en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decisión que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente;

Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC el mismo organismo constitucional ahondó en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente"; así como en la sentencia del expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde señaló que: "(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)";

16. Que, la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48
literal 13 tipifica el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como:
"Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…)
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales".

Conclusión con respecto al cargo A.:

17. Que, por lo expuesto, queda acreditado que al tramitar el proceso cautelar N° 2010-183, por resolución de 21 de mayo de 2010, el juez procesado concedió una medida cautelar a favor de Joaquín Ocampo Bernales, justificando la verosimilitud del derecho invocado con la admisión a trámite de la demanda, sin tener en cuenta la naturaleza del petitorio de la misma -mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos-, sin argumentar tampoco de qué manera el incremento de fiota y ejercicio de derecho de pesca provisional de la embarcación Sandra Milagros, con matrícula PS7631, cautelaba la pretensión del demandante sobre mejor derecho de propiedad y reembolso de frutos; actuación con la cual vulneró el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones, infringiendo los artículos 139 inciso 5
de la Constitución Política y 34 literal 1 de la Ley N° Ley N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada Ley;

Análisis de la imputación formulada - cargo B.:

18. Que, se cuestiona al juez procesado haber actuado parcializadamente a favor del demandante, trastocando el principio de imparcialidad que orienta la actuación de todo magistrado, toda vez que a la vulneración del deber de motivación en la que incurrió se sumaron situaciones sintomáticas de su intención de que la ejecución de la medida cautelar fuera pronta, eficaz y continua, a pesar que ésta carecía de motivación;

19. Que, esta percepción surge de lo sucedido con posterioridad a cuando fue emitida la cuestionada decisión cautelar, ya que dentro del mismo proceso, ante el escrito del demandante del 02 de junio de 2010, de fojas 40 y 41
del anexo C, con el que solicitó se reiterara al Ministerio de la Producción el mandato de la resolución que concedió la medida cautelar, y se precisara que la misma era para la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, el juez procesado expidió la resolución N° 2, del día 04 del mismo mes y año, de fojas 43 y 44 del anexo C, acogiendo el pedido e indicando lo siguiente:
"(…) la medida cautelar dispuesta (…) son para la extracción de los recursos Anchoveta y Anchoveta Blanca, destinados para el consumo humano indirecto, reiterando de igual forma que el cumplimiento de dicha medida cautelar no implica una afectación, ni reducción de los mismos derechos que actualmente se encuentran asignados en la embarcación Neptuno con matrícula CE-4524-CM";

20. Que, por otro lado, por Oficio N° 3254-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, recibido el 09 de junio de 2010, de fojas 47 y 48 del anexo C, el Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción hizo saber al juez procesado que:
"(…) reconocer provisionalmente a favor del demandante, los derechos derivados de una autorización de incremento de fiota (…) que tenía la embarcación siniestrada denominada SANDRA MILAGROS con matrícula PS-7631, la misma que no forma parte de la fiota existente, contraviene de manera fiagrante el artículo 24° de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Ley N° 25977 y el artículo 12° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca (…) según el mecanismo de ordenamiento pesquero (…)
únicamente se asignará un Límite Máximo de Captura por Embarcación (…) a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente (…), y en el presente caso, la embarcación pesquera SANDRA MILAGROS (…) no cuenta con permiso de pesca vigente para la extracción (…)";

21. Que, no obstante esto, por resolución N° 03 del 10 de junio de 2010, de fojas 49 y 50 del anexo C, el juez procesado reiterando la precisión de la resolución N° 02, concedió al Ministerio de la Producción el plazo de un día para que diera cumplimiento a lo dispuesto por su despacho;

22. Que, además, por escrito del 10 de junio de 2010, de fojas 114 a 132 del anexo C, Faenas Pesqueras S.A.C
se apersonó al proceso cautelar y formuló oposición a la medida cautelar, alegando una inexistencia de verosimilitud en el derecho demandado, la incompetencia del juzgado para conocer el caso e inexistencia de peligro en la demora del proceso;

23. Que, seguidamente, por resolución N° 04 del 10 de junio de 2010, de fojas 145 a 147 del anexo C, el juez procesado declaró nula la Resolución N° 01
del 21 de mayo de 2010, por la que concedió medida cautelar a favor de Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e improcedente la misma, sustentando que el demandante no había cumplido con pagar la tasa judicial respectiva;
resolución contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación por escrito del 16 de junio del 2010, de fojas 169 a 174 del anexo C, que fue concedida mediante la Resolución N° 07 del 17 de junio de 2010, de fojas 175
del anexo C, pero equivocadamente contra la Resolución N° 01, y con efecto suspensivo, por lo que fue corregida por Resolución N° 08 del 18 de junio de 2010, de fojas 179 del anexo C;

24. Que, el juez procesado en los descargos que presentó extemporáneamente manifestó que la imputación resulta ser subjetiva en tanto no existe fundamento lógico y exacto que la establezca, más aún si no está probado de manera fehaciente que tuvo alguna relación directa o indirecta con el demandante; en contrario -agregó- afecta su honorabilidad y calidad profesional;

25. Que, los argumentos de defensa citados no quiebran la consistencia de los fundamentos y pruebas del presente cargo, estando demostrado que luego de haber dictado una medida cautelar con motivación aparente el juez procesado atendió en forma célere una solicitud de aclaración que sobre la misma le hizo el demandante;
asimismo, pese a haber tomado conocimiento de las infracciones a la norma producidas por su resolución cautelar, no adopto acción alguna, en contrario reiteró el cumplimiento de la misma; seguidamente declaró nula la resolución que concedió la medida cautelar e improcedente la misma, sin informar oportunamente de esto al Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, por lo que fue catalogado de inoportuno para los fines del proceso por la Sala Superior Mixta de Pisco por resolución de fojas 225 a 229 del anexo C; hechos a los que se suma que, conforme a la resolución N° 05 de fojas 155 del anexo B, encargó al demandante que notificara al demandado el auto admisorio de la demanda principal, a pesar del mandato expreso de la misma resolución;

26. Que, el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, establece lo siguiente:
"Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces:

1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso".

27. Que, asimismo, es del caso señalar que la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48 literal 13 tipifica el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como:
"Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…)
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales".

Conclusión con respecto al cargo B.:

28. Que, en tal sentido, queda determinado que al tramitar el proceso cautelar N° 2010-183, el juez procesado actuó parcializadamente a favor del demandante, toda vez que a la vulneración del deber de motivación en la que incurrió se sumaron situaciones sintomáticas de su intención para que la ejecución de la medida cautelar fuera pronta, eficaz y continua, a pesar que ésta carecía de motivación; actuación con la que abdicó a su deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley;

Graduación de la Sanción:

29. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

30. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones a que se contraen los cargos A. y B. se centran en, además de la vulneración del "principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales" -preceptuado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política-, la infracción del "deber de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso" -establecido en el artículo 34
literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-, que conlleva a la falta muy grave prevista en el artículo 48
literal 13. de la citada ley;

31. Que, en tal sentido, resulta necesario establecer algunos parámetros que conceptualizan la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso;

31.1. "Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…)
El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son:

2. El derecho de hacerse "parte" en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…).

2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…)
3. Principio de congruencia (…)"
1
.

31.2. "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confiicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)
2
.

32. Que, así se aprecia que la conducta del doctor Gómez Espino se manifiesta en una acción voluntaria y directa, porque concedió una medida cautelar que vulneró el debido proceso en su manifestación de debida motivación y, a partir de aquello, y de otras acciones, se parcializó con el demandante;

33. Que, la gravedad de la actuación del doctor Gómez Espino fiuye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país 3
;

34. Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

35. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

35.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";

35.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

36. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
4
; sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
5
;

37. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley;

En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: "(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)".

38. Que, en consecuencia, los cargos imputados al juez procesado, doctor Víctor Hugo Gómez Espino, consignados en los literales A. y B., han sido probados suficientemente; configurando una vulneración injustificable al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; así como responsabilidad disciplinaria por no haber motivado sus resoluciones e inobservado inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, descrita en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; lo cual por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2385, del 02 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 744-2013, sin la presencia de los señores Consejeros Luis Maezono Yamashita, Vladimir Paz de la Barra y Luz Marina Guzmán Díaz;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Hugo Gómez Espino, por su actuación como 1
Toimas Hutchinson, Proceso y Constitución - Acatas del II Seminario Inernacional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, páGS.

746 y 747.

2
Ibídem, pg 784.

3
"El Poder Judicial es percibido como la institución más afectada por la corrupción, de acuerdo con el Barómetro Global de la Corrupción 2013, estudio en el cual, además, uno de cada cinco peruanos dice haber pagado una coíma para recibir atenciópn pública. La percepción de gravedad de la corrupción, degún el estudio elaborado por Transparencia Internacional, se extiende también a los partidos políticos, la Policía Nacional y el Congreso de la República" (http://www.andina.com.pe/Espanol/noticia-pi-es-percibido-como institución-mas-afectada-porcorrupción-bartómetro-2013-465800.
aspx#.UeRNp3RYeE/http://www:transparency.org/home/search/fd8df9e8a9
32d223b0f5c2c32e95a4d9)
4
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Adminmistrativo II -Duodécima edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005
págs. 169 y170.

5
Ibidem, pg. 163.

Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica.

2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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