3/28/2014

DECRETO SUPREMO N° 068-2014-EF Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 28713,

Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros DECRETO SUPREMO N° 068-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se declara con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria
Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros
DECRETO SUPREMO N° 068-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se declara con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto del IGV se hubiere generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF;

Que el artículo 2° de la mencionada ley establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dará por concluida la cobranza de los adeudos pendientes de pago a que se refiere el considerando anterior y que en el caso de haberse presentado medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial, el contribuyente deberá desistirse de los mismos;

Que asimismo, el artículo 3° de la citada ley prevé que en ningún caso lo dispuesto por esta dará derecho a la devolución de los pagos que se hubiesen efectuado ante la SUNAT;

Que atendiendo a lo indicado en los considerandos anteriores, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28713;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por:
a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
b) Deuda materia de extinción : A la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto del Impuesto General a las Ventas se hubiere generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, comprendido entre el diecisiete de junio de 2003 y el cinco de marzo de 2004.
c) Extinción : A la extinción a que se refiere el artículo 1° de la Ley.
d) IGV a pagar : Al Impuesto General a las Ventas determinado mensualmente conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
e) Impuesto bruto : Al impuesto bruto a que se refiere el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
f) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.
g) Ley : A la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del IGV al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros.
h) Servicio de transporte terrestre interpro-vincial de pasajeros : Al servicio de transporte terrestre público de personas prestado entre ciudades o centros poblados de diferentes provincias del territorio nacional.
i) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
j) TIM : A la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.
k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Cuando se mencione un artículo o anexo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.

Artículo 2°.- OBJETO
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de la extinción de la deuda tributaria por concepto del IGV a pagar por el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros dispuesta por el artículo 1°
de la Ley.

Artículo 3°.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA
MATERIA DE EXTINCIÓN
3.1 La deuda materia de extinción de los períodos en que se hubieran realizado operaciones gravadas por servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Se dividirá el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros del periodo entre el total del impuesto bruto de dicho periodo.
b) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.
c) El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el resultado de dicha operación la deuda materia de extinción.

3.2 Si en el supuesto mencionado en el numeral anterior el IGV a pagar en el período estuviera, a la fecha de vigencia de la Ley, comprendido en el monto pendiente de pago de un aplazamiento y/o fraccionamiento, vigente o perdido, la deuda materia de extinción se determinará como sigue:
a) Por cada periodo cuyo IGV a pagar incluya deuda materia de extinción:
i. Se calculará el porcentaje que representa el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros respecto al impuesto bruto del periodo, conforme al procedimiento señalado en los incisos a) y b) del numeral 3.1.
ii. El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
b) Se sumarán los importes obtenidos por cada periodo de acuerdo al acápite ii del inciso anterior y el resultado se dividirá entre la totalidad de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
c) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.
d) El porcentaje así establecido se aplicará al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el importe obtenido la deuda materia de extinción.

3.3 De haberse presentado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial respecto de la deuda materia de extinción, ésta se determinará conforme a lo señalado en el presente artículo, según corresponda, aplicando los porcentajes indicados en el inciso c) del numeral 3.1 y el inciso d) del numeral 3.2 al IGV a pagar o al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses y el IPC
aplicable para su actualización, de ser el caso, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4°.

Artículo 4°.- DEL DESISTIMIENTO
Tratándose de la deuda materia de extinción que se hubiera encontrado impugnada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para su extinción se requiere haber presentado o que se presente el escrito de desistimiento respecto de la impugnación de dicha deuda, con firma legalizada ante la autoridad administrativa o judicial que conoce de la impugnación, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

Artículo 5°.- IDENTIFICACIÓN DE LA DEUDA
MATERIA DE EXTINCIÓN
5.1 A efecto de identificar la deuda materia de extinción, los deudores tributarios deberán presentar ante la SUNAT, en el plazo de ciento veinte (120)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto supremo, un escrito en el cual comunicarán la siguiente información respecto a los períodos de junio de 2003 a marzo de 2004:
a) La base imponible correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros de cada período.
b) La base imponible correspondiente al total de operaciones gravadas con el IGV de cada período, distintas a las señaladas en el inciso anterior.

5.2 Para la presentación del escrito indicado en el numeral precedente se podrá utilizar el modelo contenido en el Anexo 1.

5.3 Al escrito antes mencionado se adjuntará copia del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4°, de corresponder.

Artículo 6°.- REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO
6.1 Previa verificación o fiscalización, la SUNAT
procederá, de corresponder, a revocar o modificar las Resoluciones u Órdenes de Pago que contengan deuda materia de extinción.

6.2 La modificación de un aplazamiento y/o fraccionamiento vigente no implicará la variación del número de cuotas originalmente aprobado, salvo en el caso que como consecuencia de dicha modificación el importe de las cuotas resultara menor al 5% de la UIT, en cuyo caso se reducirá el número de éstas de modo que su importe no sea inferior al porcentaje mencionado.

Lo indicado en el párrafo precedente resultará también aplicable al caso en que la deuda materia de extinción hubiera sido incluida en un aplazamiento y/ o fraccionamiento que, a su vez, ha sido objeto de un aplazamiento y/o fraccionamiento posterior.

6.3 La revocación o modificación que realice la SUNAT
deberá ser notificada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Artículo 7°.- DE LOS PAGOS REALIZADOS
La revocación o modificación de las Resoluciones u Órdenes de Pago no dará lugar a la devolución de los pagos realizados hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley o de la presentación del desistimiento, según sea el caso.

Artículo 8°.- DEUDA EN COBRANZA COACTIVA
Una vez revocadas las Resoluciones u Órdenes de Pago y siempre que no existan otras deudas exigibles en el procedimiento de cobranza coactiva, se dará por concluido dicho procedimiento, levantándose las medidas de embargo respectivas.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- REFRENDO Y VIGENCIA
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas Anexo 1
Información a ser proporcionada a la SUNAT
a efecto de determinar la deuda a extinguir a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros.

RUC: ____________________________________
Razón Social: _____________________________
Operaciones Meses Base imponible correspondiente a los servicios de transporte interprovincial de pasajeros (S/.) (A)
Base imponible correspondiente a otras operaciones gravadas con el IGV (S/.) (B)
Base imponible del total de operaciones gravadas con el
IGV(1) (S/.) (A)+(B)
Junio 2003
Julio 2003
Agosto 2003
Setiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003
Enero 2004
Febrero 2004
Marzo 2004 (1) La información en esta casilla corresponde al importe de la base imponible consignada en la Declaración Pago Mensual del IGV.

Lugar y Fecha: ________________
__________________________________________
Nombre y Firma del Contribuyente/ Representante Legal

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