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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 029-2014-PCNM Absuelven de cargos a
5/09/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 029-2014-PCNM Absuelven de cargos a
Absuelven de cargos a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 029-2014-PCNM P.D. N° 013-2013-CNM San Isidro, 27 de febrero de 2014 VISTO; El proceso disciplinario N° 013-2013-CNM seguido contra el doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, y el pedido de destitución formulado por
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 029-2014-PCNM
P.D. N° 013-2013-CNM
San Isidro, 27 de febrero de 2014
VISTO;
El proceso disciplinario N° 013-2013-CNM seguido contra el doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1) Que, por Resolución N° 403-2013-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno;
Cargos del proceso disciplinario:
2) Que, se imputa al doctor Néstor Torres Ito, el haber dispuesto en el expediente N° 2007-123, la inmatriculación de un vehículo, sin que previamente se haya determinado la procedencia del mismo, así como sin haber verificado si este cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad vehicular y en el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias, con lo que habría vulnerado el artículo 184
incisos 1) y 16) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 de la citada ley orgánica;
Análisis:
De las cuestiones incidentales - excepción de cosa juzgada.-3) Que, el juez procesado formuló excepción de cosa juzgada alegando que en el proceso disciplinario signado con el expediente número 005-2010-CNM ya se le sancionó con destitución, por lo tanto, teniendo esta sanción la calidad de cosa juzgada, se debe anular y archivar el presente proceso disciplinario, porque se le pretende juzgar dos veces por el mismo hecho; precisando que en la investigación N° 54-2008, en fecha 26 de junio de 2009
el Órgano Contralor del Poder Judicial resolvió proponer su destitución ante este Consejo, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancané, dado que en el expediente N° 123-2007, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007 declaró fundada una demanda de título supletorio, pese a que no estaba inscrito;
Asimismo, agregó que en la investigación N° 104-2012, en fecha 04 de marzo de 2013 el Órgano Contralor del Poder Judicial resolvió proponer su destitución ante este Consejo, lo cual generó el presente proceso disciplinario, imputándole en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huancané los mismos hechos de la investigación antes citada, por lo que configuran los requisitos o presupuestos de la cosa juzgada;
4) Que, al respecto, de la investigación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura N° 104-2012, que generó el presente proceso disciplinario, se tiene que ésta se siguió contra el doctor Torres Ito por haber tramitado el expediente N° 2007-123, disponiendo la inmatriculación de un vehículo sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad vehicular y el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias;
5) Que, por otro lado, la investigación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura N° 54-2008, que generó el Proceso Disciplinario N° 05-2010-CNM, se siguió contra el doctor Torres Ito por haber incurrido en irregularidades en la tramitación de varios procesos judiciales de prescripción adquisitiva de dominio y título supletorio, vulnerando el derecho al debido proceso, dado que resolvió dichas causas en forma contradictoria, esto es que, en unas admitió a trámite las demandas y en otras las rechazó, y en unas declaró fundadas las pretensiones antes indicadas y en otras improcedentes, sin motivar el sentido de sus decisiones;
6) Que, el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, siendo los términos de dicho precepto constitucional los siguientes:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)".
7) Que, bajo tales términos, se debe enfocar la alegación del juez procesado como de una supuesta vulneración del principio non bis in ídem, y para ese efecto señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 03706-2010-PA/TC ha dejado definido lo siguiente:
"(…) 2. Sobre la base de dicho alegato, corresponde recordar que el principio non bis ídem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto; 3. En buena cuenta, el principio non bis in ídem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)";
8) Que, en tal sentido, conforme al resumen de los procesos disciplinarios antes citados, se debe remarcar que si bien éstos están dirigidos contra el doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez Mixto de la Provincia de Huancané, sus hechos y fundamentos son diferentes, puesto que el cargo del presente proceso es haber emitido una sentencia cuyo efecto fue inmatricular un vehículo, sin exigir el cumplimiento de los requisitos legales; mientras que en el proceso disciplinario N° 005-2010-CNM fue la falta de motivación sobre el cambio de sentido de sus resoluciones en varios procesos judiciales sobre prescripción adquisitiva de dominio y título supletorio; razón por la cual esta articulación deviene en infundada;
Del cargo imputado.-9) Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente generado de la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado, que corren de fojas 330 a 332; y, la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura en el sentido que no se encuentra en trámite algún recurso impugnatorio relacionado al caso; debiéndose indicar que el juez procesado no asistió a rendir su declaración de parte a pesar de haber sido debidamente emplazado con tal fin;
10) Que, los hechos materia de la imputación contra el doctor Néstor Torres Ito se centran específicamente en haber ordenado la inmatriculación de un vehículo en el registro vehicular de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP sin haber determinado previamente su procedencia, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y en el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias;
11) Que, conforme aparece de la copia de la demanda, de fojas 34 a 41, auto admisorio, de fojas 42
y 43, sentencia, de fojas 78 a 84 y demás actuados del proceso judicial signado con el expediente N° 2007-123, el pronunciamiento del juez procesado constituyó el título supletorio que acredita el dominio a favor de la demandante sobre el vehículo automotor sin placa de rodaje, clase Camioneta Rural, marca Toyota, modelo Hiace y demás características, con la orden de su inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP;
12) Que, este Consejo en casos anteriores ha determinado que el artículo 9 del Reglamento de Inscripción del Registro de Propiedad Vehicular describe los requisitos en tres supuestos en los que procede la inmatriculación, conforme se advierte de los literales a) Vehículos importados, b) Vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, y c) cuando se trate de vehículos adjudicados o adquiridos mediante resolución judicial o administrativa, que en su acápite c.2 contempla la resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio;
13) Que, a mayor abundamiento, la circular de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N° 09-2004/SUNAT/A, vigente en el contexto de los hechos, reguló lo siguiente:
"4. INSTRUCCIONES:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 95° y 96°
del D.S. N° 058-2003-MTC de 12.10.2003, modificado por el D.S. N° 014-2004-MTC de 28.03.2004, las Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales deben ser selladas por la SUNAT, y a fin de homogenizar el cumplimiento de este requisito en las Intendencias de Aduana; de conformidad con las funciones y facultades de gestión conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g)
artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, sírvase tener presente y hacer de conocimiento al personal a su cargo lo siguiente:
1. El despachador de aduana deberá presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA) dos ejemplares de la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales y una copia de ésta, debidamente autenticada por el mismo.
2. El personal designado por el área de importación sellará las fichas y la copia autenticada presentada por el despachador de aduana, tratándose de las DUAs seleccionadas a los canales naranja y rojo.
3. Para el caso de las Declaraciones Únicas de Aduanas seleccionadas a canal verde, el despachador de aduana presentará un expediente ante la Intendencia de Aduana donde numeró la DUA, adjuntando dos ejemplares de la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, prosiguiéndose con las acciones indicadas en el numeral 2 precedente.
4. Para aquellas DUAs seleccionadas a los canales naranja y rojo cuyas Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales no fueron selladas en la nacionalización del vehículo, el despachador de aduana presentará expediente adjuntando dos ejemplares y una copia autenticada de la ficha, continuándose con las acciones indicadas en el numeral 2 precedente.
5. En todos los casos, el segundo ejemplar de la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales será archivada con la documentación aduanera que custodia el despachador de aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100° inciso b) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo 809. La copia autenticada solicitada en el numeral 1 precedente formará parte de los documentos del sobre contenedor que mantiene en custodia la SUNAT.
6. Las Intendencias de Aduana de la República dispondrán la confección de un sello conforme al diseño consignado en el anexo I, adoptando las medidas de control necesarias para asegurar su debido uso, bajo responsabilidad".
14) Que, en tal sentido, la citada circular reguló la actuación del personal de las intendencias de aduanas en los trámites de Importación de Vehículos Usados y Especiales, mas no exigía alguna acción concreta del magistrado; debiéndose considerar que la naturaleza y objeto del citado trámite administrativo difiere con las del proceso judicial que fue tramitado por el juez procesado, signado con el expediente N° 2007-123;
15) Que, asimismo, se aprecia que el Registrador Público (e) de la Zona Registral N° XIII - sede Tacna, mediante la Esquela de Observación de fojas de fojas 96
y 97, solicitó una serie de precisiones con relación a la orden de inmatriculación que vía partes había formalizado el juez procesado en el expediente N° 2007-123, en el marco de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias, lo cual fue subsanado por la demandante por el escrito de fojas 98
a 102, y acogida esta subsanación por el juez procesado, generó que mediante la resolución de fojas 103 haya reiterado la orden para que el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos procediera a la inscripción o inmatriculación del vehículo a que se refería la sentencia y partes judiciales cursados; razón por la cual, no se advierte que el mismo haya obviado los requisitos del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad vehicular y el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias;
16) Que, la Constitución Política establece los siguientes preceptos a los cuales se debe sujetar la función jurisdiccional:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".
"Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)".
17) Que, los artículos 184 literales 1 y 16 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el contexto de los hechos materia del presente proceso, de forma concordante regularon lo siguiente:
"Son deberes de los Magistrados:
1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso".
16.- Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley".
"Artículo 201.- Responsabilidad disciplinaria.
Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley".
18) Que, en tal sentido, no se evidencia que el juez procesado haya vulnerado las disposiciones constitucionales y legales antes citadas con su actuación dentro del proceso judicial signado con el expediente N° 2007-123;
19) Que, por lo mismo, se deben remarcar los preceptos del artículo 139 incisos 2 y 20 de la Constitución Política, referidos a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley;
Conclusión:
20) Que, por lo expuesto, queda desvirtuada la responsabilidad imputada al juez procesado, doctor Néstor Torres Ito, porque en su desempeño como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané ordenó la inmatriculación de un vehículo en el Registro Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima;
21) Que, en consecuencia, el juez procesado no ha vulnerado su deber establecido en el artículo 184
literales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por lo mismo tampoco ha incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica;
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 002-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2503, del 09 de enero de 2014;
SE RESUELVE:
1. Declarar infundada la excepción de cosa juzgada formulada por el juez procesado, doctor Néstor Torres Ito.
2. Dar por concluido el presente proceso disciplinario, seguido al doctor Néstor Torres Ito, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, absolviéndosele del cargo imputado; disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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