7/29/2014

RESOLUCIÓN N° 755-2014-JNE Confirman resolución del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este

Confirman resolución del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró improcedente candidatura a segundo regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 755-2014-JNE Expediente N° J-2014-00980 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 00014-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró improcedente candidatura a segundo regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 755-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00980
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 00014-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en contra de la Resolución N° 002-2014-69°JEE-LE/JNE, del 13 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a segundo regidor, Saúl Antonio Usquiano Ávila, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el fin de participar en las elecciones municipales (fojas 136 a 137).

El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-2°JEE-LE/JNE, de fecha 5 de julio de 2014, declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto a los candidatos Saúl Antonio Usquiano Ávila, Marlene Mallma Camarena, Geovani Rubén Mena Salvatierra, Edwin Díaz Chimbor y Abel Armando Ávila Ocaña (fojas 98 a 101).

Con escrito presentado el 9 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó escrito de subsanación, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, respecto de Saúl Antonio Usquiano Ávila, adjuntando copias certificadas notarialmente de un contrato de arrendamiento de inmueble, de fecha 11 de febrero, con fecha de certificación del 9 de julio de (fojas 61), entre otros documentos.

Mediante Resolución N° 002-2014-69-JEE-LE/ JNE (fojas 55 a 57), de fecha 13 de julio de 2014, el JEE, notificado el 14 de julio del mismo año (fojas 54), admitió y publicó la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, y declaró improcedente la inscripción de Saúl Antonio Usquiano Ávila, candidato a segundo regidor al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, por no haber cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito al cual postula.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación (fojas 5 a 8) en contra de la citada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Saúl Antonio Usquiano Ávila, argumentando que el JEE ha realizado una errónea calificación de los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues en su escrito de subsanación se adjuntó un contrato de arrendamiento celebrado el 11 de febrero de 2011, con fecha de certificación el 9 de julio de 2014, mas no un contrato de compraventa, además, adjunta mayor documentación, a efectos de demostrar el cumplimiento de los dos años de domicilio continuo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si Saúl Antonio Usquiano Ávila, candidato a segundo regidor, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula.

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014.

Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[…]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos;
y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula." (Énfasis agregado).

6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.

7. Así pues, el problema no transita por una interpretación fiexible o restrictiva del requisito del domicilio y, por consiguiente, únicamente de los derechos a la participación política, sino por una interpretación objetiva y finalista de la exigencia del domicilio y su necesidad de asegurar a la población autoridades que tengan conocimiento continuo y reciente, o interés directo en el desarrollo de la localidad.

Análisis del caso concreto 8. De la copia del documento nacional de identidad del ciudadano Saúl Antonio Usquiano Ávila, candidato a regidor 2 se verifica que este tiene como fecha de emisión 18 de enero de 2014, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verificación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.

9. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, se tiene, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se anexa declaraciones juradas, certificado domiciliario municipal y recibos de servicios que hacen referencia a un estado actual no pudiendo garantizar así que el recurrente haya domiciliado en el distrito de San Juan de Lurigancho por los dos años continuos exigidos.

10. Con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó copia certificada por notario del contrato de arrendamiento de bien inmueble, suscrito el 11 de febrero de 2011, cuya certificación se efectuó el 9 de julio de 2014, esto es, pasados más de tres años de su suscripción, a fin de acreditar su domicilio; no obstante, para que un documento privado adquiera fecha cierta, de conformidad al artículo 245, numeral 3, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, debe, entre otros, presentarse ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, el contrato de arrendamiento adjuntado al escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sí constituye un documento de fecha cierta, dada la certificación notarial en dicho documento;
sin embargo, al ser este documento de fecha reciente (9
de julio de 2014), no cumple con acreditar el requisito de dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula.

11. Asimismo, se presentó la partida de nacimiento original de su menor hijo; sin embargo, dicho documento acreditaría el lugar de origen del menor, pero no el domicilio del candidato, a lo que debe agregarse que dicho documento no resulta suficiente para acreditar los dos años de domicilio continuo, puesto que la fecha de su expedición (23 de octubre de 2013) es muy reciente.

Finalmente, respecto a la constancia de matrimonio expedida por el párroco Edward Muñoz Ucañán, es de verse que dicho documento no demuestra la vivencia continua por parte del candidato en el distrito al que pretende postular, solo demuestra cual es el lugar donde se realizó dicho acto.

12. Respecto de los documentos presentados con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral; ello atendiendo también a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

13. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-69°JEE-LE/ JNE, del 13 de julio de 2014, en el extremo, que declaró improcedente la candidatura de Saúl Antonio Usquiano Ávila como segundo regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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