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RESOLUCIÓN N° 1065-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
9/08/2014
RESOLUCIÓN N° 1065-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Masín, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1065-2014-JNE Expediente N° J-2014-01205 MASÍN - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 00083-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero
RESOLUCIÓN N° 1065-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01205
MASÍN - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 00083-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución N° 002, del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Masín, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 5 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Distrital de Masín, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 3 a 4).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial El 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias observaciones hechas, dentro de las cuales no consideró ningún aspecto del acta de elecciones internas.
Mediante Resolución N° 002, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional (fojas 103 a 105), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente:
• No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la referida organización política se establece que "para la elección de candidatos a […] Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24°
literales b y c de la Ley de Partidos Políticos".(Énfasis agregado).
Dicha resolución fue notificada el 21 de julio de 2014 (fojas 106).
Respecto del recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 107 a 116) en contra de la Resolución N° 002, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se desarrollaron en estricta observancia de la LPP, su estatuto y su reglamento de elecciones internas.
b. Por falta de orientación legal y de forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material.
c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política.
El 26 de julio de 2014, la organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad, copia simple de una resolución del JEE
en el que admite y publica la lista de candidatos, así como copia simple de la Resolución N° 614-2014-JNE, del 10
de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.°
271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifiqué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 8 vuelta a 9) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 5
de julio de 2014, en el rubro N° Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 21, 25, 29, 32, 35, 38).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP:
"Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado).
[…]"
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, en la resolución de inadmisibilidad, la cual si bien consideró otros aspectos, debió ser emitida luego de una calificación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debiendo indicarse con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas.
11. Precisamente, la calificación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fin de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 002
del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Masín, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1134057-10
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac
{N}RESOLUCIÓN N° 1086-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1282
TORAYA - AYMARES - APURÍMAC
JEE DE ABANCAY (243-2014-011)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación presentado el 23 de julio de por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal de la organización política acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano a la Municipalidad Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac (fojas 2 a 3).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 15 de julio de (fojas 95 a 98), el JEE
declaró improcedente la solicitud de la inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, al considerar que Hudson Enrique Achata Vargas Machuca no se encontraba acreditado como personero legal titular de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE.
Consideraciones del apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE (fojas 104
a 108), alegando lo siguiente:
a) Sí ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código N° E2011442455 (fojas 111), el cual se realizó el 20 de junio de 2014.
b) El personero legal titular acreditado ante el ROP, Segundo Vásquez Gómez, le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho JEE (fojas 109).
c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, mas no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable.
d) Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-ABANCAY/ JNE del Expediente N° 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la citada organización política (fojas 115 a 116), por lo que ya se habría subsanado esta observación.
A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 7 de julio de (fojas 110).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, se encuentra conforme a derecho.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El JEE, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ABANCAY/JNE, recaída en el expediente N° 245-2014-011, de fecha 21 de julio de (fojas 100 a 102), concedió el recurso de nulidad presentado por el recurrente como uno de apelación, del mismo modo, concedió un día hábil a efectos de que cumpla con presentar la tasa y constancia de habilidad, disponiendo, asimismo, que la referida resolución se glose en el presente expediente. En efecto, habiéndose verificado el cumplimiento de lo ordenado en la indicada resolución, es decir, que se encuentra dentro del plazo, cumple con la tasa y constancia de habilidad, es procedente su análisis respecto de las pretensiones del apelante.
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 2. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".
3. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".
4. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, el Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.
5. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE) se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.
6. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.
Análisis del caso concreto 7. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano.
Así, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma no estaba acreditado como personero ni ante el JEE ni ante el ROP en la fecha en que se emitió la resolución.
8. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 20 de junio de 2014, Segundo Vásquez Gómez, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros de Hudson Enrique Achata Vargas Machuca como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros.
Cabe señalar que dicha solicitud de registro no fue presentada ante el JEE.
9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento.
10. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de registro en el sistema PECAOE de Hudson Enrique Achata Vargas Machuca como personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a calificar la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.
Sin embargo, como señaló el recurrente en el escrito de apelación, mediante Resolución N° 02-2014-JEE-ABANCAY/JNE del expediente N° 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la organización política, por lo que ya se ha subsanado esta observación, debiendo únicamente continuar el JEE con la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política.
11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular de la mencionada agrupación política, inscrito en el ROP , para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado el 23 de julio de por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER
que el citado órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1134057-11
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
{N}RESOLUCIÓN N° 1087-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1287
PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC
JEE DE ABANCAY (242-2014-011)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación presentado el 23 de julio de por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal de la organización política acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano a la Municipalidad Distrital de Sabaino, provincia de Atabamba, departamento de Apurímac (fojas 2).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 14 de julio de (fojas 86 a 89), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista candidatos presentada por la organización política, al considerar que Hudson Enrique Achata Vargas Machuca no se encontraba acreditado como personero legal titular de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el
JEE.
Consideraciones del apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE (folios 95 a 99), alegando lo siguiente:
a) Sí ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código N° E2011442455 (fojas 102), el cual se realizó el 20 de junio de 2014.
b) El personero legal titular acreditado ante el ROP, Segundo Vásquez Gómez, le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho JEE (fojas 100).
c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, mas no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable.
d) Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-ABANCAY/ JNE del Expediente N° 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la citada organización política (fojas 86 a 89), por lo que ya se habría subsanado esta observación.
A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 7 de julio de (fojas 101).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, se encuentra conforme a derecho.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El JEE, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ABANCAY/JNE, recaída en el expediente N° 245-2014-011, de fecha 21 de julio de (fojas 91 a 93), concedió el recurso de nulidad presentado por el recurrente como uno de apelación, del mismo modo, concedió un día hábil a efectos de que cumpla con presentar la tasa y constancia de habilidad, disponiendo, asimismo, que la referida resolución se glose en el presente expediente. En efecto, habiéndose verificado el cumplimiento de lo ordenado en la indicada resolución, es decir, que se encuentra dentro del plazo, cumple con la tasa y constancia de habilidad, es procedente su análisis respecto de las pretensiones del apelante.
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 2. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".
3. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".
4. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.
5. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE) se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.
6. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.
Análisis del caso concreto 7. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca presentó ante el JEE
la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano. Así, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma no estaba acreditado como personero ni ante el JEE ni ante el ROP en la fecha en que se emitió la resolución.
8. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 20 de junio de 2014, Segundo Vásquez Gómez, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros de Hudson Enrique Achata Vargas Machuca como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha solicitud de registro no fue presentada ante el JEE.
9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento.
10. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de registro en el sistema PECAOE de Hudson Enrique Achata Vargas Machuca como personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a calificar la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.
11. Sin embargo, como señaló el recurrente en el escrito de apelación, mediante Resolución N° 02-2014-JEE-ABANCAY/JNE del expediente N° 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la organización política, por lo que ya se ha subsanado esta observación, debiendo únicamente continuar el JEE
con la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política.
12. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular de la mencionada agrupación política, inscrito en el ROP , para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado el 23 de julio de por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1134057-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan al BBVA Continental la apertura de agencias en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5707 -2014
Lima, 27 de agosto de 2014
La Intendente General de Banca
VISTA:
La solicitud presentada por el BBVA Continental para que esta Superintendencia autorice la apertura de cinco (05) agencias, según se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución; y,
CONSIDERANDO:
Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la apertura de las referidas agencias;
Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS N° 12883-2009, y Resolución Administrativa SBS N° 240-2013;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar al BBVA Continental la apertura de cinco (05) agencias detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca
ANEXO A LA RESOLUCIÓN SBS N° 5707-2014
N° Nombre de Oficina Tipo de Oficina Dirección Distrito Provincia Departamento 1 Candamo Agencia Av. Petit Thouars Nro. 1789-1799 Lince Lima Lima 2 Guardia Chalaca Agencia Av. La Marina Nro. 495, Urbanización Benjamín Doig Lossio La Perla Callao Lima 3 Cronos Agencia Av. El Derby Nro. 055, Local Comercial Nro.
04, Urbanización Lima Polo And Hunt Club Santiago de Surco Lima Lima 4 Pando Agencia Av. La Marina Nro. 2300, Urbanización Pando San Miguel Lima Lima 5 Paseo La Castellana Agencia Av. Paseo de la Castellana Nro. 101, 103, 107
Santiago de Surco Lima Lima
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