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RESOLUCIÓN N° 1064-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
9/08/2014
RESOLUCIÓN N° 1064-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentados al Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1064-2014-JNE Expediente N° J-2014-01196 PONTO - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 00040-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta
RESOLUCIÓN N° 1064-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01196
PONTO - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 00040-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución N° 002, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 4 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 23 a 24).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial El 5 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias observaciones hechas, entre ellas, la de no haber presentado el original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elecciones internas, de acuerdo al artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución N° 271-2014-JNE, pues se adjuntó una en copia simple a colores.
Mediante Resolución N° 002, del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional (fojas 74 a 76), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente:
• No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional, y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la referida organización política se establece que "para la elección de candidatos a […] Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24°
literales b y c de la Ley de Partidos Políticos".(Énfasis agregado).
Dicha resolución fue notificada el 19 de julio de 2014 (fojas 81).
Respecto del recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 82 a 91) en contra de la Resolución N° 002, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se desarrollaron en estricta observancia de la LPP, su estatuto y su reglamento de elecciones internas.
b. Por falta de orientación legal y de forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material.
c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política.
El 26 de julio de 2014, la organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que, frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad, así como copia simple de la Resolución N° 614-2014-JNE, del 10 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.°
271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifiqué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 25 a 26) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4
de julio de 2014, en el rubro N° Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 38, 44, 48, 53, 58, 63).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP:
"Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado).
[…]"
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE debió consignar la inconsistencia sobre la modalidad de elección empleada por el movimiento regional, en la resolución de inadmisibilidad, a fin de requerir su aclaración, pues esta resolución debió ser emitida luego de una calificación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debiendo indicarse con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas.
11. Precisamente, la calificación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fin de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 002
del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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