9/05/2014

RESOLUCIÓN N° 564-2014/SBN-DGPE-SDAPE Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de

Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno denominado "Pampas de Quinistaquillas", ubicado en el departamento de Moquegua RESOLUCIÓN N° 564-2014/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de agosto de 2014 Visto el Expediente N° 509-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno denominado "Pampas de Quinistaquillas" de 11 439 095,26 m², ubicado entre las áreas comprendidas por Pampa Yaral, Pampa del Puente y Chimpapampa, en el distrito de Quinistaquillas,
Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno denominado "Pampas de Quinistaquillas", ubicado en el departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN N° 564-2014/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 28 de agosto de 2014
Visto el Expediente N° 509-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno denominado "Pampas de Quinistaquillas" de 11 439 095,26 m², ubicado entre las áreas comprendidas por Pampa Yaral, Pampa del Puente y Chimpapampa, en el distrito de Quinistaquillas, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua; y,
CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 11 439 095,26 m², ubicado entre las áreas comprendidas por Pampa Yaral, Pampa del Puente y Chimpapampa, en el distrito de Quinistaquillas, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua, que se encontraría sin inscripción registral;

Que, mediante Oficio N° 618-2014/Z.R.N° XIII-ORM
de fecha 14 de agosto de 2014, la Zona Registral N° XIII-Sede Tacna remite el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 14 de agosto de sobre la base del Informe Técnico N° 1117-2014-ZRN° XIII/UREG-ORM-R de fecha 11 de agosto de donde señala que el área en consulta se encuentra sobre ámbito que no cuenta con antecedentes registrales; asimismo señala que el área en consulta se encuentra sobre parte de una concesión inscrita en la partida 05000524;

Que, la concesión que figura en la partida antes señalada no impide inscribir en primera de dominio un predio cuyo ámbito este parte o dentro de una concesión, dado que la inscripción de una concesión no constituye propiedad inmueble;

Que, en ese sentido, las concesiones que se hayan otorgado sobre el predio que nos ocupa, solo otorga al concesionario el derecho de uso, más no el derecho de propiedad, por lo que no afecta el procedimiento de primera inscripción de dominio que se viene tramitando a favor del Estado;

Que, realizada la inspección técnica con fecha 25
de agosto de 2014, se observó que el terreno es de naturaleza eriaza, de tipo de suelo arenoso con presencia de piedras, presenta una topografía variable de ligera pendiente a accidentada;

Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 11 439 095,26 m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;

De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 0612 - 2014/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de agosto de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno denominado "Pampas de Quinistaquillas" de 11 439 095,26 m², ubicado entre las áreas comprendidas por Pampa Yaral, Pampa del Puente y Chimpapampa, en el distrito de Quinistaquillas, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua;
según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral N° XIII - Sede Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Moquegua.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1132706-24
Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno de dominio público, ubicado en el departamento de Lima
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 566-2014/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 28 de agosto de 2014
Visto el Expediente N° 808-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 276 924,68
m², ubicado en el Circuito de Playas de la Costa Verde, entre las bajadas Sucre y Marbella, distrito de Magdalena, provincia y departamento de Lima;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 276 924,68 m², ubicado en el Circuito de Playas de la Costa Verde, entre las bajadas Sucre y Marbella, distrito de Magdalena, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, efectuada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° IX – Sede Lima, mediante Certificado de Búsqueda Catastral sobre la base del Informe Técnico N° 4603-2014-SUNARP-Z.R. N° IX/OC de fecha 20 de marzo de 2014, informó que el polígono en consulta se ubica en ámbito donde no se ha encontrado gráficamente antecedente registral;

Que, realizada la inspección técnica con fecha 21 de julio de 2014, se verificó que el terreno está conformado por área de playa y áreas ganadas al mar, con infraestructura para recreación pública y ocupación de terceros;

Que, los literales a) y g) del numeral 1 del artículo 6° y artículo 7° de la Ley N° 29338 "Ley de Recursos Hídricos", establece que son bienes asociados al agua, entre otros, la extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente, así como los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, constituyendo bienes de dominio público;

Que, de lo expuesto se desprende que los terrenos ganados al mar constituyen bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, que corresponde incorporarlos al dominio del Estado;

Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;

Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida" a la extensión superficial que comprende tanto el área de playa del litoral de la República como la zona de dominio restringido;

Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales;

Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio del terreno de 276 924,68
m², a favor del Estado;

Que el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico –ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;

Que, encontrándose el terreno citado, en zona de playa y áreas ganadas al mar corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, de conformidad con los artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, aprobada por Resolución N° 014-2004/ SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;

De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 0608-2014/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 27 de agosto de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de dominio público de 276 924,68 m², ubicado en el Circuito de Playas de la Costa Verde, entre las bajadas Sucre y Marbella, distrito de Magdalena, provincia y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1132706-26
Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno, ubicado en el departamento de Lima
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 570-2014/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 29 de agosto de 2014
Visto el Expediente N° 921-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 50 483,76 m², ubicado a la altura de la Carretera a Playa La Isla, al Suroeste de la Urbanización Tarapacá, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 50 483,76 m², ubicado a la altura de la Carretera a Playa La Isla, al Suroeste de la Urbanización Tarapacá, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, que se encontraría sin inscripción registral;

Que, efectuada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° IX – Sede Barranca, mediante Certificado de Búsqueda Catastral sobre la base del Informe Técnico N° 15542-2014-SUNARP-Z.R. N° IX/OC de fecha 22 de agosto de 2014, informó que el polígono en consulta se ubica sobre ámbito del cual en la base gráfica, no se puede verificar la existencia o no, de predios inscritos en el área en consulta;

Que, el tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP-SN señala que no impide la Inmatriculación, el Informe Técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no;

Que, realizada la inspección técnica con fecha 22 de agosto de 2014, se verificó que el predio es de naturaleza eriaza, forma irregular, con suelos de textura arenosa, y topografía ligeramente ondulada;

Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;

Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida"
a la extensión superficial que comprende, tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido;

Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales;

Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

Que, el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de dominio restringido corresponde a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la que deberá disponerse mediante resolución, que conjuntamente con la memoria descriptiva y plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;

Que, encontrándose el predio precitado, en zona de playa corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 50 483,76 m², de conformidad con el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, aprobada por Resolución N° 014-2004/ SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia; y Que, estando a los fundamentos expuestos y el Informe Técnico Legal N° 0619-2014/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de agosto de 2014; y, De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 50 483,76 m², ubicado a la altura de la Carretera a Playa La Isla, al Suroeste de la Urbanización Tarapacá, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Barranca de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Barranca.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1132706-30
{G}ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
{E}ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
Aprueban Reglas jurídicas para la aplicación del Art. 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 031-2014-OEFA/CD
Lima, 2 de setiembre de 2014
VISTOS:

El Informe N° 181-2014-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 66-2014-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 024-2014-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, en el sector minero, la competencia en materia de fiscalización ambiental se encuentra delimitada por estratos, los cuales se encuentran previstos en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM;

Que, en este contexto, se ha establecido que los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales sean fiscalizados por los gobiernos regionales y los titulares mineros de la mediana y gran minería por el OEFA;

Que, el Artículo 17° de la Ley N° 29325 establece que cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y que por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encontrará facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar;

Que, con la finalidad de evitar que quienes desarrollen actividades de mediana o gran minería eludan la fiscalización ambiental a cargo del OEFA, simulando ser pequeños mineros o mineros artesanales, resulta necesario aprobar reglas que garanticen la adecuada aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 en el ámbito de la fiscalización ambiental minera;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2013-OEFA/CD del 17 de setiembre del 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de "Reglamento para la aplicación del principio de primacía de la realidad en la fiscalización ambiental minera", en el Portal Institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - "Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental" en el ámbito de la fiscalización ambiental minera;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 032-adoptado en la Sesión Ordinaria N°028-del 2 de setiembre del 2014, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - "Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental" en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n)
del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar las "Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera", las cuales constan de cinco (5) Artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, y que forman parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Artículo 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
REGLAS JURÍDICAS PARA LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 17° DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
MINERA
Artículo 1°.- Objeto 1.1 El presente reglamento tiene por objeto establecer reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema de Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, con la finalidad de determinar el real estrato al que pertenecen los administrados que desarrollan actividades mineras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como para identificar correctamente a la entidad competente para fiscalizarlos.

1.2 La presente norma busca evitar que quienes desarrollen actividades de mediana o gran minería eludan la fiscalización ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, simulando ser pequeños mineros o mineros artesanales.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente norma resulta aplicable para aquellos administrados que incumplen una o más de las condiciones establecidas en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería para ser considerados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, de modo que en realidad califican como administrados de la mediana o gran minería. No resulta aplicable para los administrados que se encuentren inscritos como titulares de la mediana o gran minería.

Artículo 3°.- Grupo económico entre titulares mineros 3.1 Constituir un grupo económico no implica, por sí mismo, un acto ilícito.

3.2 Calificar como grupo económico a un grupo de administrados no implica, por sí mismo, que sus actividades son de mediana o gran minería.

3.3 Las reglas de grupo económico detalladas en el presente artículo serán aplicadas únicamente para determinar el real estrato al que pertenecen los administrados que desarrollan actividades mineras, lo que a su vez permitirá identificar correctamente al organismo público u órgano administrativo competente para fiscalizarlos.

3.4 Para efectos de la presente norma, un grupo económico es aquel conjunto de personas, sean naturales o jurídicas, que si bien individualmente poseen personalidad propia, están sujetos a una fuente de control común, de modo que en realidad actúan como una sola unidad económica.

3.5 Para determinar la existencia de un grupo económico se tendrá en consideración, entre otros aspectos, la vinculación que existe entre sus miembros por razones contractuales, comerciales, de dependencia laboral, de parentesco, conyugales, de concubinato o de propiedad, a fin de determinar si existe una fuente de control común.

Artículo 4°.- De la determinación de la realidad material de las actividades de pequeña minería y minería artesanal Cuando una persona (natural o jurídica) o un grupo económico lleve a cabo sus actividades mineras incumpliendo las condiciones que califican a su actividad como de pequeña minería o minería artesanal, corresponderá al OEFA desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el Ley N° 29325 - Ley del Sistema de Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 5°.- Del procedimiento administrativo correspondiente 5.1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema de Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la Autoridad Instructora del OEFA puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador cuando obtenga indicios razonables y verificables de que un administrado, simulando la condición de pequeño minero o minero artesanal, desarrolla en realidad actividades de mediana o gran minería, sin contar con el instrumento de gestión ambiental correspondiente.

5.2 En la tramitación del mencionado procedimiento sancionador se aplicarán las "Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país", aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

5.3 En el referido procedimiento sancionador, primero deberá determinarse el real estrato al que pertenece el administrado investigado. En caso el pronunciamiento de la Autoridad Decisora sobre el estrato al que pertenece el administrado investigado sea impugnado, el recurso administrativo correspondiente se concederá con efecto suspensivo.

5.4 Una vez que el pronunciamiento sobre el estrato al que pertenece el administrado investigado adquiera firmeza en la vía administrativa, si dicho administrado califica como titular de la mediana o gran minería, la Autoridad Decisora se pronunciará sobre la existencia de infracción administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- El cambio en el organismo público u órgano administrativo a cargo de la fiscalización no afectará los procedimientos administrativos sancionadores previamente iniciados, los cuales seguirán su trámite regular hasta su culminación, bajo la competencia de la autoridad administrativa que en su oportunidad inició tales procedimientos.

Segunda.- Las disposiciones de la presente norma se aplican a los procedimientos administrativos en trámite, en la etapa en que se encuentren.

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