9/06/2014

RESOLUCIÓN N° 901-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 901-2014-JNE Expediente N° J-2014-01099 ASILLO - AZÁNGARO - PUNO JEE AZÁNGARO (EXPEDIENTE N° 0069-2014-087) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 901-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01099
ASILLO - AZÁNGARO - PUNO
JEE AZÁNGARO (EXPEDIENTE N° 0069-2014-087)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Eron Choquehuanca Calsina, personero legal del movimiento regional Poder Democrático Regional, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Eron Choquehuanca Calsina, personero legal del movimiento regional Poder Democrático Regional, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno.

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Azángaro Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Asillo, sobre la base de que el proceso de elecciones internas fue llevado a cabo el 6 de marzo de 2014, esto es, fuera del plazo estipulado por el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).

Respecto del recurso de apelación Con fecha 18 de julio de y dentro del plazo legal, Juan Eron Choquehuanca Calsina, personero legal del movimiento regional Poder Democrático Regional, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
a) Constituye un error material involuntario al momento de la elaboración del acta, por parte de los miembros del comité electoral, el que se haya consignado el mes de "marzo" cuando lo correcto debía ser "mayo". Así, la fecha correcta de la elección interna fue el seis de mayo de dos mil catorce.
b) El mencionado error fue subsanado oportunamente conforme obra en el libro de actas a través de un acta de rectificación, de fecha 18 de julio de 2014, el cual anexa en copia al recurso de apelación. En esa medida, al ser un error de naturaleza formal solicitan que se revoque la decisión del JEE.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental.

2. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LPP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. Por su parte, el artículo 20 de la LPP dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, quien tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar.

5. Respecto de la oportunidad para las elecciones internas, el artículo 22 de la LPP señala que las mismas se deben realizar entre los 180 días calendario antes de la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos.

6. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral.

7. Esto a fin de que los organismos del Sistema Electoral, tales como la Oficina Nacional de Procesos Electorales, no solo realicen acciones de apoyo o asistencia técnica, según lo dispone el artículo 21 de la LPP, sino para que el propio Jurado Nacional de Elecciones realice las acciones de fiscalización que corresponda.

8. En el presente caso, se observa que del acta de elección interna anexada el 7 de julio de 2014, el referido proceso eleccionario fue llevado a cabo el 6 de marzo de (fojas 19), fecha que se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la LPP para la realización del proceso de democracia interna, toda vez que el mismo debió desarrollarse entre el 8 de abril y 16 de junio del 2014.

Cabe señalar que el referido periodo para la realización del proceso de democracia interna fue precisado en el cronograma electoral aprobado por Resolución N° 81-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014.

9. En ese contexto, toda vez que no nos encontramos en el periodo de realización del proceso de democracia interna que prevé el artículo 22 de la LPP, el recurso de apelación deviene en infundado.

10. Por otra parte, si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos durante los cuales la organización política recurrente pudo presentar aquellos documentos que estimaba convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna contenida en el acta de elecciones internas: a)
con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

11. De ello, este órgano colegiado estima que los documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, no resultan concluyentes para estimar el mencionado recurso impugnatorio, ni generan convicción respecto de que la elección interna de la organización política recurrente se efectuó dentro de los parámetros que exige la LPP.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Eron Choquehuanca Calsina, personero legal del movimiento regional Poder Democrático Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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