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LEY N° 30275 PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
11/30/2014
LEY N° 30275 PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
LEY N° 30275 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 26260, LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, PARA PROHIBIR LA POSESIÓN Y USO DE ARMAS DE FUEGO A LOS SENTENCIADOS POR VIOLENCIA FAMILIAR. Artículo 1. Modificación del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar Modifícase el artículo 10 del
LEY N° 30275
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 26260, LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, PARA PROHIBIR LA POSESIÓN Y USO DE ARMAS DE FUEGO A LOS SENTENCIADOS POR VIOLENCIA FAMILIAR.
Artículo 1. Modificación del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar Modifícase el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo 006-97-JUS, en los siguientes términos:
"De las medidas de protección inmediatas Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal dicta en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas.
El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.
El órgano fiscal debe oficiar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) la resolución que dispone la suspensión del derecho de tenencia y porte de armas y que ordena la entrega de las armas a esta institución. La SUCAMEC es responsable de suspender la licencia e incautar las armas de uso civil que estén en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de armas de propiedad del Estado que sean empleadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de sus funciones, se debe oficiar al respectivo instituto armado o policial para la adopción de las acciones pertinentes".
Artículo 2. Modificación del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar Modifícase el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo 006-97-JUS, en los siguientes términos:
"De la sentencia Artículo 21.- La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y podrá establecer:
a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley.
b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el Juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse;
la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.
c) La reparación del daño.
d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.
e) La prohibición de la posesión y uso de armas de fuego por parte del agresor y, en su caso, disponer su decomiso y la cancelación de la licencia respectiva.
El órgano jurisdiccional oficia a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) la resolución que dispone la prohibición del uso y porte de armas y que ordena la entrega de las armas a esta institución.
La SUCAMEC es responsable de cancelar la licencia e incautar las armas de uso civil que estén en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección.
En el caso de armas de propiedad del Estado que sean empleadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de sus funciones, se oficia al respectivo instituto armado o policial para la adopción de las acciones pertinentes.
En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima".
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes noviembre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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