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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
12/17/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Edecañete S.A. contra la Res. N° 206-2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 260-2014-OS/CD Lima, 15 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de octubre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 206-2014-OS/CD, mediante la cual, entre otros, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 260-2014-OS/CD
Lima, 15 de diciembre de 2014
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 21 de octubre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 206-2014-OS/CD, mediante la cual, entre otros, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2017, aprobado mediante Resolución N° 151-2012-OS/ CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 7, contra la cual el 11 de noviembre de 2014, la empresa Edecañete S.A. (en adelante "Edecañete"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1.- ANTECEDENTES
Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT
conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;
Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST
y SCT (en adelante "Norma Tarifas"), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;
Que, con Resolución N° 151-2012-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2013 – abril 2017; la que respecto al Área de Demanda 7 fue impugnada por la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante "Luz del Sur"), mediante recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución
N° 212-2012-OS/CD;
Que, el 30 de junio de la empresa Edecañete mediante Carta EDECA–1457-2014, solicitó a Osinergmin la modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017
correspondiente al Área de Demanda 7;
Que, con fecha 21 de octubre de 2014, se publicó la Resolución N° 206-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 206"), mediante la cual, entre otros, se modifica el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017, aprobado mediante Resolución N° 151-2012-OS/CD y modificado con Resolución N° 217-2012-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 7;
Que, el 11 de noviembre de la empresa Edecañete ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 206;
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Edecañete solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución 206, de acuerdo a lo siguiente:
a) Que se incorpore al Plan de Inversiones 2013-2017
un transformador de reserva de 220/60 kV de 25MVA para la SET Cantera.
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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014
2.1 INCORPORAR AL PLAN DE INVERSIONES
UN TRANSFORMADOR DE RESERVA DE 220/60 KV
DE 25 MVA PARA LA SET CANTERA
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente cita el numeral 6.1.3 del Informe N° 0489-2014-GART que forma parte de la Resolución 206 y a continuación considera que, contar con un transformador de reserva es una petición que resulta gravitante para atender la demanda de su concesión y que está debidamente justificada porque las alternativas para la atención de la demanda ante una falla del equipo resultarían más costosas e insuficientes con la consiguiente paralización parcial o total de la actividad económica en su zona de concesión;
Que, asimismo, presenta la evaluación de costos de alternativas, indicando que dichas evaluaciones pueden reemplazar su pedido de contar con un transformador de reserva en la SET Cantera;
Que, las alternativas planteadas por la recurrente son las siguientes:
• Alternativa 1: Intensificar el control de operación y el mantenimiento predictivo del transformador de la SET
Cantera.
• Alternativa 2: Mantener en condiciones operativas la línea de transmisión 60 kV proveniente de la SET
Independencia y que abastecía eléctricamente a toda la zona de Edecañete antes de la implementación de la SET
Cantera.
• Alternativa 3: Coordinaciones para el alquiler de grupos térmicos que puedan ser colocados en los lugares más apropiados de la red. Estos lugares deben estar plenamente identificados en el plan de contingencias, así como el procedimiento para su rápida instalación.
• Alternativa 4: Identificación de algún transformador que cubra los requerimientos del que actualmente está en operación y que pueda disponerse durante el tiempo de reparación del fallado.
• Alternativa 5: Contar con un transformador de reserva 220/60 kV para la SET Cantera.
Que, luego de describir sus alternativas, Edecañete ratifica su solicitud de contar con un transformador de reserva de 220/60 kV para la SET Cantera, por ser la alternativa de mínimo costo, mayor efectividad y menor impacto económico para su zona de concesión que las otras alternativas evaluadas;
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se debe aclarar que el presente proceso materia del recurso de reconsideración, corresponde a la modificación del Plan de Inversiones 2013-2017 y no a un proceso normal de aprobación del Plan de Inversiones.
Ante ello, cualquier solicitud de modificación de un Plan de Inversiones, debe estar enmarcada dentro de las causales indicadas en el numeral VII) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE;
Que, Edecañete, dentro de su propuesta de modificación del Plan de Inversiones 2013-2017, ha indicado que por criterios de confiabilidad se modifique el Plan de Inversiones 2013-2017, solicitando a Osinergmin aprobar un transformador de reserva 220/60 kV de 25
MVA para la SET Cantera que sirva de respaldo a los dos transformadores que estarían instalados desde el año 2016;
Que, al respecto, en el numeral 6.1.3 del Informe N° 0489-2014-GART, se indicó que en dicha solicitud de modificación presentada por Edecañete, no presentó el sustento adecuado para respaldar su pedido, tales como:
análisis de confiabilidad, comparación de costos entre alternativas de solución, entre otros. Más aún, cuando dentro del Plan de Inversiones 2013-2017, se aprobó la compra e instalación de un transformador en paralelo para la SET Cantera con las mismas características que el existente para el año 2014, este hecho no fue considerado adecuadamente dentro del análisis de la recurrente;
Que, asimismo, se indicó a Edecañete, que dentro de la Norma Tarifas, específicamente en el numeral 12.3, se tratan los aspectos de confiabilidad, los criterios específicos que debe de tener en cuenta para el planeamiento de la expansión de la transmisión, caso que fue analizado en la debida oportunidad, vale decir en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, por lo que no resulta adecuado abordar, en una modificación del Plan de Inversiones, un tema relacionado con este mismo caso, máxime si las condiciones no han variado;
Que, cabe indicar que dentro del proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, aun cuando no se había previsto un segundo transformador en la SET Cantera, Edecañete solicitó la implementación de un transformador de reserva en la SET Cantera 220/60
kV, pedido que se declaró infundado dentro del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 075-2009-OS/CD, por las razones expuestas en el Informe N° 0321-2014-GART, donde se indica que:
"Es evidente que el transformador de la SET Cantera es un elemento crítico, pues una falla del mismo dejaría fuera de servicio a toda la concesión de EDECAÑETE
por el tiempo que demore su reparación, razón por la cual mediante el Oficio N° 5023-2006-OSINERGMIN-GFE, de fecha 02 de octubre de 2006, la Gerencia de Fiscalización de OSINERGMIN, entre otros aspectos, observó a EDECAÑETE que no había previsto en su plan de contingencias el probable colapso del transformador de potencia 20 MVA, 220/60/22,9 kV, ubicado en la SET
Cantera.
En dicha observación, no se dispuso la adquisición de un transformador de respaldo para cubrir una probable falla del transformador en actual operación en la SET
Cantera, pues ante una falla de esta naturaleza un plan de contingencia debe haber definido las posibles alternativas de solución para restablecer el servicio en el menor tiempo posible y con el menor racionamiento que técnica y económicamente se justifiquen. Como por ejemplo:
• Identificación de algún transformador que cubra los requerimientos del que actualmente está en operación y que pueda disponerse durante el tiempo de reparación del fallado.
• Coordinaciones para el alquiler de grupos térmicos que puedan ser colocados en los lugares más apropiados de la red. Estos lugares deben estar plenamente identificados en el plan de contingencias, así como el procedimiento para su rápida instalación.
• Mantener en condiciones operativas la línea de transmisión 60 kV proveniente de la SET Independencia y que abastecía eléctricamente a toda la zona de EDECAÑETE antes de la implementación de la SET
Cantera.
• Intensificar el control de operación y el mantenimiento predictivo del transformador de la SET Cantera Obviamente que existen otras alternativas a las señaladas, para cubrir una eventual falla del transformador que viene operando en la SET Cantera, las cuales son de dominio de la propia empresa concesionaria; por lo que, sólo cabe indicar que no necesariamente la adquisición de un transformador de reserva es la alternativa de mínimo costo para estructurar un plan de contingencias".
Que, posterior a ello, dentro del proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, Edecañete presentó su propuesta de dicho plan, en el cual ya no solicitó un transformador de reserva (en ninguna de sus etapas), sino un nuevo transformador adicional para la SET Cantera (a ponerse en paralelo con el transformador existente), además de la segunda terna de la LT 60 kV Cantera –
San Vicente, la configuración de doble barra en la SET
Cantera y el segundo transformador en la SET San Vicente 60/23/10 kV de 25 MVA; lo cual, luego de la evaluación de Osinergmin, dicho elemento fue debidamente aprobado dentro del Plan de Inversiones 2013-2017, para que sea implementado el año 2014, el cual recién será instalado por la recurrente en el año 2016, producto de su solicitud de modificación del Plan de Inversiones 2013-2017;
Que, en ese sentido, conforme fue indicado en el Informe N° 0489-2014-GART, en el presente proceso de modificación del Plan de Inversiones 2013-2017, no correspondería avocarse sobre proyectos que fueron materia de análisis en los procesos de aprobación de Plan de Inversiones anteriores hasta agotarse el proceso administrativo, sobre todo si la razón indicada por la solicitante tiene que ver con los criterios generales o específicos para el planeamiento de la expansión de la transmisión, que son tomados en cuenta a cabalidad por el Regulador, a fin de aprobar los Elementos necesarios 540003
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para la atención oportuna de la demanda, máxime si las condiciones no han variado;
Que, por otro lado, las alternativas evaluadas por la recurrente tratan de mostrar que el transformador de reserva es la alternativa más adecuada para cubrir una eventual falla del transformador existente; no obstante, no presenta la documentación que sustente los costos estimados con lo cual no se estaría cumpliendo con suministrar la información para que el regulador pueda verificar la validez de lo presentado. Adicionalmente, por lo descrito en sus alternativas, Edecañete no estaría considerando en sus evaluaciones, el segundo transformador que serviría de respaldo en caso fallase el primer transformador que está operando actualmente;
Que, es importante señalar que la configuración aprobada en el Plan de Inversiones 2013-2017, es más robusta respecto a la configuración aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013. Con esta nueva configuración se estaría contando con redundancia en todo el sistema eléctrico, lo que es más que suficiente para atender una demanda proyectada de 26 MW (año 2017) que puede ser cubierta por el segundo transformador 220/60 kV de 25 MVA, en caso fallase el transformador existente 220/60
kV de 25 MVA, conforme se observa en el Gráfico N° 2.1
del Informe N° 625-2014-GART;
Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que un criterio básico para definir la reserva de transformación en un sistema eléctrico, consiste en demostrar que el costo de la energía no suministrada debe ser mayor o igual al costo del transformador que se requiere como dicha reserva;
Que, al respecto, se ha realizado un análisis de costos, a fin de estimar si el hecho de adquirir un transformador de reserva tiene menores costos que el que asumiría Edecañete en caso existiese una falla sacando de servicio no sólo al transformador 220/60 kV de 25 MVA, sino también, a la LT 60 kV Cantera – San Vicente y/o al transformador de la SET San Vicente 60/10 kV de 25
MVA;
Que, como resultado, se ha obtenido que el costo del transformador requerido como reserva asciende a US$ 908 197, mientras que el costo de la energía dejada de atender por falla del Elemento existente, ascendería a US$ 821 130 si consideramos un costo de falla de 6 000 US$/MWh , para un periodo de 10 años; sin embargo, si consideramos el tiempo de la vigencia del Plan de Inversiones 2013-2017, el costo de la energía dejada de atender solo ascendería a US$ 393 735, que correspondería al período de tiempo restante del Plan de Inversiones (donde se aprecia que el costo mayor sería sólo en el primer año de la falla, es decir, el año 2015
donde el segundo transformador aprobado aún no entraría como ya se mencionó por demoras atribuibles a la misma recurrente, siendo evidente que en el supuesto negado de aprobarse un transformador de reserva adicional, éste tampoco podría instalarse ese mismo año por el tiempo que demoraría gestionar su adquisición);
Que, en ese sentido, en el caso del sistema eléctrico de Edecañete, no se estaría cumpliendo con el citado criterio para la implementación de un transformador de reserva;
Que, de acuerdo a lo mencionado, podemos concluir que bajo el esquema aprobado en el Plan de Inversiones 2013-2017, no justificaría invertir en un transformador de reserva durante un horizonte de 10 años y más aún si consideramos el análisis sólo hasta el año 2017 (vigencia del Plan de Inversiones 2013-2017);
Que, en el Cuadro N° 2.1 del Informe N° 625-2014-GART, se muestran los resultados obtenidos;
Que, en función a los argumentos señalados, este petitorio efectuado por Edecañete, debe ser declarado infundado.
Que, se han emitido los informes N° 625-2014-GART
y N° 626-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación T arifaria, respectivamente.
Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 36-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edecañete S.A. contra la Resolución N° 206-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2, de la presente resolución.
Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 625-2014-GARTy N° 626-2014-GART, como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 3°.-La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo 2° precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.
pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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