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Res. N° 3760-2014-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la
1/09/2015
Res. N° 3760-2014-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 3760-2014-JNE Expediente N° J-2014-01209 CASTILLA - PIURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque en contra del Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que desestimó la solicitud de vacancia de Aura
RESOLUCIÓN N° 3760-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01209
CASTILLA - PIURA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque en contra del Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que desestimó la solicitud de vacancia de Aura Violeta Ruesta de Herrera en el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expediente N° J-2013-01027 y N° J-2013-01562, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 3 de junio de 2013, Enoc Ato Roque solicitó la vacancia de Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sustentándola en los siguientes hechos:
a) La cesión en uso de un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Castilla Con fecha 14 de diciembre de 2012, la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió un convenio con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a través del cual se le cedió en uso el inmueble de propiedad municipal, ubicado en la manzana D, lote 01, sector noroeste del distrito de Castilla, a fin de que se amplíe y mejore el camal municipal, siendo su uso exclusivo como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores San Juan de Sondorillo y otros.
Asimismo, señala que la alcaldesa suscribió el convenio, a pesar de que la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 00656-2012-CG/ORPI, del 7 de noviembre de 2012, señaló que la referida cesión tenía fines de lucro.
b) Designación de gerente municipal sin respetar el Clasificador de Cargos y el Cuadro de Asignación de Personal Mediante la Ordenanza N° 003-2012-CDC, del 7 de marzo de 2012, se aprobó el Clasificador de Cargos y el Cuadro para la Asignación de Personal del Distrito de Castilla, en el cual se estableció como un requisito mínimo del cargo de gerente municipal poseer título de procedencia universitaria. Pese a ello, la alcaldesa municipal designó en el cargo de gerente municipal a Javier Enrique Salas Zamalloa, quien no tiene el título universitario correspondiente, ni el grado académico expedido por alguna universidad.
c) Irregularidades en la convocatoria a Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE.
Con fecha 8 de julio de 2011, la entidad edil efectuó la convocatoria de la Licitación Pública N° 003-2011-MDC-CE, para la ejecución de la obra denominada "Ampliación y Mejoramiento del Sistema Integral de Agua Potable y Alcantarillado de los Asentamientos Humanos del Sector Noroeste de Castilla-Piura", estableciendo en las bases del proceso de selección que no se entregarían adelantos directos ni para materiales o insumos, lo cual motivó que se presentara como único postor el Consorcio H&H, integrado por las empresas Gold Perú S.A.C., Heral Contratistas Generales S.A.C., AR Constructores LTDA., Corporación Mundial de Desarrollo e Inversiones S.A.C., AC&M Constructora S.R.L., Moscol Contratistas S.R.L.
Seguidamente, el 17 de agosto de 2011, se otorgó la buena pro al Consorcio H&H, que suscribió con la entidad municipal el Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL. Sin embargo, este contrato fue modificado mediante una adenda celebrada el 16
de diciembre de 2011, por medio de la cual se acordó otorgar al consorcio un adelanto por materiales correspondiente al 20% del valor de la obra.
De igual forma, manifiesta que el 31 de agosto de 2011, la Asociación de Pequeños y Microempresarios Industriales del Perú - Región Grau, solicitó a la alcaldesa cuestionada la nulidad de oficio de la mencionada licitación, sin embargo, la nulidad no fue declarada.
Finalmente, señala que estos hechos se encuentran en investigación fiscal (Carpeta Fiscal N° 1689-2011).
Primera Decisión del Concejo Distrital de Castilla En sesión extraordinaria del 12 de julio de 2013 (fojas 35 vuelta a 42, Expediente N° J-2013-01027), por cinco votos a favor y siete en contra, el Concejo Distrital de Castilla rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Enoc Ato Roque. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 006-2013-CDC (fojas 43 a 44, Expediente N° J-2013-01027).
Consideraciones del apelante respecto al Acuerdo de Concejo N° 006-2013-CDC
El 7 de agosto de 2013, Enoc Ato Roque interpuso recurso de apelación (fojas 48 a 55, Expediente N° J-2013-01027) en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, de ese modo se generó el Expediente N° J-2012-1027.
A través del citado recurso alegó cuestionamientos formales en el trámite seguido ante el Concejo Distrital de Castilla y sobre el tema de fondo reiteró sustancialmente los argumentos expuesto en su recurso de apelación.
Asimismo, adjuntó copia de tres recibos de pago emitidos por la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo a favor de la alcaldesa distrital, por el concepto de cesión de uso del camal municipal, que, a consideración del recurrente demostrarían que la autoridad edil viene beneficiándose directamente con dicha cesión.
Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° J-2013-1027)
Mediante la Resolución N° 946-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 006-2013-CDC, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia, además, requirió al Concejo Distrital de Castilla para que convoque a nueva sesión extraordinaria e incorpore al procedimiento de vacancia los originales o copias certificadas de los documentos relacionados con la cesión de uso, con el convenio interinstitucional celebrado con la Municipalidad de Sondorillo, con la contratación de Javier Enrique Salas Zamalloa como gerente municipal y con la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE.
Segunda Decisión del Concejo Distrital de Castilla En sesión extraordinaria del 6 de noviembre de 2013, contando con la asistencia de la alcaldesa y once regidores, por cinco votos a favor y siete en contra, el Concejo Distrital de Castilla (fojas 31 a 51, Expediente N° J-2013-01562) rechazó la solicitud de vacancia. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC, del 6 de noviembre de 2013 (fojas 54 al 60, Expediente N° J-2013-01562).
Consideraciones del apelante sobre el Acuerdo de Concejo N° 08-2013-MDC
Con fecha 3 de diciembre de 2013, Enoc Ato Roque interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC (fojas 250 al 264, Expediente N° J-2013-01562), reafirmando, sustancialmente, los argumentos expuestos en la solicitud de declaratoria de vacancia.
Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° J-2013-01562)
Mediante la Resolución N° 206-2014-JNE, del 18
de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación en el extremo del Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC, que rechazó la solicitud de vacancia de Aura Violeta Ruesta de Herrera, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, relativo a la imputación dirigida contra dicha autoridad municipal por la designación del gerente municipal.
Asimismo, declaro nulo el Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC, en el extremo que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia de Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, sobre el incumplimiento de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la referida ley, en el extremo relativo a las imputaciones dirigidas contra la autoridad edil, por la cesión en uso de bien inmueble a la Municipalidad Distrital de Sondorillo con el objeto de favorecer a una asociación de agricultores en sus actos de comercialización de productos, y por las irregularidades en el proceso de licitación pública y suscripción del contrato entre la entidad edil y el Consorcio H&B, así como de la respectiva adenda.
Tercera Decisión del Concejo Distrital de Castilla En sesión extraordinaria del 13 de junio de 2014 (fojas 5 a 19), contando con la asistencia de todos sus miembros, el Concejo Distrital de Castilla rechazó el pedido de vacancia de la alcaldesa Aura Violeta Ruesta Herrera por nueve votos en contra y tres a favor. Decisión que fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, del 13 de junio de 2014 (fojas 166 a 176).
Con relación al recurso de apelación El 21 de julio de 2014 (fojas 20 a 159, incluido anexos), Enoc Ato Roque interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 13 de junio de 2014. Dicho medio impugnatorio se sustentó en similares argumentos a los expuestos en el pedido de vacancia y en los dos recursos de apelación previamente interpuestos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63
de la LOM.
CONSIDERANDOS
Consideraciones generales Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii)
la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Análisis del caso concreto a) Respecto a la cesión en uso de un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Castilla Determinación de la existencia de un contrato 4. En el presente caso, obra en el expediente copia del convenio interinstitucional para la cesión en uso del camal municipal que celebran la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo, ambas representadas por sus respectivos alcaldes, el 14
de diciembre de 2012 (fojas 200 al 204 del Expediente N° J-2013-01562), mediante el cual la primera de las municipalidades mencionadas cede en uso, a favor de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, el área de terreno de su propiedad con su infraestructura existente para su ampliación, y mejoramiento del camal municipal, así como para su utilización exclusiva como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo y otros. Dicho convenio se suscribe por el periodo de 10 años renovables.
5. En ese sentido, se aprecia que, independientemente de la denominación del documento antes referido, se está disponiendo de un bien de titularidad la Municipalidad Distrital de Castilla, a favor de otra entidad pública, la Municipalidad Distrital de Sondorillo y, a cambio de ello, la última de las entidades mencionadas invertirá dinero en la ejecución de obras de mejoramiento de la infraestructura.
Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 6. Al respecto, en el presente caso, la documentación recabada por la Municipalidad Distrital de Castilla permite verificar que los beneficiarios directos de este convenio serían los agricultores de San Juan de Sondorillo, quienes podrán comercializar sus productos en dicho recinto, y que si bien dicha asociación no suscribió el contrato, sí habría participado de las reuniones previas que motivaron y condujeron a la celebración del convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo.
7. Asimismo, se verifica que la Oficina Regional de Control de Piura, mediante Oficios N° 00656-2012-CG/ ORPI, y N° 00404-2013- CG/ORPI, realizó observaciones a la celebración del referido convenio, advirtiendo que la cesión del bien municipal tenía fines de lucro, sin embargo se procedió a suscribir el referido convenio con fecha 14
de diciembre de 2012.
8. A su vez, cabe tener presente que, el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa, debiendo velar en los mismos por los intereses de la comuna, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o favoreciendo a terceros en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante.
9. Al respecto, se verifica que el beneficio resultante del convenio favorecería únicamente a la asociación de agricultores del distrito de San Juan de Sondorillo, verificándose que la Municipalidad Distrital de Castilla se obliga a ceder su inmueble a otra comuna por diez años renovables sin estipularse ningún beneficio concreto a su favor, sino exclusivamente a favor de una asociación privada, lo que permite advertir un claro interés en el favorecimiento de la misma que configura el segundo elemento de análisis en cuestión.
Confiicto de intereses 10. Con relación al tercer elemento de análisis, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOM, una de las atribuciones del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes.
11. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en autos se aprecia lo siguiente:
- La alcaldesa consiente en ceder un bien municipal a favor de otra entidad pública, cuyo objeto es el favorecimiento exclusivo de terceros privados, tales son, los agricultores de San Juan de Sondorillo, quienes poseen no solo intereses particulares de índole económico, sino que además constituyen sujetos ajenos al distrito de Castilla.
- Tal hecho revela una evidente contraposición entre el interés público de salvaguardar los intereses y bienes municipales, y el interés particular de favorecer a terceros, sin que se produzca beneficio alguno para la Municipalidad Distrital de Castilla.
- La referida asociación de agricultores se constituyó un mes antes de que se pusiera en conocimiento del Concejo Distrital de Castilla el pedido de cesión en uso, esto es, con el claro interés de obtener el uso del inmueble en cuestión.
- El convenio fue observado por la Oficina Regional de Control de Piura mediante el Oficio N° 656-2012-CG/ORPI y N° 00404-2013- CG/ORPI, pese a lo cual la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió el mismo.
12. De lo expuesto, se tiene por acreditado que la disposición del referido bien de la Municipalidad Distrital de Castilla a favor de la Municipalidad Distrital de Sondorillo y de la Asociación de agricultores de San Juan de Sondorillo, no se encuentra justificada en razones de común beneficio, favorece únicamente a un grupo de personas ajenas al distrito de Castilla, e incluso se ha efectuado sin reparar en las observaciones del órgano de control.
13. En consecuencia, en este extremo, se tiene por configurado el tercer elemento de análisis de la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM, y por ende, se configura la causal de vacancia señalada en el inciso 9 del artículo 22 de la misma Ley, toda vez que se ha producido un confiicto de intereses entre el interés público municipal, que la alcaldesa debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular de favorecer a terceros, sin que se produzca beneficio alguno para la Municipalidad Distrital de Castilla, lo cual permite concluir que configura el confiicto de intereses y, en consecuencia corresponde estimar el recurso de apelación, con relación a dicho hecho imputado, y declarar la vacancia de la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera.
b) Irregularidades en la convocatoria a Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE
Determinación de la existencia de un contrato 14. Con relación al primer elemento de análisis, obran en autos:
- Copia certificada de las bases de la Licitación Pública N° 002-2011-MDC/CE, la cual establece en el numeral "3.11 Adelanto", que en ninguno de los casos la entidad otorgará adelantos (fojas 295 a 366).
- El Acta de otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE, de fecha 17 de agosto de 2011, en la que se aprecia que el Consorcio H&B fue el único postor que se presentó al proceso de selección (fojas 0546 al 555, Expediente N° J-2013-01562).
- La copia certificada del contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL (fojas 798 a 801), del 9 de setiembre de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Castilla, representada por su gerente municipal, Javier Enrique Salas Zamalloa, y el Consorcio H&B, integrado por Gold Perú. S.A.C., Heral Contratistas Generales S.A.C., A.R. Constructores Ltda., Corporación Mundial de Desarrollo e Inversiones S.A.C., AC&M Constructora S.R.L., y Moscol Contratistas S.R.L., cuyo representante legal es Edwar Fernando Barboza Nieto (fojas 798 a 801).
- La copia certificada de la Adenda al contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, suscrito el 16 de diciembre de 2011 (fojas 147 a 148), entre la Municipalidad Distrital de Castilla, representada por su gerente municipal, Javier Enrique Salas Zamalloa, y el Consorcio H&B, con el objeto de autorizar el adelanto para materiales al contratista, por el monto de S/. 5 787
776,58 (cinco millones setecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y seis y 58/100 nuevos soles).
15. Tales documentos permiten acreditar la existencia de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Castilla y el Consorcio H&B, respecto a la ejecución de una obra de agua potable y alcantarillado, por consiguiente se concluye que está acreditado el primero de los elementos necesarios para que proceda válidamente la declaratoria de vacancia por la causal de restricciones de contratación.
Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 16. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación, corresponde verificar la intervención de la autoridad en la contratación cuestionada, en atención a la documentación recabada por la municipalidad conforme a lo solicitado mediante Resolución N° 206-2014-JNE.
17. Al respecto, en el considerando 13 de la referida resolución se señaló la necesidad de contar con las bases, contratos, informes y demás documentos sobre el proceso de selección, los cuales han sido recabados por parte de la Municipalidad Distrital de Castilla e incorporados al expediente, permitiendo concluir lo siguiente:
- Las bases integradas de la licitación pública no habían previsto adelantos durante la ejecución del contrato, pese a lo cual estos fueron otorgados mediante una adenda al contrato celebrada con posterioridad a la ejecución del mismo.
- La administración municipal justifica la suscripción de la adenda señalando que se trata de una obra cuya paralización no permitiría atender las necesidades básicas de la población, y que tal necesidad sí era previsible, incluso desde la convocatoria del proceso de selección.
- Antes de la suscripción del contrato se presentó un pedido de nulidad en el que se denunciaban irregularidades en los documentos presentados por el postor ganador de la buena pro, el Consorcio H&B, pese a lo cual el contrato fue igualmente suscrito por la municipalidad.
18. Al respecto, cabe tener presente que si bien en la Resolución N° 206-2014-JNE por mayoría se señaló que adicionalmente a la verificación de las irregularidades antes referidas se tenía que evaluar la vinculación de la alcaldesa con alguna de las empresas que integran el consorcio o sus representantes legales, dada su condición de accionista, gerente, integrante del directorio, acreedora, deudora de alguna de las empresas que integran el consorcio citado, o que fuese familiar de alguno de los representantes o directivos de dichas empresas, tales relaciones no se acreditan de la documentación obrante en autos; pese a ello, de una valoración conjunta de los hechos antes mencionados, no es posible soslayar que pese a la existencia de graves irregularidades en el proceso de licitación, la municipalidad suscribió el contrato con el Consorcio H&B, e incluso le autorizó el cobro de adelantos, lo cual constituye un beneficio no justificado en las bases, en las cuales expresamente se había señalado que dicha obra no contaría con la entrega de adelantos para pagos de personal o materiales, generándose con ello una clara situación de ventaja al postor ganador, el cual postuló conociendo de las limitaciones del contrato, pero que luego no se vio obligado a respetarlo pues la propia municipalidad decidió atender su solicitud de entrega de adelantos.
19. Así, la cláusula de no entrega de adelantos debió tener una justificación para ser incluida en las bases, como por ejemplo cumplir con disposiciones presupuestales de la municipalidad, por lo que, al establecer posteriormente una adenda para facultar la entrega de adelantos, no solo se evidencia un favorecimiento a la empresa ganadora respecto de las que no pudieron postular porque reconocían que no podrían afrontar un contrato con tales cláusulas, sino que a su vez se genera un claro perjuicio a la municipalidad, la cual tendría que sufragar gastos no previstos y a los cuales se había cuidado de no comprometerse en las bases, siendo que tal favorecimiento a la empresa contratista nos lleva a concluir que la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera no habría cumplido con la responsabilidad que la ley le impone como máxima autoridad, de velar por el buen manejo del patrimonio municipal, situación que denota el interés directo de dicha autoridad en la celebración del contrato entre la Municipalidad Distrital de Castilla y el Consorcio H&B.
Confiicto de intereses 20. En tercer lugar, con relación al último elemento de análisis, como es la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación de la alcaldesa en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo antes señalado se verifica el interés directo de dicha autoridad en la contratación con el Consorcio H&B, a quien la municipalidad favoreció con la entrega de adelantos no contemplados en las bases en desmedro del interés público.
21. T al situación, a su vez, nos lleva a concluir que se ha producido un confiicto de intereses entre el interés público municipal, que la alcaldesa debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que perseguía el Consorcio H&B, a quien la comuna a su cargo favoreció con la entrega de adelantos no contemplados en las bases de la licitación pública, pese a los cuestionamientos existentes y desconociendo las disposiciones de la contratación, que precisamente buscan alcanzar el mejor uso de los recursos municipales.
22. En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC venido en grado, declarando fundada la solicitud de declaratoria de vacancia de la citada burgomaestre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo convocarse al accesitario llamado por ley.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que rechazó su solicitud de vacancia contra Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de declaratoria de vacancia de la citada burgomaestre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- CONVOCAR al primer regidor Walther Guerrero Silva, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, y complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Luis Ángel Vignolo Farfán, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 02665836, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, y complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-01209
CASTILLA - PIURA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO
ELÍAS AYVAR CARRASCO, MAGISTRADO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque en contra del Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expediente N° J-2013-01027 y N° J-2013-01562, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la cesión en uso de un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Castilla 1. En el presente caso se le atribuye a Aura Violeta Ruesta de Herrera, que en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió un convenio con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a través del cual la primera de las entidades ediles antes mencionadas cedió en uso un bien inmueble de su propiedad, destinado inicialmente a funcionar como camal municipal, a fin de que se amplíe y mejore para que pueda funcionar como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo. En tal sentido, se señala que el citado convenio, lejos de beneficiar al distrito de Castilla, respondió únicamente a los intereses de la mencionada asociación, con la cual la alcaldesa distrital tendría un interés, por ello fue celebrado sin tener en consideración las observaciones formuladas por el jefe de la Oficina Regional de Control de Piura y sin cautelar que en el convenio se establezca alguna garantía para la conservación del inmueble y su mantenimiento 2. Dicho ello, si bien concuerdo con la resolución en mayoría, ya que habiéndose verificado la existencia de un vínculo contractual entre ambas municipalidades distritales, en virtud del cual se cedió en uso un bien de titularidad de la Municipalidad Distrital de Castilla, e independientemente de la denominación, se encuentra acreditado el primer elemento que configura la causal de restricciones de contratación, no obstante, considero que no se encuentra acreditado el segundo elemento que configura la citada causal de vacancia.
3. En efecto, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el interés propio se evidencia cuando la autoridad edil forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, mientras que el interés directo se advierte cuando existe una razón objetiva por la que puede concluirse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en relación a un tercero.
4. Así las cosas, con la finalidad de determinar el interés propio o directo en la contratación materia de cuestionamiento, resulta necesario verificar la existencia de un vínculo entre la autoridad edil cuestionada y la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo, dado que, aun cuando la asociación no suscribió el convenio, es la persona jurídica que resulta directamente beneficiada con su celebración.
En efecto, como se señaló en el considerando 7 de la Resolución N° 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, para acreditar el interés propio o directo en la contratación cuestionada, corresponde verificar la existencia de un vínculo entre la autoridad edil y el sujeto (persona natural o jurídica) que contrata con el municipio, esto es, entre la alcaldesa y el directamente beneficiado con la celebración del contrato, toda vez que aquel tercero (Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo) ha intervenido de manera decisiva en la negociación, a tal punto que el favorecimiento al mismo se encuentra expresamente contemplado en el objeto del convenio.
5. Al respecto, cabe recordar que, con la finalidad de optimizar los principios de verdad material e impulso de oficio, mediante Resolución N° 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, se declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC, a efectos de que se devuelvan los actuados al Concejo Distrital de Castilla y este, a su vez, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera la documentaciónen necesaria que permita verificar o desvirtuar algún vínculo entre la burgomaestre cuestionada y la citada asociación. En tal sentido, se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido pronunciamiento, a requerimiento de la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Castilla se ha incorporado al expediente la siguiente documentación, proporcionada por la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo:
a) Carta de fecha 2 de junio de 2014 (fojas 392 y 393), dirigida por el presidente de la Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo, adjuntado su declaración jurada en la cual refiere que la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera y sus familiares no son integrantes de esta. Asimismo, se señala que la citada asociación no mantiene ni ha mantenido, durante el presente periodo de gobierno municipal, relación contractual alguna con dicha autoridad municipal. Finalmente, se indica que la referida asociación no ha emitido recibo alguno por el monto de S/. 7 500,00 (siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles), ni por cantidad menor o superior, a favor de la citada burgomaestre, por la cesión en uso del camal municipal, negando que se haya realizado algún pago en beneficio de ella.
b) Ficha registral de la referida asociación agrícola en la cual se advierte que la autoridad cuestionada no integra el consejo directivo para el periodo 2012 -2014 (fojas 396
a 400).
c) Libro padrón de asociados, en el cual no figura empadronada la alcaldesa distrital (401 a 517).
d) Escritura pública de constitución de la referida asociación de agricultores (fojas 518 a 523).
6. A partir de los medios probatorios antes detallados, es posible concluir que no se encuentra acreditado que la burgomaestre cuestionada haya celebrado el convenio de cooperación interinstitucional bajo el deliberado interés de obtener, como consecuencia de la cesión en uso del bien inmueble de propiedad municipal, algún beneficio en forma personal o mediante un tercero vinculado a ella, que vendría a ser la Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo.
Así, si bien la celebración del convenio interinstitucional en cuestión fue objeto de observaciones por parte del órgano de control, incluso con posterioridad a la aprobación y suscripción final del mismo [sobre el particular obran en autos i) el Oficio N° 00656-2012-CG/ORPI, de fecha 27 de noviembre de 2012, dirigido por José Dioses Aponte, jefe de la Oficina Regional de Control de Piura, a la alcaldesa cuestionada, que indica que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Nacionales, dicha cesión debe cumplir con determinados requisitos (fojas 232 del Expediente N° J-2013-01562); así como ii) el Oficio N° 00404-2013-CG/ ORPI, de fecha 3 de mayo de 2013, remitido por Ronny Rubina Meza, jefe encargado de la Oficina Regional de Control de Piura, a Aura Violeta Ruesta de Herrera, sobre el Acuerdo de Concejo N° 107-2012-CDC, indicando que, a través de dicho acuerdo, se autorizó la suscripción de convenio interinstitucional para la cesión en uso de un inmueble entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a pesar de que no se cumpliría con el requisito que establece que dicha cesión en uso sea a favor de entidades privadas sin fines de lucro); no obstante, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada la concurrencia de la causal de declaratoria de vacancia de restricciones de contratación, en tanto, tal como se señaló, resulta imprescindible que se acredite la vinculación de la alcaldesa cuestionada con la mencionada asociación de agricultores.
7. Por tales motivos, atendiendo a que no se verifica el segundo elemento, y considerando que para que se declare válidamente la vacancia en el cargo de alcalde o regidor en virtud de la causal de restricciones de contratación, se requiere la concurrencia de los tres elementos que la configuran, el pedido de vacancia no puede ser amparado en este extremo.
Con relación al adelanto otorgado en la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE.
8. La Municipalidad Distrital de Castilla, representada por la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera, convocó a la Licitación Pública N° 003-2011-MDC-CE, para la ejecución de la obra denominada "Ampliación y Mejoramiento del Sistema Integral de Agua Potable y Alcantarillado de los Asentamientos Humanos del Sector Noroeste de Castilla-Piura", estableciendo en las bases del proceso de selección que no se entregarían adelantos directos ni para materiales o insumos. Al respecto, se sostiene que el referido proceso de selección fue convocado con la finalidad de favorecer al Consorcio H&B, siendo este postor quien obtuvo la buena pro. Así, el citado proceso de selección dio origen al Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 9 de setiembre de 2011, el cual fue suscrito pese a que los documentos entregados por el mencionado postor fueron cuestionados mediante un pedido de nulidad formulado por la Asociación de Pequeños y Microempresarios Industriales del Perú - Región Grau.
Por último, se señala el direccionamiento del proceso resulta evidente, dado que el contrato fue modificado mediante una adenda celebrada el 16 de diciembre de 2011, en la cual se acordó otorgar al referido consorcio un adelanto por materiales correspondiente al 20% del valor de la obra.
9. Sobre estos hechos, valorando los medios probatorios obrantes en autos, tales como i) el Acta de otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE, de fecha 17 de agosto de 2011, en la que se aprecia que el Consorcio H&B fue el único postor que se presentó al proceso de selección (fojas 0546 al 555, Expediente N° J-2013-01562), ii) la copia certificada del Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 9 de setiembre de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Castilla, representada por su gerente municipal, Javier Enrique Salas Zamalloa, y el citado consorcio, integrado por Gold Perú. S.A.C., Heral Contratistas Generales S.A.C., A.R. Constructores Ltda., Corporación Mundial de Desarrollo e Inversiones S.A.C., AC&M Constructora S.R.L., y Moscol Contratistas S.R.L., representados por su representante legal Edwar Fernando Barboza Nieto (fojas 798 a 801), y iii) la copia certificada de la Adenda al contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, suscrito el 16 de diciembre de 2011 (fojas 147 a 148), entre la referida entidad edil, representada por su gerente municipal, Javier Enrique Salas Zamalloa, y el mencionado consorcio, con el objeto de autorizar el adelanto para materiales al contratista, por el monto de S/. 5 787 776,58 (cinco millones setecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y seis y 58/100
nuevos soles), se advierte la existencia de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Castilla y el Consorcio H&B, respecto a la ejecución de una obra de agua potable y alcantarillado. Por tanto, se encuentra acreditado el primero de los elementos necesarios para que proceda válidamente la declaratoria de vacancia por la causal de restricciones de contratación.
10. Con relación al segundo elemento que debe concurrir para acreditar la citada causal de vacancia, con la finalidad de determinar el interés propio o directo en la contratación derivado de la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE, es necesario establecer si la alcaldesa cuestionada tiene la condición de accionista, integrante del directorio, gerente, acreedora, deudora del Consorcio H&B o de alguna de las empresas que lo integran, o si existe algún vínculo entre la referida burgomaestre y el citado consorcio o alguna de las empresas que lo integran.
11. Sobre el particular, conviene recordar que en aras de salvaguardar los principios de verdad material e impulso de oficio, mediante Resolución N° 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, este órgano colegiado declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 08-2013-CDC, a efectos de que se devuelvan los actuados al Concejo Distrital de Castilla y este, a su vez, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera la documentaciónen necesaria que permita verificar o desvirtuar lo señalado en el considerando precedente. En virtud de lo dispuesto en el citado pronunciamiento, el órgano edil incorporó al expediente de vacancia la siguiente documentación, proporcionada por las diferentes áreas de la mencionada comuna:
a) Copia certificada de las bases de la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE, la cual establece en el numeral "3.11 Adelanto", en ninguno de los casos la entidad otorgará adelantos (fojas 295 a 366).
b) Copias certificadas de las consultas y observaciones formuladas a las bases de la licitación pública, en la cual se advierte que la Constructora Ortiz Sánchez E.I.R.L. formuló observación para que se precise cuál es el porcentaje de adelantos que será otorgado, toda vez que la obra no fue convocada bajo la modalidad de financiamiento del contratista (fojas 271 a 294).
c) Informe N° 376-2014-MDC-GAyF-SGL, de fecha 3 de junio de 2014, a través del cual el subgerente de logística señala que las bases no contemplaban el pago de adelantos. De igual forma, se precisa que la licitación pública se efectuó en primera convocatoria (fojas 262 y 263).
d) Copia certificada de la carta de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual el consorcio solicita adelanto de materiales (fojas 370 a 371).
e) Copia certificada del Informe N° 18-2011-MDC-GT-CO, de fecha 15 de diciembre de 2011, del área de tesorería sobre costo beneficio de otorgar adelanto de materiales (fojas 372 a 374).
f) Copia certificada del Informe N° 093-2011-MDC-GM, de fecha 18 de octubre de 2011, emitido por el gerente municipal respecto al otorgamiento de adelanto de materiales (fojas 376 y 377).
g) Memorando N° 664-2011-MDC-GM, de fecha 1 de diciembre de 2011, a través del cual el gerente municipal solicita al gerente de asesoría jurídica que emita opinión respecto a la petición de adelanto por materiales solicitado por el contratista (fojas 378).
h) Informe N° 1139-2011-MDC-GAJ, de fecha 15 de diciembre de 2011, emitido por el gerente de asesoría jurídica en el cual recomienda que se proceda a realizar el adelanto para materiales (fojas 379 a 382).
i) Informe N° 939-2011-MDC-GDUR, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el gerente de desarrollo urbano rural, el cual opina que se debe denegar la solicitud de adelanto de materiales (fojas 383 y 384).
j) Copias certificadas de las fichas registrales de las seis empresas integrantes del Consorcio H&B.
12. Ahora bien, valorando la documentación precedentemente glosada, se advierte que la burgomaestre cuestionada no tuvo ningún tipo de intervención en la Licitación Pública N° 003-2011-MDC/CE, esto es, no participó en la celebración del Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 9 de setiembre de 2011, ni tampoco en la suscripción de la Adenda al Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 16 de diciembre de 2011 (fojas 147 a 148), observándose que la mencionada comuna actuó en todo momento representada por el gerente municipal, Javier Enrique Salas Zamalloa. Igualmente, si bien en la ejecución de la referida licitación pública, a pesar de que en las bases no se encontraba prevista, se realizó la entrega de un adelanto, no obstante, cabe precisar que dicho adelanto fue otorgado como consecuencia de la citada adenda, suscrita por ambas partes.
13. De esta forma, la circunstancia antes descrita, esto es, la entrega del referido adelanto, no resulta suficiente para poder concluir que la burgomaestre cuestionada intervino en la relación contractual con el Consorcio H&B, es decir, que tuvo un interés propio o directo con dicho tercero o con alguna de las empresas que lo integran, toda vez que en autos no se encuentra probada la vinculación de la referida alcaldesa con el citado consorcio o con las empresas que lo integran o con sus representantes legales, gerentes o directivos.
14. La conclusión antes expuesta, además, se reafirma con lo referido en el considerando 12 de la Resolución N° 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, en donde este órgano colegiado señaló que aun cuando se concluyera que no se encontraba prevista en las bases, la entrega de adelanto alguno, y que aun así se suscribió la adenda al mencionado contrato, "ello no iba a resultar suficiente para tener por acreditada la concurrencia de la causal de declaratoria de vacancia por restricciones de contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM), sino que iba a resultar imprescindible que se acredite la vinculación de la alcaldesa con alguna de las empresas que integran el consorcio o sus representantes legales, gerentes o directivos."
15. En consecuencia, atendiendo a que no se verifica el segundo elemento, y considerando que para que se declare válidamente la vacancia en el cargo de alcalde o regidor en virtud de la causal de restricciones de contratación, se requiere la concurrencia de los tres elementos que la configuran, el pedido de vacancia tampoco puede ser amparado en este extremo.
16. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si bien se concluye que las conducta atribuida a la mencionada burgomaestre no constituye causal de vacancia, es preciso señalar que, con respecto a las presuntas irregularidades denunciadas, como lo son la celebración del Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 9 de setiembre de 2011, así como la suscripción de la Adenda al Contrato de Ejecución de Obra N° 047-2011-MDC-GAYF-SGL, de fecha 16 de diciembre de 2011 Contrato, corresponde a la Contraloría General de la República evaluar la responsabilidad en que podrían haber incurrido la autoridad edil cuestionada, así como los diferentes funcionarios de la Municipalidad Distrital de Castilla, por lo que se debe remitir copias de los actuados a dicho órgano de control, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Magistrado del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
así como se REMITAN copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.
S.
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General
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