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DECRETO SUPREMO N° 153-2015-EF Dictan normas reglamentarias del Régimen Especial de Recuperación
6/28/2015
DECRETO SUPREMO N° 153-2015-EF Dictan normas reglamentarias del Régimen Especial de Recuperación
Dictan normas reglamentarias del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital DECRETO SUPREMO N° 153-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, establece, de manera excepcional y temporal, el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (RERA), a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes
DECRETO SUPREMO N° 153-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, establece, de manera excepcional y temporal, el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (RERA), a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital;
Que conforme al artículo 3° de la citada Ley, el RERA
consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el
REMYPE;
Que además, el artículo indicado en el considerando anterior añade que para el goce del RERA los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias;
Que por su parte, el artículo 4° de la referida Ley dispone que los contribuyentes que gocen indebidamente del RERA, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario;
Que de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del RERA;
En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Definiciones A los fines de la presente norma se entiende por:
a) Bienes de capital nuevos : A los señalados en el artículo 4°.
b) Código Tributario : Al T exto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
c) Crédito fiscal : Al crédito fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV o al saldo a favor del exportador.
d) IGV : Al Impuesto General a las Ventas.
e) Ley : A la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.
f) Régimen Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido en el Capítulo II de la Ley.
g) REMYPE : Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creado mediante el Decreto Supremo N° 008-2008-TR y normas modificatorias.
h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
i) Saldo a favor : Al saldo de crédito fiscal o al saldo a favor del exportador.
j) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente norma. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione.
Artículo 2°.- Alcance del Régimen El Régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la Ley y en la presente norma.
Solo están comprendidas en el Régimen las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad productiva. A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.
Artículo 3°.- Requisitos para gozar del Régimen Para gozar del Régimen, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse inscritos como microempresas en el REMYPE, a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución.
c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
d) Haber presentado las declaraciones del IGV
correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Los contribuyentes que inicien actividades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
f) Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia N°s. 286-2009/SUNAT y 066-2013/ SUNAT y sus respectivas normas modificatorias.
g) Los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso anterior:
i. En la forma establecida por la SUNAT.
ii. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, así como en el artículo 2° de la Ley N° 29215 y norma modificatoria.
Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del Régimen.
Artículo 4°.- Bienes comprendidos en el Régimen Los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del Régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir de la vigencia de la Ley, para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya venta o prestación se encuentre gravada con el IGV o se destinen a la exportación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Hayan sido importados y/o adquiridos para ser destinados exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV o exportaciones.
b) No hayan sido utilizados en ninguna actividad económica previamente a su importación y/o adquisición.
c) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE)
con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930.
d) Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta.
e) De acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, corresponda que sean reconocidos como propiedades, plantas y equipos.
Tratándose de contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar anotados en el registro de activos fijos, de conformidad con el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
f) El valor del IGV que gravó su importación y/o adquisición no sea inferior a media (1/2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la fecha en que se solicita su despacho a consumo, según corresponda.
Artículo 5°.- Determinación del monto a devolver 5.1. El monto de crédito fiscal a devolver en virtud al Régimen se determina por cada periodo, considerando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados en el registro de compras en ese periodo.
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o los documentos mencionados en el párrafo anterior.
5.2. Para determinar el monto de crédito fiscal a devolver, se aplica el siguiente procedimiento:
a) Se verifica el cumplimiento de la condición señalada en el segundo párrafo del numeral 5.1, para lo cual no debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno de los periodos indicados en ese numeral ni en los periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
De cumplir con la condición referida en el párrafo anterior, se continúa con el procedimiento, en caso contrario no procede solicitar la devolución.
b) Se suma el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución.
c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con el saldo a favor que figure en la declaración del IGV
correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Si como resultado de la comparación el monto obtenido en el inciso b):
i. Es igual o menor al saldo a favor, la devolución procede por el íntegro de dicho monto.
ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese límite no es objeto de devolución, siéndole de aplicación las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del exportador que prevén las normas de la materia.
d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que se solicita la devolución y el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud se hubieran realizado importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, el crédito fiscal generado en estas operaciones se resta del saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
El resultado de esta resta es el que se compara con el monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en el inciso anterior.
Cuando en una misma solicitud se requiera la devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.
Artículo 6°.- Monto mínimo y periodicidad de la solicitud de devolución 6.1. El monto mínimo que debe acumularse para solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación del Régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo esta comprender más de un periodo.
6.2. La solicitud de devolución puede presentarse mensualmente, siempre que:
a) Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° respecto del crédito fiscal cuya devolución se solicita.
b) Se efectúe en orden de antigüedad. Una vez que se solicita la devolución por un determinado periodo, no puede solicitarse la devolución por periodos anteriores.
Artículo 7°.- Procedimiento para solicitar la devolución 7.1. Para solicitar la devolución del crédito fiscal en virtud al Régimen, se debe presentar el Formulario N° 4949 ? "Solicitud de devolución" en la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT
habilitados por dichas dependencias o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda, adjuntando lo siguiente:
a) Detalle de la determinación del monto de crédito fiscal cuya devolución se solicita, considerando el procedimiento señalado en el artículo 5°.
b) Relación de los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:
i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito o de débito o del documento respectivo.
ii. Número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor en la adquisición local de bienes de capital nuevos. Tratándose de importaciones, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor del exterior, así como su número de identificación tributaria en el país de origen, de contar con dicha información.
iii. Base imponible.
iv. IGV que gravó la operación.
Cuando la solicitud de devolución incluya dos (2) o más periodos, la información requerida en los incisos a) y b) se presenta en forma discriminada por cada periodo.
En la solicitud de devolución se consigna como periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro de compras los comprobantes de pago, las notas de crédito o de débito o los documentos señalados en el inciso b). Si la solicitud de devolución comprende dos (2)
o más periodos, se consigna el último comprendido en la solicitud.
La SUNAT puede disponer, mediante resolución de superintendencia, que la solicitud de devolución, así como la información requerida en los incisos a) y b), sean presentadas en medios magnéticos o a través de canales virtuales, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin.
7.2. En caso que el contribuyente presente la documentación y/o información señalada en el numeral 7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación por parte de la SUNAT; en caso contrario, la solicitud se considera como no presentada, sin perjuicio que pueda presentar una nueva solicitud.
El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el contribuyente subsane las omisiones respectivas.
7.3. Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución, es sin perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
7.4. El monto cuya devolución se solicita se deduce del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo vencimiento se produzca luego de la presentación de la solicitud de devolución, no pudiéndose arrastrar a los periodos siguientes.
7.5. La solicitud de devolución se resuelve dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, el contribuyente puede dar por denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación.
Artículo 8°.- Montos devueltos indebidamente La restitución a que se refiere el artículo 4° de la Ley, se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda.
Artículo 9°.- Aplicación supletoria Son de aplicación a la devolución mediante notas de crédito negociables en virtud al Régimen, las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h)
del artículo 19°, así como el artículo 10° y 21° del citado reglamento.
Artículo 10°.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Importaciones y/o adquisiciones efectuadas con anterioridad Tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia de la Ley y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo, no será de aplicación:
a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3°. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.
b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del Régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3°.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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