12/27/2015

DECRETO SUPREMO N° 410-2015-EF Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224, Decreto

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos DECRETO SUPREMO Nº 410-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos tiene por objeto establecer los procesos y modalidades de promoción de la inversión
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos
DECRETO SUPREMO Nº 410-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos tiene por objeto establecer los procesos y modalidades de promoción de la inversión privada para el desarrollo de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica y la ejecución de proyectos en activos;

Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1224;

Que, de conformidad con la Duodécima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1224, el Reglamento del citado Decreto Legislativo es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Del Decreto del Marco
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570007 de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, el cual consta de nueve (09) títulos, ochenta y dos (82) artículos, cuatro (04) disposiciones complementarias finales, tres (03)
disposiciones complementarias transitorias y un (01)
anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróganse el Decreto Supremo Nº 060-96-PCM que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y servicios públicos; el Decreto Supremo Nº 107-2011-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29096; el Decreto Supremo Nº 127-2014-EF que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012; así como cualquier otra norma que se oponga al presente Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1. El presente Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

1.2. De acuerdo con lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1224, lo dispuesto en el presente Reglamento y normas complementarias del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, es de aplicación a todas las entidades públicas pertenecientes al Sector Público No Financiero que desarrollen proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos.

1.3. Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entiende la referencia al Decreto Legislativo Nº 1224 y sus modificatorias. Asimismo, cuando en el presente Reglamento se haga mención a un Título, Capítulo, artículo o numeral sin hacer referencia a una norma, se entiende realizada al presente Reglamento.

Artículo 2.- Principios 2.1. Los principios señalados en el artículo 4 de la Ley se aplican a todas las fases del desarrollo de los proyectos en Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

De manera adicional, para el caso de las Asociaciones Público Privadas resultan aplicables los principios de valor por dinero y de adecuada distribución de riesgos, conforme a lo señalado en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley.

2.2. Constituyen reglas para la aplicación del principio de Enfoque de Resultados en la toma de decisiones de las entidades públicas, las siguientes:
a. Entre dos o más alternativas legalmente viables, se debe optar por aquella que permita la ejecución oportuna del proyecto, promueva la inversión, garantice la disponibilidad del servicio y/o permita alcanzar o mantener los niveles de servicio del proyecto.
b. En todas las fases del proyecto, las entidades públicas deben dar celeridad a sus actuaciones, evitando acciones que generen retrasos basados en meros formalismos.
c. En caso de controversias durante la ejecución del proyecto, cuando se cuenten con pruebas, evaluaciones o elementos de juicio que permitan determinar que es más conveniente en términos de costo beneficio, optar por el trato directo en lugar de acudir al arbitraje, la entidad pública debe optar por resolver dichas controversias mediante trato directo.

2.3. Para la aplicación de las reglas señaladas en el numeral precedente, el órgano competente de la entidad pública sustenta técnica, financiera y legalmente sus decisiones. Los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta, de conformidad con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, así como con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

2.4. El principio de valor por dinero tiene como objeto la búsqueda de la combinación óptima entre los costos y la calidad del servicio público ofrecido a los usuarios, teniendo en cuenta una adecuada distribución de riesgos en todas las fases del proyecto de Asociación Púbico Privada. La generación de valor por dinero en las fases de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas es responsabilidad del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local y puede darse de manera no limitativa al momento de:
a. Priorizar los proyectos que generen un mayor valor para la sociedad en su conjunto considerando el manejo eficiente de los recursos.
b. Seleccionar la modalidad de ejecución más adecuada para llevar a cabo el proyecto, teniendo en cuenta la aplicación de los criterios de elegibilidad.
c. Identificar los riesgos y distribuirlos a aquella parte con mayores capacidades para administrarlos.
d. Asegurar las condiciones de competencia, a través de un proceso de promoción transparente, garantizando la igualdad de condiciones entre todos los participantes.

2.5. En los procesos de renegociación de contratos de Asociación Público Privada, el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local es responsable de garantizar el valor por dinero establecido en el contrato original, conforme lo establece el presente Reglamento.

Artículo 3.- Definiciones Las definiciones están incluidas en el Anexo del presente Reglamento.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 4.- Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada 4.1. El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada está conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas como ente rector, los Ministerios y organismos públicos del Gobierno Nacional, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. Se regula de manera unificada en lo técnico normativo, correspondiendo a las entidades públicas, la priorización y desarrollo de los proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos.

4.2. El Ministerio de Economía y Finanzas es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada. Actúa a través de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, que tiene las siguientes competencias:
a. Formular y proponer la política nacional para el desarrollo y promoción de las Asociaciones Público
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570008
Privadas y Proyectos en Activos en los diversos sectores de la actividad económica nacional.
b. Dictar directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y el Reglamento.
c. Coordinar y asegurar el cumplimiento de la política de promoción de la inversión privada y desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
d. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada en materia de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, a solicitud de parte, siendo dicha opinión de carácter público.
e. Evaluar el impacto de la implementación de la política de promoción de la inversión privada a través de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
f. Administrar el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas.
g. Establecer mecanismos para el fortalecimiento de capacidades y brindar asistencia técnica a los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.
h. Otras que le sean asignadas por norma expresa.

Artículo 5.- Organismos Promotores de la Inversión Privada 5.1. Son asignados a PROINVERSIÓN, en su calidad de Organismo Promotor de la Inversión Privada del Gobierno Nacional, los proyectos de relevancia nacional, conforme a los siguientes criterios:
a. Los proyectos de Asociación Público Privada de competencia nacional originados por iniciativa estatal que sean multisectoriales.
b. Los proyectos de Asociación Público Privada de competencia nacional originados por iniciativa estatal que tengan un Costo Total de Inversión superior a quince mil (15 000) UIT; y, tratándose de proyectos de Asociación Público Privada que no contengan componente de inversión, que tengan un Costo Total del Proyecto superior a quince mil (15 000) UIT.
c. Los Proyectos en Activos de competencia nacional originados por iniciativa estatal o iniciativa privada.
d. Los proyectos de Asociación Público Privada de competencia nacional originados por iniciativas privadas autofinanciadas.
e. Los proyectos de todos los niveles de Gobierno originados por iniciativas privadas cofinanciadas.
f. Los proyectos que por disposición legal expresa son asignados a PROINVERSIÓN.

5.2. Asimismo, PROINVERSIÓN es el Organismo Promotor de la Inversión Privada de los proyectos cuya conducción del proceso de promoción de la inversión privada es encargada por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

5.3. Los proyectos de competencia de los Ministerios que no se encuentren contenidos en los numerales anteriores son asignados a sus Comités de Inversiones, en su condición de Organismo Promotor de la Inversión Privada.

5.4. Tratándose de proyectos de competencia de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, se tiene que:
a. Son asignados a los Comités de Inversiones del Gobierno Regional, los proyectos de su competencia y aquellos cuyo alcance abarque más de una provincia.
b. Son asignados a los Comités de Inversiones del Gobierno Local, los proyectos de su competencia.

5.5. Tratándose de proyectos con competencias compartidas o que tengan más de una entidad competente, se tiene que:
a. En caso de iniciativas estatales, de manera previa a la incorporación al proceso de promoción, las entidades públicas deben suscribir los acuerdos necesarios que, como mínimo, determinen de manera indubitable sus competencias y responsabilidades, incluyendo las fuentes de financiamiento, la entidad que actúa como Organismo Promotor de la Inversión Privada, así como la determinación de la entidad que actúa como contratante durante la vigencia del contrato.
b. En caso de iniciativas privadas, de manera previa a la fase de Formulación, las entidades deben suscribir los acuerdos necesarios que, como mínimo, determinen de manera indubitable sus competencias y responsabilidades, incluyendo las fuentes de financiamiento, así como la determinación de la entidad que actúa como contratante durante la vigencia del contrato, la entidad que actúa como Organismo Promotor de la Inversión Privada, entre otros.

Artículo 6.- Comité de Inversiones 6.1. El Comité de Inversiones de un Ministerio es un órgano colegiado integrado por tres funcionarios de la Alta Dirección o titulares de órganos de línea o asesoramiento de la entidad, los cuales ejercen sus funciones conforme a la Ley y el Reglamento.

En el caso de Gobierno Regional o Gobierno Local, las funciones del Comité de Inversiones son ejercidas por el órgano designado para tales efectos, que cuenta con las facultades, obligaciones y responsabilidades establecidas en la normativa vigente.

6.2. El Comité de Inversiones tiene las siguientes funciones:
a. En su condición de Organismo Promotor de la Inversión Privada, para los proyectos bajo su competencia, ejerce las funciones señaladas para los Comités Especiales de PROINVERSIÓN.
b. En su condición de órgano de coordinación:
i) Es responsable de las coordinaciones de la entidad pública con PROINVERSIÓN.
ii) Vela por la ejecución y cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y Comités Especiales de PROINVERSIÓN, vinculadas a los procesos de promoción respecto de las acciones de su competencia que debe realizar la entidad pública, sin perjuicio de las funciones de los órganos que forman parte de la entidad pública.
iii) Coordina con los órganos de cada Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local respectivo, con el fin de agilizar los trámites y procedimientos necesarios para el desarrollo del proceso de promoción.
iv) Es responsable de entregar oportunamente la información sobre Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos solicitada por las entidades involucradas.
v) Otras funciones conforme al marco legal vigente.
c. En la fase de ejecución contractual, puede ejercer las funciones según lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley y el artículo 7 de este Reglamento.
d. Otras señaladas en la normativa vigente.

6.3. El Comité de Inversiones actúa de manera colegiada. El Presidente debe atender directamente los pedidos de información y/o de implementación de acciones solicitadas por PROINVERSIÓN o por los organismos reguladores, en caso no exista quórum para sesionar o por razones de urgencia, con cargo a dar cuenta al Comité de Inversiones en la siguiente sesión.

6.4. Tratándose de Ministerios que tengan a su cargo dos o más sectores, se puede contar con más de un Comité de Inversiones en función al número de sectores a su cargo. Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales designan uno o más Comités de Inversiones considerando las materias, complejidad de los proyectos y las economías de escala dentro de su entidad.

6.5. Los Comités de Inversiones rigen su funcionamiento por la normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

6.6. El Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local deben apoyar y brindar las facilidades necesarias para el desarrollo de las funciones del Comité de Inversiones.

Artículo 7.- Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales ejercen las funciones contempladas en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley. Para el ejercicio de las funciones vinculadas a la fase de ejecución contractual establecida en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, incluyendo las señaladas en los literales f), g), h), i) y k) del numeral 7.1 del referido artículo, se debe asignar o delegar a un órgano de su estructura interna.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570009
Artículo 8.- Relaciones entre los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada 8.1. Los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada ejercen sus competencias y funciones bajo criterios de cooperación y buena fe. Las coordinaciones y decisiones adoptadas por sus integrantes, están encaminadas a la ejecución oportuna de los proyectos conforme con el Principio de Enfoque de Resultados.

8.2. A fin de optimizar los procesos al interior del Sector Público, las entidades conformantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada efectúan intercambios de información, retroalimentación de procesos y capacidades, de manera periódica.

Artículo 9.- Supervisión 9.1. Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, tratándose de proyectos en sectores regulados, la supervisión se sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y la normativa vigente.

9.2. En los casos no previstos en el numeral anterior, los contratos de Asociación Público Privada incorporan expresamente la entidad pública competente para el ejercicio de la función supervisora. Tratándose de la supervisión de las obras principales y estudios definitivos establecidos en el respectivo contrato, ésta es realizada por una persona jurídica o consorcio de éstas, seleccionada de conformidad a la normativa vigente. Los contratos de Asociación Público Privada deben establecer las obligaciones del inversionista que permitan el ejercicio de las actividades de supervisión, así como las obligaciones del supervisor privado vinculadas prioritariamente a la supervisión de los niveles de servicio.

9.3. Las bases del proceso de selección establecen la restricción de la participación de los consultores que hubieren participado en la evaluación del proyecto de Asociación Público Privada durante la fase de Estructuración del proyecto objeto de supervisión, extendiéndose la restricción por un plazo de tres (03)
años anteriores a la fecha de convocatoria del proceso de selección del supervisor.

9.4. Para el caso de Proyectos en Activos, la supervisión es realizada por la entidad titular del activo o a quien ésta contrate, de acuerdo a lo señalado en el respectivo contrato.

Artículo 10.- Asistencia Técnica PROINVERSIÓN brinda asistencia técnica a los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, en el marco de la Ley y el Reglamento.

TÍTULO III
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Asociaciones Público Privadas 11.1. Las Asociaciones Público Privadas son originadas por iniciativa de los Ministerios, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, o por el sector privado mediante la presentación de iniciativas privadas.

11.2. Las Asociaciones Público Privadas pueden comprender bajo su ámbito, de manera enunciativa, la infraestructura pública en general incluyendo, redes viales, redes multimodales, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, plataformas logísticas, infraestructura urbana de recreación y cultural, infraestructura penitenciaria, de riego, de salud y de educación; los servicios públicos, como los de telecomunicaciones, energía y alumbrado, de agua y saneamiento y otros de interés social, relacionados a la salud y el ambiente, como el tratamiento y procesamiento de residuos y educación.

11.3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, las Asociaciones Público Privadas pueden comprender la prestación de servicios vinculados a la infraestructura pública y/o servicios públicos que requiere brindar el Estado, de manera enunciativa, sistemas de recaudación de peajes y tarifas, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, las cuales se sujetan al procedimiento simplificado establecido en el Capítulo III del presente Título.

11.4. Las modalidades de Asociación Público Privada incluyen todos aquellos contratos en los que se propicia la participación activa del sector privado y se le transfieren riesgos; además en los que la titularidad de la infraestructura pública, según sea el caso, se mantiene, revierte o transfiere al Estado. De manera enunciativa, pueden ser concesión, operación y mantenimiento, gestión, así como cualquier otra modalidad contractual.

11.5. Para el caso de proyectos de relevancia nacional que requieran ser promovidos bajo el mecanismo de Asociaciones Público Privadas, el Costo Total de la Inversión o Costo Total de Proyecto en caso no contenga componente de inversión, debe superar las diez mil (10
000) UIT. En el caso de proyectos competencia de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que requieran ser promovidos bajo el mecanismo de Asociaciones Público Privadas, el Costo Total de la Inversión o Costo Total de Proyecto en caso no contenga componente de inversión, debe superar las siete mil (7 000) UIT.

11.6. No son Asociaciones Público Privadas los proyectos cuyo único alcance sea la provisión de mano de obra, de oferta e instalación de equipo, construcción o ejecución de obras públicas, ni la explotación y/o mantenimiento de activos de dominio privado del Estado.

Artículo 12.- Clasificación de Asociación Público Privada 12.1 Para determinar la clasificación de las Asociaciones Público Privadas son considerados los siguientes criterios:
a. Cofinanciamiento es cualquier pago que utiliza recursos públicos, total o parcialmente, a cargo de la entidad para cubrir las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
b. Para efectos del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada son recursos públicos, los recursos del Estado o que administren las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley, indistintamente de las fuentes de financiamiento, incluyendo pero sin limitarse, a los recursos ordinarios, recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito, recursos determinados así como recursos directamente recaudados, tales como los arbitrios, tasas, contribuciones, entre otros.
c. No es cofinanciamiento:
i) La cesión en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al proyecto.
ii) Los gastos y costos derivados de las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles para la ejecución de infraestructura pública, liberación de interferencias y/o saneamiento de predios.
iii) Los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas y aquellos de naturaleza no tributaria, cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo, para su posterior entrega al inversionista, en el marco del contrato de Asociación Público Privada.

12.2 Las Asociaciones Público Privadas autofinanciadas son aquellas en las que:
a. Las garantías financieras son consideradas como mínimas si no superan el cinco por ciento (5%) del Costo T otal de Inversión, y en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, dichas garantías no superan el cinco por ciento del Costo T otal del Proyecto; y/o, b. Las garantías no financieras tienen probabilidad mínima o nula, cuando la probabilidad de demandar cofinanciamiento no sea mayor al diez por ciento (10%)
para cada uno de los primeros cinco (05) años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el contrato.

12.3 Las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas son aquellas que:
a. Requieren cofinanciamiento; y/o, b. En caso de requerir garantías financieras, éstas superan el porcentaje establecido en el literal a) del numeral 12.2 del presente artículo; y/o,
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570010
c. En caso de requerir garantías no financieras, éstas tengan una probabilidad significativa de demandar cofinanciamiento cuando excedan los límites indicados en el literal b) del numeral 12.2 del presente artículo.

12.4 El Informe de Evaluación contiene el análisis preliminar sobre la clasificación del proyecto.

12.5 Si durante el proceso de promoción de una iniciativa estatal se determina la modificación de la clasificación del proyecto, éste se adecúa a la normativa aplicable. De determinarse que un proyecto autofinanciado se vuelve cofinanciado, debe obtenerse la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, de corresponder, a fin de continuar con el trámite.

12.6 De presentarse una Iniciativa Privada Autofinanciada que durante su tramitación se identifique que califica como Asociación Público Privada Cofinanciada según lo dispuesto en el numeral 12.3 del presente artículo, será rechazada.

12.7 De presentarse una Iniciativa Privada Cofinanciada que durante su tramitación se identifique que califica como Asociación Público Privada Autofinanciada según lo dispuesto en el numeral 12.2 del presente artículo, continúa su trámite en el estado en que se encuentre, en cuyo caso aplica lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento.

Artículo 13.- Elaboración de estudios y consultorías a cargo del sector privado 13.1 Los estudios que el Organismo Promotor de la Inversión Privada requiera para la evaluación del proyecto, incluyendo el Informe de Evaluación, pueden ser elaborados por personas naturales o jurídicas del sector privado conforme a la normativa vigente. Dichas personas no pueden prestar directa o indirectamente sus servicios de asesoría a eventuales participantes y/o postores de los procesos de promoción de inversión privada referidos al mismo proyecto de Asociación Público Privada.

13.2 El Organismo Promotor de la Inversión Privada informa en las Bases respectivas a los participantes y/o postores sobre aquellas personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios de consultoría o asesoría al Organismo Promotor de la Inversión Privada en el respectivo proceso. El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior conlleva a la exclusión del participante y/o postor. El Organismo Promotor de la Inversión Privada debe incluir en el contrato de Asociación Público Privada que dicho incumplimiento configura una causal de terminación por incumplimiento grave del inversionista, para los casos en que se advierta la inobservancia del numeral anterior luego de la suscripción del contrato.

13.3 La contratación de consultorías es realizada mediante los procesos competitivos establecidos en la normativa vigente. Los requisitos técnicos de la contratación de consultoría deben ser congruentes y solicitar experiencia vinculada con el proyecto objeto de consultoría.

13.4 Las bases del proceso de selección de la contratación de los servicios de consultoría a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada deben ser publicadas en el portal institucional de la entidad convocante. Las referidas bases, previa coordinación con el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local, pueden establecer que dichos servicios se extienden durante la etapa de ejecución contractual a fin de asesorar y coadyuvar en las labores de administración del contrato a cargo del Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local.

CAPÍTULO II
INICIATIVAS ESTATALES
Artículo 14.- Planeamiento y programación 14.1 El Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas es el instrumento de gestión elaborado por cada Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local que tiene como finalidad identificar los potenciales proyectos de Asociaciones Público Privadas a fin de ser incorporados al proceso de promoción de la inversión privada en los siguientes tres (03) años a su emisión, para lo cual pueden solicitar asistencia técnica a PROINVERSIÓN o al Ministerio de Economía y Finanzas.

14.2 La propuesta del referido informe es realizada por el órgano encargado de planeamiento del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local. Es responsabilidad del Comité de Inversiones la elaboración oportuna del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas.

14.3 El Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas y sus modificaciones, es aprobado mediante Resolución Ministerial del sector, Acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal a más tardar el dieciséis de febrero de cada año. El referido informe debe contener como mínimo lo siguiente:
a. Estrategia del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local para el desarrollo de proyectos mediante el mecanismo de Asociación Público Privada.
b. Potenciales necesidades de intervención identificadas para ser desarrolladas bajo el mecanismo de Asociación Público Privada y su articulación con los planes sectoriales y de desarrollo regional y local, según corresponda, así como el monto referencial de la inversión.
c. Compromisos firmes y contingentes cuantificables derivados de los contratos de Asociaciones Público Privadas suscritos, incluyendo sus adendas y proyección de los fl ujos por compromisos firmes y contingentes cuantificables derivados de proyectos de Asociación Público Privada en proceso de promoción.

Asimismo, el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas puede contener la identificación de Proyectos en Activos.

14.4 Para la aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral precedente, los compromisos son presentados teniendo en cuenta los fl ujos anuales proyectados según la fecha esperada de realización, considerando la información disponible con fecha de cierre al treinta y uno de diciembre del año previo a su aprobación.

14.5 Los proyectos a ser incorporados en el proceso de promoción de Asociación Público Privada de iniciativa estatal, deben responder a las necesidades y objetivos identificados en el Informe Multianual de Inversiones.

Artículo 15.- Formulación 15.1 Tratándose de proyectos cofinanciados que contengan uno o más proyectos de inversión pública, la formulación está sujeta a la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública, aplicándose el ciclo de proyecto en el marco de dicho Sistema Nacional.

15.2 Tratándose de proyectos autofinanciados, la formulación incluye la evaluación técnica, económica y financiera del proyecto considerando el valor estimado de la inversión, análisis de la demanda estimada, costos estimados de operación y mantenimiento, evaluación preliminar del impacto social, la determinación de si el proyecto de inversión es económica y socialmente rentable y aquellos parámetros a incluirse en el Informe de Evaluación.

15.3 La formulación está a cargo del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local. Asimismo, dichas entidades pueden encargar la realización y/o contratación de los estudios requeridos para la formulación a PROINVERSIÓN, así como la elaboración del Informe de Evaluación. Tratándose de Iniciativas Privadas, dichos estudios son presentados por el proponente.

15.4 El Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local debe evaluar la conveniencia de encargar la formulación y la elaboración del Informe de Evaluación a
PROINVERSIÓN.

Artículo 16.- Informe de Evaluación 16.1 El Informe de Evaluación es el documento que presenta el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local al Organismo Promotor de la Inversión Privada, que contiene la información necesaria para definir si es técnica, económica y legalmente conveniente desarrollar el proyecto como Asociación Público Privada, estructurar el proyecto y detectar contingencias que pudieran retrasar el proceso de promoción, vinculadas principalmente a aspectos legales y técnicos, delimitación de competencias y de gestión de la entidad pública.

16.2 El Informe de Evaluación debe tener como mínimo la siguiente información:
a. Descripción general del proyecto, incluyendo como mínimo: nombre, entidad competente, antecedentes, área de infl uencia del proyecto, objetivos y clasificación del proyecto.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570011
b. Importancia y consistencia del proyecto con las prioridades nacionales, regionales o locales, según corresponda, y su congruencia con los planes nacionales, sectoriales, planes de desarrollo concertados regionales y locales.
c. Diagnóstico sobre la provisión actual de la infraestructura o servicio público identificando las características de la demanda y la oferta existente en términos de cobertura y calidad.
d. Análisis de la demanda por el servicio materia del proyecto.
e. Análisis técnico del proyecto y evaluación de alternativas, así como los niveles de servicio o niveles de desempeño esperados.
f. Inversiones y costos de operación y mantenimiento estimados durante el ciclo de vida del proyecto y estimación de costos de supervisión.
g. Mecanismo de pago propuesto, vía tarifas, peajes, precios y aquellos de naturaleza no tributaria cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, cofinanciamiento o combinación de éstos y evaluación sobre la viabilidad legal de ejercer dichos cobros.
h. Evaluación económica financiera preliminar del proyecto como Asociación Público Privada.
i. Identificación y estimación de los riesgos del proyecto, sus mecanismos de mitigación y asignación preliminar.
j. Identificación preliminar, diagnóstico técnico legal y estado de propiedad de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, identificando su naturaleza pública o privada, así como de las interferencias y una estimación de su valorización, según corresponda.
k. Aplicación de los criterios de elegibilidad.
l. Análisis de capacidad de pago de los compromisos a ser asumidos por la entidad pública respectiva, incluyendo los gastos de adquisición y/o expropiación de terrenos y levantamiento de interferencias y gastos por supervisión.
m. Tratándose de proyectos cofinanciados, debe incluirse la declaración de viabilidad de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública y una proyección anual del cofinanciamiento e ingresos.
n. Descripción y evaluación de los aspectos relevantes en materia económica, jurídica, regulatoria, organización, ambiental y social para el desarrollo del proyecto, identificando de ser el caso los eventuales problemas que pueden retrasarlo.
o. Ruta crítica para el desarrollo del proceso de promoción.

16.3 El Organismo Promotor de la Inversión Privada puede solicitar información adicional al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local para realizar la revisión del Informe de Evaluación. La información completa solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada debe ser remitida en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, el Informe de Evaluación y la solicitud de incorporación al proceso de promoción son considerados como no presentados.

16.4 El Organismo Promotor de la Inversión Privada puede realizar modificaciones al Informe de Evaluación elaborado y presentado por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, en cuyo caso debe remitirlo a la entidad para su conformidad. Si en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, la entidad no se pronuncia, se entiende como otorgada la conformidad por ésta.

16.5 Cuando la elaboración del Informe de Evaluación es encargada a PROINVERSION, éste debe enviarlo al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local para su conformidad. Si en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, la entidad no se pronuncia, se entiende como otorgada la conformidad por ésta.

16.6 Luego de culminada la revisión, el Organismo Promotor de la Inversión Privada tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para emitir opinión técnica y dar su conformidad sobre los estudios y el Informe de Evaluación y enviar toda la documentación, al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 17.- Aprobación del Informe de Evaluación e incorporación al proceso de promoción 17.1 La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas comprende la verificación de la clasificación del proyecto, la capacidad de pago del Estado de corresponder, la aplicación de los criterios de elegibilidad y el impacto del proyecto en el mecanismo de competencia y desempeño de los mercados.

17.2 El Ministerio de Economía y Finanzas debe emitir su opinión al Informe de Evaluación dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de solicitada. Dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de presentado el Informe de Evaluación, puede solicitar información adicional, en cuyo caso el plazo queda suspendido hasta la presentación de la información solicitada. Transcurrido el plazo sin emitir opinión, ésta se entiende como favorable.

17.3 El Ministerio de Economía y Finanzas aprueba los lineamientos para la aplicación de los criterios de elegibilidad de los proyectos de Asociaciones Público Privadas, con el objeto de evaluar y determinar los beneficios de desarrollar un proyecto como Asociación Público Privada frente al régimen general de contratación pública, considerando los criterios de nivel de transferencia de riesgos, la capacidad de medición de la disponibilidad y calidad del servicio, minimización de costos del ciclo del proyecto, financiamiento por usuarios, ventajas y limitaciones de la obra pública tradicional, costos del proceso de Asociación Público Privada, factores relacionados al éxito del proyecto y competencia por el mercado, entre otros.

17.4 Con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el Organismo Promotor de la Inversión Privada incorpora el proyecto al proceso de promoción. En el caso PROINVERSION sea el Organismo Promotor de la Inversión Privada, la incorporación del proyecto al proceso de promoción se realiza mediante acuerdo de su Consejo Directivo ratificado mediante Resolución Suprema.

Artículo 18.- Plan de Promoción 18.1 Una vez incorporado el proyecto al proceso de promoción de la inversión privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente elabora el Plan de Promoción, el que debe contener como mínimo la información siguiente:
a. Esquema general de la Asociación Público Privada incluyendo su clasificación.
b. Mecanismo del proceso de selección indicando si es Licitación Pública Especial, Concurso de Proyectos Integrales u otro mecanismo competitivo.
c. Cronograma del proceso de promoción conforme a la ruta crítica establecida en el Informe de Evaluación.

18.2 Los actos referidos a la aprobación del Plan de Promoción y sus modificatorias son aprobados por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, el Viceministro del sector, Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda y publicados en sus respectivos portales institucionales. Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben enviar la información indicada en este artículo a PROINVERSIÓN, para publicación en su portal institucional.

Artículo 19.- Estructuración 19.1 Corresponde exclusivamente al Organismo Promotor de Inversión Privada la estructuración del proyecto, desarrollo del proceso de promoción y diseño del contrato de Asociación Público Privada. En esta fase, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, directa o indirectamente, analiza el interés de potenciales participantes y financistas en el proyecto.

19.2 Durante la fase de estructuración, el Organismo Promotor de la Inversión Privada convoca al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, Organismo Regulador de corresponder, y al Ministerio de Economía y Finanzas a reuniones de coordinación para recibir comentarios, sugerencias y apreciaciones generales sobre el diseño del contrato y su correcta ejecución, conforme a las competencias atribuidas a cada entidad.

El Organismo Promotor de la Inversión Privada administra y gestiona las solicitudes de información sobre los temas de competencia de cada una de las entidades.

19.3 De manera adicional a las actividades de coordinación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada puede solicitar por escrito comentarios preliminares y recomendaciones del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, del organismo regulador de
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570012
corresponder, y del Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales deben ser absueltas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

19.4 Los comentarios, recomendaciones, apreciaciones generales y absoluciones a cualquier solicitud o pedido formuladas por las entidades públicas, no limitan, vinculan, ni se consideran como la opinión previa a la versión final del contrato prevista en el artículo 16 de la Ley.

Artículo 20.- Transacción 20.1 El Organismo Promotor de la Inversión Privada elabora las Bases, las cuales deben fomentar la competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley, debiendo contener como mínimo:
a. Los componentes del factor de competencia del proceso de selección.
b. Plazos para la presentación de consultas y comentarios al proyecto de contrato.
c. Mecanismo de evaluación de propuestas.
d. Los requisitos técnicos y financieros solicitados a los postores.
e. Procedimiento de impugnación a la adjudicación.

20.2 El Organismo Promotor de la Inversión Privada elabora el proyecto de contrato de Asociación Público Privada estableciendo, como mínimo, el diseño general y niveles de servicio del proyecto, la identificación y asignación de riesgos, las garantías, la estructura económico financiera del contrato y mecanismos de solución de controversias así como el régimen de terminación y sus efectos. El proyecto de contrato es sujeto de modificación como resultado de los comentarios y consultas recibidos en la fase de Transacción.

20.3 Con las Bases y el proyecto de contrato, el Organismo Promotor de la Inversión Privada realiza la convocatoria, la cual debe ser publicada en su portal institucional, así como en el diario oficial El Peruano y en dos diarios de circulación nacional por dos (02)
días consecutivos, indicando el enlace para acceder a las Bases y al proyecto de contrato. En la convocatoria debe indicarse el monto y forma de pago del derecho de participación y el mecanismo aplicable al proceso de selección.

Artículo 21.- Opiniones previas 21.1 La versión final del contrato de Asociación Público Privada, sea éste originado por iniciativa estatal o iniciativa privada, y las modificaciones que se produzcan a la misma, requieren la opinión favorable del Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local, del organismo regulador según corresponda, así como del Ministerio de Economía y Finanzas, de manera previa a su adjudicación y suscripción. Los acuerdos que contengan modificaciones al contrato de Asociación Público Privada sin contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

21.2 Para la solicitud de la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas y del organismo regulador en los proyectos bajo su competencia, el Organismo Promotor de la Inversión Privada remite la documentación que sustente la distribución de riesgos y la estructuración económica financiera del contrato. Adicionalmente, la solicitud de opinión al Ministerio de Economía y Finanzas, debe contener la opinión del Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno local, así como la del organismo regulador, según corresponda.

21.3 El plazo para la emisión de las opiniones a la versión final del contrato de Asociación Público Privada es de quince (15) días hábiles, pudiéndose solicitar por única vez dentro de los primeros cinco (05) días hábiles, información adicional. En este supuesto el cómputo del plazo se suspende desde el día de efectuada la notificación de información adicional, reanudándose a partir del día hábil siguiente de recibida la información requerida. Habiéndose solicitado las opiniones previas y de no emitirse éstos dentro de los plazos previstos, son consideradas como favorables, no pudiendo las entidades emitirlas con posterioridad.

21.4 El informe previo de la Contraloría General de la República únicamente podrá referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho informe previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

El plazo para la emisión del informe previo es de quince (15) días hábiles. La Contraloría General, cuenta hasta con diez (10) días hábiles de recibida la información para requerir por única vez, mayor información. En este supuesto el cómputo del plazo se suspende desde el día de efectuada la notificación de información adicional, reanudándose a partir del día hábil siguiente de recibida la información requerida. La Contraloría General emitirá su informe previo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados desde el día siguiente de recibida la información.

21.5 Los informes y opiniones a que se refiere el presente artículo son formulados una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no pueden ser modificadas por éstas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva información relevante conforme el numeral 126.2 del artículo 126º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 22.- Presentación de propuestas 22.1 Las propuestas son presentadas en sobre cerrado por persona autorizada por el postor. La recepción de propuestas técnicas y/o económicas, así como el otorgamiento de la buena pro son realizadas en acto público con la participación de Notario Público, quien certifica la documentación presentada y da fe de dicho acto.

22.2 El postor adjudicatario de la buena pro de manera previa a la suscripción del contrato de Asociación Público Privada debe presentar el modelo económico financiero del proyecto conforme los requisitos establecidos en las Bases del proceso de promoción. Las propuestas y el modelo económico vinculan al postor, quien es responsable por el íntegro de su contenido.

Artículo 23.- Evaluación de propuestas 23.1 El Comité Especial procede a evaluar la propuesta técnica y económicamente más conveniente.

Las Bases pueden establecer, entre otros, los criterios de evaluación siguientes:
a. Nivel tarifario y su estructura, de ser el caso.
b. Retribución al Estado.
c. El plazo del contrato.
d. La oferta económica.
e. Diseño y solución técnica propuesta.
f. Niveles de servicio ofertados.
g. Consideraciones de carácter ambiental y social.
h. Los ingresos garantizados por el Estado.
i. El compromiso de riesgo asumido por el oferente, respecto del costo del proyecto y los riesgos en la explotación.
j. Otras inversiones o servicios adicionales.
k. Ofertas y compromisos preliminares de financiamiento.

23.2 La Bases pueden facultar al Comité Especial a solicitar a los postores correcciones, ampliaciones y/o aclaraciones sobre aspectos específicos de la propuesta técnica, con conocimiento de todos los postores, siempre que no implique una variación de la propuesta presentada.

Artículo 24.- Buena pro La buena pro es otorgada a la mejor oferta presentada, de acuerdo al sistema de evaluación preestablecido. El Comité Especial por razones de interés público puede desestimar todas las propuestas presentadas, sin obligación de pago de indemnización alguna en favor de los postores.

Artículo 25.- Garantías 25.1 Concluido el proceso de selección, el inversionista debe presentar garantía suficiente que asegure la correcta ejecución del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a su naturaleza, calidad y características. Su naturaleza y cuantía son determinadas en las Bases.

25.2 Los concesionarios que efectúen inversiones en obras de infraestructura o en servicios públicos por los
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570013
montos indicados en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 662, que otorga un régimen de estabilidad jurídica a las Inversiones Extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, pueden acogerse al régimen de estabilidad jurídica contemplado en el Título II de dicho Decreto Legislativo, en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en su correspondiente Reglamento. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las modalidades de Asociación Público Privada establecidas en el numeral 11.4 del artículo 11 de este Reglamento y la normativa vigente.

25.3 El Estado puede suscribir con los inversionistas convenios de estabilidad jurídica para otorgarles determinadas seguridades y garantías respecto de las inversiones que efectúen en los proyectos de Asociación Público Privada conforme a la normativa vigente. En estos casos, el Estado está representado por los organismos o entidades señalados en dichas normas.

Artículo 26.- Sobre la reserva de la información 26.1 En tanto no es convocada la Licitación Pública Especial, Concurso de Proyectos Integrales u otro mecanismo competitivo, los funcionarios y servidores públicos, los miembros de los Comités Especiales, los funcionarios que tengan acceso, están obligados, bajo responsabilidad, a guardar reserva de la información a la que tengan acceso sobre el contenido de las Bases y el proyecto de contrato de Asociación Público Privada; o, luego de la respectiva convocatoria sobre el contenido de las propuestas presentadas por los inversionistas privados.

26.2 La información que se produzca durante el diseño y Estructuración que no haya sido expuesta a los postores, goza del tratamiento de reserva establecido en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

26.3 El postor adjudicatario puede solicitar al Organismo Promotor de la Inversión, la reserva de la información prevista en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

26.4 La obligación de reserva de información dispuesta en este artículo no aplica a la solicitud efectuada por la Contraloría General de la República, en virtud del literal a) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III
PROCESO SIMPLIFICADO
Artículo 27.- Reglas especiales aplicables al proceso simplificado 27.1 El proceso simplificado se tramita bajo el procedimiento establecido para Asociaciones Público Privadas de iniciativa estatal y sujetándose a las siguientes reglas especiales:
a. La opinión a la que se refiere el numeral 17.1 del artículo 17, únicamente se limita a la evaluación de la capacidad de pago de la entidad pública para asumir los compromisos y a la clasificación del proyecto.
b. La convocatoria al proceso de promoción requiere la publicación por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
c. La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, a la que se refiere el numeral 21.1 del artículo 21, únicamente se limita a la evaluación de la capacidad de pago de la entidad pública para asumir las obligaciones, los compromisos, garantías y contingentes significativos.
d. La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, a la que se refiere el numeral 57.3 del artículo 57, únicamente se limita a la evaluación de capacidad de pago de la entidad pública para asumir las obligaciones, los compromisos, garantías y contingentes significativos.

27.2 Las reglas establecidas en el numeral anterior se aplican a las Asociaciones Público Privadas de iniciativa estatal reguladas en el Capítulo II del presente Título, cuyo Costo Total del Proyecto sea inferior a quince mil (15 000) UIT.

27.3 Tratándose de proyectos establecidos en el artículo 30 de la Ley, cuyo Costo Total de Inversión sea superior a cincuenta mil (50 000) UIT, y en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, el Costo Total de Proyecto sea superior a cincuenta mil (50 000) UIT, se tramitan conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.

TITULO IV
PROYECTOS EN ACTIVOS
Artículo 28.- Incorporación al proceso de promoción 28.1 El procedimiento simplificado de los Proyectos en Activos se rige por lo establecido en este Título, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo III de Título III del presente Reglamento.

28.2 De manera previa a la incorporación del Proyecto en Activos al proceso de promoción, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local presenta el informe de evaluación al Organismo Promotor de la Inversión Privada. Dicho informe, como mínimo contiene:
a. Antecedentes.
b. Descripción de los bienes y/o servicios, materia del proyecto.
c. Descripción general del esquema de retribución al Estado, de corresponder.
d. Compromisos de inversión, de corresponder.
e. Informe preliminar de valorización del activo y el costo de oportunidad del activo, de corresponder.
f. Modalidad contractual a celebrar con el Estado.
g. Declaración jurada expresando que el Proyecto en Activo no compromete recursos públicos ni traslada riegos propios de una Asociación Público Privada a la entidad pública, salvo disposición legal expresa.

28.3 El Organismo Promotor de la Inversión Privada puede solicitar información adicional para realizar la revisión del Informe de Evaluación. La información completa solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, debe ser enviada en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de solicitada; de lo contrario, el Informe de Evaluación y la incorporación al proceso de promoción son consideradas como no presentadas.

28.4 Para incorporar al proceso de promoción se requiere únicamente la conformidad del Organismo Promotor de la Inversión Privada al Informe de Evaluación.

Artículo 29.- Bases y contrato 29.1 Las Bases contienen la información mínima exigida en el numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento, en lo que resulte aplicable.

29.2 La versión final del contrato requiere opinión previa favorable del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local respectivo, dentro del plazo de diez (10)
días hábiles de solicitada. De no emitirse opinión en el plazo indicado, ésta se considera favorable. En el marco de lo dispuesto en el numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley, el diseño de estos contratos no puede incluir riesgos propios de un contrato de Asociación Público Privada.

29.3 El Organismo Promotor de la Inversión Privada con opinión favorable del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local titular del activo es responsable, en los proyectos que lo requieran, del informe final de valorización del activo, pudiendo encargar su elaboración a un consultor especializado.

Artículo 30.- Proceso de adjudicación El proceso de adjudicación es realizado a través de la modalidad de subasta o aquella prevista en las Bases, a fin de adjudicar la buena pro a la oferta más conveniente, la misma que obliga a su titular al cumplimiento de los estudios técnicos y de ser el caso, a la propuesta técnica presentada.

Artículo 31.- Iniciativas privadas de Proyectos en Activos y proyectos desarrollados bajo el Decreto Legislativo Nº 674
31.1 La presentación de las iniciativas privadas en Proyectos en Activos y proyectos desarrollados bajo el Decreto Legislativo Nº 674 es realizada en cualquier momento ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada.

31.2 El trámite y la evaluación corresponden al Organismo Promotor de la Inversión Privada competente
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570014
resultando de aplicación las disposiciones procedimentales aplicables a las iniciativas privadas autofinanciadas, excluyendo la evaluación de la clasificación de iniciativa privada.

31.3 Para el caso de proyectos desarrollados bajo el Decreto Legislativo Nº 674 por empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), la versión final del contrato debe tener opinión previa favorable de éste.

TÍTULO V
INICIATIVAS PRIVADAS
CAPÍTULO I
INICIATIVAS PRIVADAS AUTOFINANCIADAS
Artículo 32.- Iniciativas Privadas Autofinanciadas 32.1 Conforme a lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley, las iniciativas privadas tienen la naturaleza de peticiones de gracia.

32.2 Las iniciativas privadas autofinanciadas son propuestas que el sector privado puede presentar en cualquier momento al Estado para el desarrollo de proyectos de Asociaciones Público Privadas en infraestructura pública y/o prestación de servicios públicos, servicios vinculados a estos que requiera prestar el Estado, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

32.3 Las iniciativas privadas autofinanciadas son presentadas ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Nombre o razón social del solicitante, con indicación de sus generales de ley, acompañando los correspondientes poderes del representante legal.
b. Capacidad financiera y técnica del proponente de la iniciativa privada, sustentada con estados financieros auditados de los últimos dos (02) años y experiencia para el desarrollo de proyectos de similar envergadura, debidamente sustentada con certificados o constancias emitidas por terceros distintos a la persona jurídica acreditada.
c. Declaración jurada de los gastos efectivamente incurridos en la elaboración de la iniciativa privada presentada.
d. Propuesta de cláusulas principales del contrato.
e. La información solicitada en el numeral 16.2 del artículo 16, excepto lo establecido en los literales k), l), m), n) y o).

Artículo 33.- Admisión a trámite 33.1 Presentada la iniciativa privada autofinanciada por el proponente, el Organismo Promotor de la Inversión Privada evalúa el cumplimiento de la presentación de los requisitos establecidos en el artículo anterior y evalúa la capacidad técnica y financiera del proponente.

33.2 Dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el Organismo Promotor de la Inversión Privada debe informar al proponente si la iniciativa privada ha sido admitida a trámite o requiere subsanación, y en este último caso, el proponente tiene diez (10) días hábiles para realizar dicha subsanación o aclaración. Realizada la aclaración o subsanación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada tiene un plazo de diez (10) días hábiles para admitir a trámite la iniciativa privada. Caso contrario, la iniciativa privada es rechazada.

33.3 Dentro del plazo indicado en el numeral precedente, corresponde al Organismo Promotor de la Inversión Privada verificar si la iniciativa privada recae sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada.

Sin embargo, en caso se hubiera aprobado el referido plan y hubiese transcurrido un plazo de ciento veinte días (120) hábiles sin que se hubiese convocado el proceso de selección respectivo, el Organismo Promotor de la Inversión Privada puede admitir a trámite y evaluar la iniciativa privada presentada. En este caso, el Organismo Promotor de la Inversión Privada debe coordinar con la entidad competente a fin de que esta última realice las acciones para dejar sin efecto el Plan de Promoción de la Inversión Privada que se hubiera aprobado. En este caso, la entidad debe optar por continuar con la iniciativa privada o el proceso de promoción, situación que será establecida en la opinión de relevancia.

33.4 En caso el proponente no cumpla con realizar la subsanación correspondiente, la propuesta de iniciativa privada es considerada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada como no presentada, procediendo a la devolución de toda la documentación.

Artículo 34.- Relevancia 34.1 Admitida a trámite la iniciativa privada autofinanciada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada tiene un plazo de diez días (10) hábiles para solicitar la opinión de relevancia al Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local a cuyo ámbito corresponde el proyecto. Si el proyecto corresponde al ámbito de más de una entidad, se requiere opinión favorable de éstas.

34.2 La opinión sobre la relevancia de la iniciativa privada es emitida por el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local dentro de un plazo no mayor de noventa días (90) hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud con la información sobre la iniciativa privada.

34.3 La opinión de relevancia contiene los siguientes aspectos:
a. Consistencia de la iniciativa privada con las prioridades nacionales, regionales o locales, según corresponda.
b. Evaluación preliminar de viabilidad técnica de la iniciativa privada.
c. Elaboración del informe de evaluación.
d. Solicitud para dejar sin efecto el Plan de Promoción de la Inversión Privada que se hubiera aprobado, en caso corresponda.
e. Indicar, en los casos en que la propuesta de la iniciativa privada asuma que el Estado cuenta con la titularidad del bien necesario para la ejecución de la infraestructura o la prestación del servicio, si cuenta con la titularidad de los mismos y si estos no están afectos a necesidades de saneamiento físico legal, de corresponder.

34.4 Vencido el plazo sin que el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local se pronuncien respecto de la relevancia de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada comunica de ello al proponente y procede a rechazar la iniciativa privada. La opinión sobre la relevancia de la iniciativa privada que emita el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local tiene carácter vinculante para el Organismo Promotor de la Inversión Privada respecto a la continuación de su trámite. El Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local no puede emitir dicha opinión una vez vencido el plazo máximo previsto en el numeral 34.2.

34.5 El Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local puede requerir información adicional por única vez, convocar a exposiciones o realizar consultas sobre la iniciativa privada al proponente, quien debe entregar dicha información o absolver las consultas dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sujetando la reanudación del cómputo del plazo al cumplimiento de los requerimientos. Asimismo, puede solicitar al proponente que realice cambios al proyecto. El proponente, mediante comunicación suscrita por su representante legal, puede aceptar o no los cambios solicitados por las referidas entidades. En caso de aceptación, la iniciativa privada continúa su trámite y, en caso de disconformidad, la iniciativa privada es rechazada.

Artículo 35.- Informe de Evaluación En base a la información presentada por el proponente y la entidad pública, el Organismo Promotor de la Inversión Privada evalúa, modifica de ser el caso, y aprueba el informe de evaluación en el cual incluye como mínimo los requisitos establecidos en el numeral 16.2 del artículo 16 en lo que resulte aplicable, sujetándose además a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 36.- Estructuración 36.1 Corresponde al Organismo Promotor de la Inversión Privada la estructuración del proyecto y el diseño del contrato.

36.2 El Organismo Promotor de la Inversión Privada está facultado para proponer a pedido del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local o por iniciativa propia, contando en este último caso previamente con opinión técnica del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, que emitió su opinión sobre su relevancia,
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570015 la introducción de ampliaciones y/o modificaciones que considere convenientes y/o necesarias en el contenido y diseño de la iniciativa privada. La opinión técnica debe ser emitida en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de solicitada.

36.3 El proponente de la iniciativa privada cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la recepción de la comunicación del Organismo Promotor de la Inversión Privada, para expresar su conformidad o disconformidad con las ampliaciones y/o modificaciones propuestas. En caso de conformidad, la iniciativa privada continúa su trámite. Una vez aceptadas las ampliaciones y/o modificaciones por el proponente, el Organismo Promotor de la Inversión Privada le otorga un plazo prudencial, de acuerdo al caso, para incorporarlas al proyecto. En caso de disconformidad, la iniciativa privada es rechazada.

36.4 Durante la evaluación de la iniciativa privada en sus distintas etapas, el proponente no puede realizar unilateralmente modificaciones o ampliaciones a la iniciativa privada presentada.

36.5 La elaboración del proyecto de contrato de Asociación Público Privada corresponde al Organismo Promotor de la Inversión Privada.

Artículo 37.- Proyectos alternativos 37.1 En el caso de las iniciativas privadas autofinanciadas se considera proyectos alternativos aquellos que pretendiendo el uso de los mismos recursos, no se encuentren destinados al mismo objetivo. Los proyectos alternativos pueden ser presentados hasta antes de la fecha de publicación de la Declaratoria de Interés.

37.2 Cuando el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifique que se ha admitido a trámite una o más iniciativas privadas referidas a un proyecto de inversión que dicho organismo considere alternativo al de la iniciativa privada en evaluación, se solicita la opinión previa de la entidad competente respecto a la iniciativa privada de su preferencia la cual se determina considerando el valor por dinero y la innovación tecnológica propuesta.

Dicha opinión será ratificada por el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada.

37.3 La declaración de preferencia suspenderá la tramitación y/o evaluación de la iniciativa privada no preferida. Si el proyecto de inversión contenido en la iniciativa privada declarada preferente es convocado a proceso de selección o se suscribe el contrato correspondiente en caso de adjudicación directa, la iniciativa privada suspendida será rechazada.

37.4 Los proyectos que se encuentren orientados al mismo objetivo serán considerados como el mismo proyecto de inversión, aun cuando empleen tecnologías diferentes.

En este caso, si el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifica que se ha admitido a trámite una o más iniciativas privadas autofinanciadas referidas al mismo proyecto de inversión en evaluación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada continúa con la tramitación de la primera iniciativa privada admitida a trámite.

La evaluación de la segunda iniciativa admitida a trámite queda suspendida hasta que se resuelva la declaratoria de interés o el rechazo de la primera iniciativa admitida a trámite. En caso la primera iniciativa privada no fuera declarada de interés, se procederá a evaluar la siguiente iniciativa privada presentada y así sucesivamente.

CAPÍTULO II
INICIATIVAS PRIVADAS COFINANCIADAS
Artículo 38.- Iniciativas Privadas Cofinanciadas 38.1 Conforme a lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley, las iniciativas privadas tienen naturaleza de peticiones de gracia.

38.2 Las iniciativas privadas cofinanciadas son propuestas que el sector privado puede presentar ante PROINVERSIÓN para el desarrollo de proyectos de Asociaciones Público Privadas en infraestructura pública y/o prestación de servicios públicos, servicios vinculados a estos que requiera prestar el Estado, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, de acuerdo a las necesidades de intervención y compromisos máximos a ser asumidos por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

38.3 Las iniciativas privadas cofinanciadas deben tener plazos contractuales iguales o mayores a diez (10)
años y un Costo Total de Inversión superior a quince mil (15 000) UIT. En caso de iniciativas que no contengan componente de inversión, deben tener un Costo Total del Proyecto superior a quince mil (15 000) UIT.

Artículo 39.- Presentación de Iniciativas Privadas Cofinanciadas del Gobierno Nacional 39.1 La presentación de proyectos a ser financiados total o parcialmente por el Gobierno Nacional se realizan en la oportunidad, durante el plazo y las materias determinadas mediante Decreto Supremo refrendado por los ministerios solicitantes y el Ministerio de Economía y Finanzas. Para la emisión del Decreto Supremo, cada Ministerio debe presentar al Ministerio de Economía y Finanzas su programación presupuestal multianual para los próximos diez (10) años y los montos que estén dispuestos a comprometer, los cuales debe ser consistente con el Informe Multianual de Inversiones al que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.

39.2 Los sectores incluidos en el Decreto Supremo deben publicar, a través de PROINVERSIÓN, las necesidades de intervención en infraestructura pública y servicios públicos, servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, investigación aplicada y/o innovación tecnológica; la capacidad presupuestal máxima con la que cuentan para asumir dichos compromisos la cual corresponde montos que están dispuestos a comprometer previamente informada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

39.3 El Decreto Supremo al que hace referencia el presente artículo, dispone el plazo de presentación de las iniciativas privadas cofinanciadas en atención al alcance y complejidad de las necesidades de intervención, el cual no podrá ser menor a seis (06) meses desde su publicación.

Artículo 40.- Presentación de Iniciativas Privadas Cofinanciadas del Gobierno Regional y/o Gobierno Local 40.1 Las necesidades de intervención en proyectos en infraestructura pública y/o prestación de servicios públicos, servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, investigación aplicada y/o innovación tecnológica de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a ser desarrolladas mediante el mecanismo de iniciativas privadas cofinanciadas, así como la capacidad presupuestal máxima con la que cuenten para asumir dichos compromisos, deben ser determinadas como máximo el quince de mayo del año inmediato anterior a la oportunidad de presentación de iniciativas privadas cofinanciadas. Dicha información es publicada a través de PROINVERSIÓN en su portal institucional.

40.2 Corresponde a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de manera previa a lo señalado en el numeral anterior, presentar para la evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas los montos que estén dispuestos a comprometer y el sustento de capacidad presupuestal para desarrollar Iniciativas Privadas Cofinanciadas.

40.3 Se pueden presentar iniciativas privadas cofinanciadas de competencia de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales durante los primeros cuarenta y cinco (45) días calendario de cada año.

Artículo 41.- Contenido mínimo de las Iniciativas privadas cofinanciadas El proponente presenta la propuesta de Iniciativa Privada Cofinanciada ante PROINVERSIÓN, como mínimo con la información siguiente:
a. La información prevista en numeral 32.3 del artículo 32 del presente Reglamento excepto el literal e).
b. Descripción de la iniciativa privada incluyendo lo siguiente: i) Nombre y tipo del proyecto, con indicación de la infraestructura pública, servicio público y/o servicios vinculados a estos que requiera brindar el Estado, o materia de investigación aplicada y/o innovación tecnológica que sean competencia del Estado, sobre el cual se desarrollará el proyecto, así como referencias sobre la entidad titular de los bienes sobre los que recae el proyecto o la situación legal de los mismos; ii) Ámbito de infl uencia del proyecto; iii) Objetivos, incluyendo las
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570016
características del servicio y, de resultar aplicable, el nivel de servicio a alcanzar; iv) Beneficios sociales del proyecto;
v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobación, entre otras alternativas; vi) Costo Total de Inversión y cofinanciamiento del Estado y los ingresos;
si el cofinanciamiento incluye los costos de operación y mantenimiento se deberá presentar un monto estimado para dichos costos; y, vii) cronograma de ejecución de las inversiones y cronograma del requerimiento de los recursos públicos.
c. Sustento de la importancia y consistencia del proyecto con los objetivos estratégicos de las entidades;
y, en su caso, con las necesidades de intervención.
d. Análisis y propuesta de distribución de riesgos del proyecto.

Artículo 42.- Admisión a Trámite 42.1 Presentada la iniciativa privada por el proponente, PROINVERSIÓN evalúa el cumplimiento de la presentación de los requisitos establecidos en el artículo anterior y verifica si la iniciativa privada recae sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada o se encuentren en formulación ante PROINVERSIÓN.

Asimismo, evalúa y aprueba la capacidad técnica y financiera del proponente de acuerdo a los lineamientos que apruebe para tal fin.

42.2 El procedimiento de admisión se rige por lo dispuesto para las Iniciativas Privadas Autofinanciadas en el artículo 33, en lo que corresponda. Culminada la etapa de admisión a trámite de las iniciativas privadas cofinanciadas, PROINVERSIÓN remite al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local el conjunto de las iniciativas privadas que recaigan en proyectos de su competencia.

Artículo 43.- Opinión de relevancia 43.1 Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de recibidas las iniciativas privadas cofinanciadas, las entidades competentes emiten su opinión de relevancia.

43.2 En dicho plazo, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, pueden convocar a los proponentes para que expongan su proyecto. Asimismo, pueden solicitar a los proponentes que realicen cambios al proyecto, cambios al cronograma de pagos y agregar o retirar componentes, siempre que respeten las necesidades de intervención publicadas. El proponente puede expresar su conformidad o disconformidad con las ampliaciones y/o modificaciones propuestas por las entidades y, en dicho caso, el plazo queda suspendido hasta la respuesta del proponente la cual no podrá exceder el plazo de veinte (20)
días hábiles. En caso de conformidad, la iniciativa privada continúa su trámite; en caso contrario, es rechazada.

43.3 La entidad pública remite en el plazo señalado en el numeral 43.1 del presente artículo a PROINVERSIÓN la opinión de relevancia para el inicio de la formulación.

En dicho acto, la entidad pública realiza las acciones necesarias a fin de sustentar que las iniciativas privadas cofinanciadas no coincidan total o parcialmente con Proyectos de Inversión Pública en ejecución física o sustenta técnica y legalmente la coexistencia de estos con la iniciativa privada cofinanciada. Dentro del mismo plazo, y de ser el caso, la entidad debe cambiar la Unidad Formuladora a PROINVERSIÓN; y, adoptar las acciones correspondientes para dar inicio a la etapa de formulación. Transcurrido dicho plazo sin la notificación a PROINVERSIÓN y al proponente, la iniciativa privada cofinanciada se da por rechazada.

43.4 En el caso que durante el plazo de presentación de iniciativas privadas cofinanciadas, se presente más de un proyecto orientado a satisfacer el mismo objetivo, en la opinión de relevancia el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local opta por el proyecto que contenga componentes de innovación tecnológica y ofrezca mayor valor por dinero, siendo rechazado el proyecto por el que no optó el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

Artículo 44.- Formulación y estructuración 44.1 Tratándose de proyectos cofinanciados que contengan uno o más proyectos de inversión pública, es competencia de la Unidad Formuladora de PROINVERSIÓN, la formulación conforme a la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública.

PROINVERSIÓN remite al proponente el alcance de los estudios de preinversión del Proyecto de Inversión Pública a ser elaborados de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública. El proponente debe presentar una Declaración Jurada adjunta a la propuesta de estudio de preinversión, indicando los gastos en que hubiere incurrido para su elaboración, los cuales son reconocidos de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. En caso el proyecto no obtenga la viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, la iniciativa privada cofinanciada es rechazada.

44.2 Tratándose de proyectos cofinanciados que no contengan proyectos de inversión pública, corresponde a PROINVERSIÓN la formulación, la cual incluye la evaluación económica y financiera del proyecto considerando el valor estimado del mismo, demanda estimada, costos estimados, evaluación preliminar del impacto social, entre otros, a fin de determinar si el proyecto de inversión es económica y socialmente rentable.

44.3 Culminada la formulación, PROINVERSIÓN
procede a elaborar el Informe de Evaluación el cual requiere opinión previa favorable del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local, así como del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo establecido en el artículo 17. Con la aprobación del informe de evaluación, se puede incorporar el proyecto al proceso de promoción.

44.4 La estructuración comprende el diseño del proyecto como Asociación Público Privada, incluida su estructuración económico financiera, mecanismo de retribución en caso corresponda, asignación de riesgos y el diseño del contrato a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 45.- Publicación Emitida la opinión de relevancia de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada publica en su portal institucional la siguiente información:
a. Para Iniciativas Privadas Autofinanciadas: la referida en el literal a) del numeral 16.2 del artículo 16.
b. Para Iniciativas Privadas Cofinanciadas: la referida en los numerales i), ii), iii) y iv) del literal b) del artículo 41.

Artículo 46.- Declaratoria de Interés 46.1 Luego de incorporado el proyecto contemplado en la iniciativa privada al proceso de promoción y finalizada la fase de estructuración, el máximo órgano del Organismo Promotor de la Inversión Privada aprueba la Declaratoria de Interés, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:
a. Un resumen del proyecto contenido en la iniciativa privada que contemple: i) Objeto y alcance del proyecto de inversión; ii) Bienes y/o servicios públicos sobre los cuales se desarrollará el proyecto; iii) Modalidad contractual y plazo del contrato; iv) Monto referencial de la inversión;
v) Cronograma tentativo del proyecto; y, vi) Forma de retribución propuesta, con indicación de si el proyecto requiere incremento de tarifa, de corresponder.
b. Requisitos de precalificación del proceso de selección que se convoque.
c. Factor de competencia del proceso de selección que se convoque.
d. Modelo de carta de expresión de interés y modelo de carta fianza a ser presentada por los terceros interesados en la ejecución del proyecto, la cual es solidaria, irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusión y de realización automática, cuyo monto no puede exceder el cinco por ciento del Costo T otal del Proyecto o Costo T otal de Inversión.
e. Versión del contrato de Asociación Público Privada, el cual previamente debe contar con las opiniones previas requeridas en el artículo 21 del presente Reglamento.

46.2 La declaratoria de interés debe ser publicada en el portal institucional del Organismo Promotor de la Inversión Privada y en el diario oficial El Peruano y un diario de circulación nacional por dos (02) días consecutivos, indicando el enlace para acceder a la versión final electrónica del contrato. Debe indicarse además el mecanismo aplicable al proceso de selección, que puede ser la Licitación Pública Especial, Concurso de Proyectos Integrales u otros mecanismos competitivos.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570017
46.3 Dicha publicación es realizada dentro de un plazo no mayor de diez (10) días calendario desde que el proponente cubra los costos de la publicación y entregue la carta fianza respectiva a fin de asegurar la suscripción del contrato correspondiente en caso que el proyecto sea adjudicado directamente. En caso de no presentarse a satisfacción del Organismo Promotor de la Inversión Privada tanto la carta fianza como el pago por concepto de publicación a que se refieren los numerales precedentes, el proponente pierde cualquier derecho asociado a la iniciativa privada incluyendo el reembolso, pudiendo el Organismo Promotor de la Inversión Privada asumir los gastos de la declaratoria de interés y continuar con el proceso o dejar sin efecto la Declaratoria de Interés.

46.4 Una vez aprobada la Declaratoria de Interés, el Organismo Promotor de la Inversión Privada está facultado a realizar las actividades de promoción que estime convenientes y fomenten la concurrencia de terceros interesados.

Artículo 47.- Apertura al mercado Los terceros interesados cuentan con un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la respectiva declaratoria de interés para presentar sus expresiones de interés para la ejecución del mismo proyecto, debiendo acompañar su solicitud de expresión de interés con la carta fianza correspondiente y la documentación adicional exigida por el Organismo Promotor de la Inversión Privada.

Artículo 48.- Adjudicación directa o de los procesos de selección 48.1 Si transcurrido el plazo de ciento cincuenta (150)
días calendario a partir del día siguiente de la publicación de la Declaratoria de Interés, sin que ningún tercero manifieste su interés en la ejecución del proyecto, se procede a la adjudicación directa a favor del proponente de la iniciativa privada. La adjudicación directa es aprobada mediante acuerdo del órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada.

48.2 Previo a la suscripción del contrato, el proponente debe pagar al Organismo Promotor de la Inversión Privada los costos directos e indirectos en los que haya incurrido dicho organismo durante la tramitación, evaluación y Declaratoria de Interés de la iniciativa privada.

Artículo 49.- Proceso de selección en iniciativas privadas 49.1 Si dentro del plazo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento concurren uno o más terceros interesados en la ejecución del mismo proyecto objeto de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, al término del plazo, debe cursar una comunicación escrita al proponente, poniendo en su conocimiento la existencia de terceros interesados en el proyecto e iniciar el correspondiente proceso de selección.

49.2 El proceso de selección es realizado de acuerdo a lo establecido en las Bases, las cuales incluyen la información publicada en la Declaratoria de Interés y las condiciones administrativas correspondientes, y en las normas aplicables, devolviendo la carta fianza entregada por el proponente de la iniciativa privada.

49.3 En caso el proponente no participe en el proceso de selección que se convoque, pierde el derecho a solicitar el reembolso de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparación de la propuesta.

49.4 En caso que la buena pro para la ejecución del proyecto fuera otorgada al titular de una propuesta distinta a la del proponente de la iniciativa privada, los gastos incurridos, de acuerdo a lo establecido en la Ley, son reintegrados al proponente.

49.5 Para el caso de las iniciativas privadas autofinanciadas, el monto total de los gastos a reintegrar no puede exceder el dos por ciento (2%) del Costo Total de Inversión. Tratándose de iniciativas privadas cofinanciadas, este monto no debe ser mayor (i) al dos por ciento (2%) del Costo Total de Inversión; o, (ii) al dos por ciento (2%) del Costo total del Proyecto en aquellos proyectos que no contengan componente de inversión.

Artículo 50.- Reglas generales 50.1 La versión final del contrato de Asociación Público Privada originado por iniciativa privada requiere las opiniones previas a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

50.2 Asimismo, resultan aplicables al procedimiento de iniciativas privadas, las disposiciones referidas a la versión final del contrato, estructuración y transacción de las Asociaciones Público Privadas de iniciativa estatal en lo que corresponda.

Artículo 51.- Consultas a las bases 51.1 Los terceros interesados pueden realizar consultas a las Bases y comentarios y sugerencias a la versión del contrato, conforme a las reglas y oportunidad previstas en las Bases. Asimismo, pueden solicitar reuniones y acceder a la documentación pública disponible relacionada con el proyecto; así como a la iniciativa privada cofinanciada y sus modificaciones.

El Organismo Promotor de la Inversión Privada tiene la obligación de evaluar y responder por escrito a cada una de las consultas.

51.2 El proponente también puede realizar consultas a las Bases y comentarios y sugerencias a la versión del contrato, conforme a las reglas y oportunidad previstas en las Bases. El Organismo Promotor de la Inversión Privada tiene la obligación de evaluar y responder por escrito a cada una de las consultas.

51.3 Cuando se realicen modificaciones al proyecto de contrato, éstas deben pasar por el procedimiento de opiniones previas previsto en la Ley.

51.4 En los casos que el proponente participe en el proceso de selección que se convoque y cumpla con presentar la documentación requerida en las Bases a efectos de ser considerado un postor precalificado, así como una oferta técnica y económica válidas, según lo previsto en dichas Bases, tiene derecho a igualar la oferta que hubiera quedado en primer lugar. De ejercer este derecho, se procede a un desempate definitivo entre el proponente y el postor que hubiere quedado en primer lugar, presentando cada uno una mejor oferta en función del factor de competencia. Este desempate debe realizarse en el mismo acto de apertura de las ofertas económicas y la adjudicación de la buena pro.

Artículo 52.- Modificación de los integrantes del proponente 52.1 Tratándose de consorcios, el proponente de la Iniciativa Privada puede realizar modificaciones a la conformación de éste, siempre que estén orientadas a mantener o mejorar su capacidad técnica o financiera.

52.2 La modificación del proponente puede ser efectuada hasta antes de la Declaratoria de Interés.

En estos casos, el proponente comunica al Organismo Promotor de la Inversión Privada, la solicitud de modificación del cambio, acompañando los documentos que lo sustentan. Luego de la Declaratoria de Interés, la modificación del proponente es realizada conforme lo establezcan las Bases.

52.3 La aprobación de la solicitud por parte del Organismo Promotor de la Inversión Privada debe ser realizada en un plazo máximo de diez (10) hábiles de solicitada.

52.4 La solicitud de cambio no comprende la sustitución total de la persona que acreditó experiencia técnica, salvo supuestos originados por reorganización societaria.

TÍTULO VI
MODIFICACIONES CONTRACTUALES
Artículo 53.- Modificaciones contractuales Las partes pueden convenir en modificar el contrato de Asociación Público Privada, manteniendo el equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, procurando no alterar la asignación de riesgos y la naturaleza del proyecto.

Artículo 54.- Límite temporal para la suscripción de adendas Durante los tres (03) primeros años contados desde la fecha de suscripción del contrato, no pueden suscribirse adendas a los contratos de Asociación Público Privada, salvo que se trate de:
a. La corrección de errores materiales.
b. Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos, vinculados a la etapa de cierre financiero del contrato.
c. La precisión de aspectos operativos que impidan la ejecución del contrato.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570018
Artículo 55.- Evaluación conjunta 55.1 Las modificaciones contractuales a solicitud del inversionista deben estar sustentadas y adjuntar los términos de la modificación propuesta. Esta propuesta de adenda es publicada por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local en su portal institucional, dentro del plazo de cinco (05) días calendario de recibida.

55.2 Recibida la propuesta, ,el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, convoca a las entidades públicas que deben emitir opinión a la adenda propuesta para el inicio del proceso de evaluación conjunta, adjuntando la información presentada por el inversionista, así como cualquier otra información adicional que resulte necesaria para la evaluación por parte de las entidades públicas.

55.3 Las entidades públicas convocadas asisten al proceso de evaluación conjunta, en la cual se identifican:
i) los temas y/o materias de la adenda de competencia de cada una de las entidades, ii) el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Título, y iii) se elabora el plan de trabajo del proceso de evaluación.

55.4 Conforme el plan de trabajo, las entidades ponen en conocimiento la información que debe ser requerida al inversionista para la evaluación de las modificaciones contractuales, informan la necesidad de solicitar información sobre el diseño del proyecto y contrato al Organismo Promotor de la Inversión Privada que estuvo a cargo del proceso de promoción en que se originó el contrato, o del órgano que haga sus veces, y, emiten comentarios y/o consultas preliminares a los temas y/o materias de la adenda. Corresponde únicamente al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local determinar la concurrencia del inversionista y sus financistas, de ser necesario.

55.5 Las entidades públicas pueden suscribir actas y realizar reuniones presenciales o virtuales que resulten necesarias, considerando para ello el principio de Enfoque de Resultados. En caso el inversionista presente cambios a la propuesta de adenda, éstas se incorporan a la evaluación sin que ello implique retrotraer el análisis.

55.6 El proceso de evaluación conjunta finaliza cuando el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local así lo determine, lo cual debe ser informado a las entidades públicas y al inversionista.

55.7 Las disposiciones indicadas en el presente artículo son aplicables en lo que corresponda cuando la adenda es solicitada por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

Artículo 56.- Reglas aplicables para la evaluación de adendas 56.1 Los contratos de Asociación Público Privada que prevean la introducción de inversiones adicionales al proyecto deben incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones se aprueben de acuerdo al procedimiento de modificación contractual previsto en el Reglamento.

56.2 Asimismo, si la modificación contractual propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evalúa la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar una modificación al contrato de Asociación Público Privada en el marco de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

Artículo 57.- Opiniones previas 57.1 En base a la información proporcionada en el proceso de evaluación conjunta, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local determina y sustenta las modificaciones contractuales y solicita la opinión no vinculante del organismo regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia.

57.2 Contando con la opinión del organismo regulador, la entidad pública solicita la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en caso las modificaciones alteren el cofinanciamiento, las garantías, así como ante cambios en los parámetros económicos y financieros del contrato, y aquellos cambios que puedan generar modificaciones al equilibrio económico financiero del contrato de Asociación Público Privada o que puedan generar contingencias fiscales al Estado.

57.3 Los acuerdos indistintamente a la denominación que adopten, que contengan modificaciones al contrato de Asociación Público Privada, que regulen aspectos de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas y que no cuenten con opinión previa favorable de éste, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

57.4 La opinión del organismo regulador y del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda, se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de opinión. Transcurrido el plazo máximo sin que estas entidades hubiesen emitido su opinión, se entiende que ésta es favorable.

57.5 En caso dichas entidades requieran mayor información para la emisión de su opinión, dicho pedido de información se efectúa por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspende y sólo se reinicia una vez recibida la información requerida.

TÍTULO VII
DISEÑO DEL CONTRATO
Artículo 58.- Restablecimiento del equilibrio económico-financiero 58.1 De incluirse disposiciones sobre el equilibrio económico financiero en los contratos de Asociaciones Público Privadas, éstas precisan que el restablecimiento del equilibrio económico financiero será invocado por cualquiera de las partes únicamente en caso dicho equilibrio se vea significativamente afectado, exclusivamente debido al cambio de leyes aplicables, en la medida en que dichos cambios tengan impacto directo con aspectos económicos financieros vinculados a la variación de ingresos o costos asumidos por el inversionista. Una afectación se entiende como significativa cuando se hubiesen alcanzado los porcentajes que para tales efectos debe establecer el respectivo contrato de Asociación Público Privada.

En estos supuestos, se restablecerá el equilibrio al momento anterior a la afectación significativa producida por los cambios en las leyes aplicables.

58.2 En caso el restablecimiento del equilibrio económico financiero requiera modificaciones al contrato de Asociación Público Privada, éstas pueden suscribirse incluso dentro del plazo de los tres (03) primeros años de suscrito el contrato.

Artículo 59.- Cesión de posición contractual Las disposiciones sobre cesión de posición contractual que se incorporen en los contratos de Asociación Público Privada preservan la suficiencia técnica, legal y financiera requerida para garantizar una adecuada operación del proyecto, teniendo en cuenta la fase de ejecución contractual en que se produzca la cesión. Cada contrato establece el procedimiento, requisitos y condiciones para que proceda la cesión de posición contractual.

Artículo 60.- Aspectos técnicos del proyecto 60.1 Los contratos pueden introducir la posibilidad de establecer optimizaciones en búsqueda de eficiencias y mejoras, ahorro de costos al Estado, reducción de necesidad de expropiaciones, mejoras en el método constructivo, entre otros, siempre que ello no conlleve la disminución de los niveles de servicio ni la calidad de la obra.

60.2 Los cambios en el alcance y en el diseño a solicitud del Estado que generen sobrecostos, requieren previa opinión de capacidad presupuestal del órgano encargado de presupuesto de la entidad pública.

60.3 La aprobación de las optimizaciones está sujeta al procedimiento previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada.

Artículo 61.- Plazo de vigencia de los contratos 61.1 El plazo de vigencia de los contratos de Asociación Público Privada se cuenta a partir de la fecha de su suscripción, y no supera los sesenta (60)
años.

61.2 Para efectos del otorgamiento de ampliaciones o renovaciones del plazo, siempre dentro del plazo máximo total de sesenta (60) años, la entidad debe considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570019
cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento del plazo adicional o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso, considerando los principios de valor por dinero y competencia así como otras condiciones previstas en los contratos respectivos o normas sectoriales que resulten aplicables. La ampliación debe formalizarse mediante una adenda.

61.3 Cuando el incumplimiento de los plazos obedeciera a acción u omisión del Estado o eventos de fuerza mayor, la ampliación del plazo del contrato de Asociación Público Privada se amplía de acuerdo con las condiciones, requisitos, formalidades y mecanismos pactados en el respectivo contrato, no siendo aplicable lo dispuesto en el numeral precedente.

Artículo 62.- Suspensión de obligaciones 62.1 El contrato de Asociación Público Privada se suspende por las siguientes causales:
a. En caso de guerra externa, guerra civil o fuerza mayor que impidan la ejecución de la infraestructura pública o la prestación del servicio.
b. Cuando se produzca una destrucción parcial de la infraestructura pública o de sus elementos, de modo que resulte imposible su utilización por determinado período, en los términos señalados en el contrato correspondiente.
c. Por cualquier otra causal convenida en el contrato.

62.2 La suspensión extiende el plazo del contrato de Asociación Público Privada por un período equivalente al de la causa que la originó, salvo disposición contraria en el contrato.

62.3 Durante el período de suspensión del contrato de Asociación Público Privada se interrumpe el cómputo del plazo de vigencia del contrato. El contrato debe incluir los mecanismos para establecer la continuidad del proyecto.

Artículo 63.- Terminación 63.1 La terminación del contrato de Asociación Público Privada consiste en la extinción de la Asociación Público Privada por las causales previstas en el Reglamento o en el contrato.

63.2 La extinción del contrato de Asociación Público Privada se da por:
a. Cumplimiento de plazo del contrato.
b. Incumplimiento grave del inversionista, según lo establecido en el contrato.
c. Incumplimiento grave del Estado, según lo establecido en el contrato.
d. Acuerdo de las partes.
e. Resolución por parte del Estado por razones de interés público.
f. Destrucción total de la infraestructura pública.
g. Otras causales que se estipulen en el contrato.

Artículo 64.- Derechos de intervención a favor de acreedores permitidos 64.1 El contrato de Asociación Público Privada puede establecer derechos a favor de los acreedores permitidos del inversionista, quienes rigen sus derechos y obligaciones por el derecho privado. Los acreedores permitidos no forman parte de la relación contractual entre el Estado y el inversionista para el desarrollo de la Asociación Público Privada, sin perjuicio de los derechos establecidos en el contrato de Asociación Público Privada a favor de estos.

64.2 Los derechos de cobro del inversionista derivados de los contratos de Asociación Público Privada son libremente transferibles sin necesidad de autorización previa del Estado, salvo que el contrato establezca algo distinto.

Artículo 65.- Incumplimientos por desempeño 65.1 El inversionista es el único responsable por el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones establecidas en el contrato, incluso de aquellas que son realizadas por terceros a nombre suyo. El incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, por acción u omisión por parte del Inversionista, conlleva la aplicación de las penalidades y otras medidas similares previstas en el respectivo contrato.

65.2 La aplicación de penalidades y sanciones no exime al inversionista del cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales y/o de la normativa vigente.

Artículo 66.- Procedimiento para la constitución de Fideicomiso 66.1 Cuando el Ministerio, el Gobierno Regional y el Gobierno Local requieran constituir fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada cofinanciados, deben solicitar opinión favorable al Ministerio de Economía y Finanzas.

66.2 En estos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas puede solicitar información que sustente la constitución del fideicomiso o información adicional dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de solicitada la opinión.

66.3 El Ministerio de Economía y Finanzas tiene un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud con la información completa para emitir opinión. Vencido dicho plazo sin haberse emitido opinión, se considera favorable.

TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 67.- Amigable Componedor 67.1 En cualquier momento de la etapa de Trato Directo o etapa similar prevista en el contrato de Asociación Público Privada, las partes pueden acordar la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor.

67.2 El Amigable Componedor propone una fórmula de solución de controversias que de ser aceptada por las partes, de manera parcial o total, tiene los efectos legales de una transacción y, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada y exigible.

Artículo 68.- Procedimiento aplicable en caso de Amigable Componedor 68.1 Cuando el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de varias controversias, el Amigable Componedor se pronuncia respecto de cada una de ellas, salvo pacto expreso distinto de las partes.

68.2 Si el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de controversias de naturaleza técnica y no técnica, de considerarlo necesario, las partes pueden acumular aquellas de naturaleza técnica y someterlas a un Amigable Componedor y, asimismo, acumular aquellas de naturaleza no técnica y someterlas a un Amigable Componedor distinto.

68.3 Solo pueden someterse al procedimiento de Amigable Componedor aquellas controversias que pueden someterse a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, o norma que lo sustituya.

Artículo 69.- Designación del Amigable Componedor 69.1 Una vez acordada la intervención del Amigable Componedor, las partes tienen un plazo de cinco (05)
días hábiles para, de común acuerdo y mediante acta suscrita por sus representantes, designar al Amigable Componedor o delegar su designación a un centro o institución que administre mecanismos alternativos de solución de controversias. En tal caso, el centro o institución tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para designar al Amigable Componedor.

69.2 Las partes o el centro o institución, según corresponda, comunican de inmediato al Amigable Componedor su designación y éste tiene un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación para aceptar o rechazar el encargo.

Dicha comunicación debe señalar la o las controversias que las partes someten al procedimiento de Amigable Componedor, así como los datos de contacto que utilizan las partes durante dicho procedimiento.

69.3 En caso de aceptar el encargo, el Amigable Componedor comunica de inmediato a las partes su propuesta de honorarios y sus datos de contacto y forma de pago.

69.4 Las partes asumen los honorarios del Amigable Componedor en partes iguales y tienen un plazo de diez (10) días hábiles para realizar el pago correspondiente.

69.5 Si el Amigable Componedor no acepta el encargo o las partes no aceptan la propuesta de honorarios, se reinicia la etapa de designación establecida en el presente artículo.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570020
Artículo 70.- Posiciones de las partes y audiencia de exposición 70.1 Una vez recibida la aceptación del encargo del Amigable Componedor, cada parte tiene un plazo de quince (15) días hábiles para notificar al Amigable Componedor y a la otra parte su posición respecto de la o las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor.

70.2 Una vez recibidas las posiciones de las partes, el Amigable Componedor las cita a una audiencia que debe realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en la cual las partes pueden exponer y contestar oralmente sus respectivas posiciones.

Artículo 71.- Informe y audiencia de exposición 71.1 Una vez realizada la audiencia, el Amigable Componedor tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para elaborar un informe que contenga su propuesta de solución debidamente sustentada. Asimismo, cuando existan varias controversias, el informe del Amigable Componedor contiene, por separado, una propuesta de solución respecto de cada una de ellas. A pedido del Amigable Componedor, las partes pueden prorrogar el plazo de elaboración de este informe.

71.2 Una vez elaborado el informe, el Amigable Componedor cita a las partes a una audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en la cual entrega y expone oralmente su informe a las partes. A pedido de las partes, el Amigable Componedor puede citarlas a una audiencia complementaria que debe realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En esta audiencia el Amigable Componedor concluye la exposición de su informe a las partes.

Artículo 72.- Acuerdo sobre la propuesta de solución 72.1 Una vez recibido el informe del Amigable Componedor, las partes tienen un plazo de diez (10) días hábiles para aceptar de común acuerdo la propuesta de solución mediante acta suscrita por sus representantes.

En tal caso, la propuesta de solución forma parte integrante del acuerdo.

72.2 Cuando existan varias controversias, las partes pueden aceptar la propuesta de solución de una, varias o todas las controversias. En tal caso, solo la o las propuestas de solución aceptadas expresamente por las partes forman parte integrante del acuerdo.

72.3 El acuerdo de las partes es puesto en conocimiento de todas las entidades vinculadas a su ejecución en un plazo de cinco (05) días hábiles de adoptado.

Artículo 73.- Obligación de emitir Informe El representante del Estado y su oficina general de asesoría jurídica o equivalente están obligados a emitir un informe conjunto, sustentando su decisión de aceptar, rechazar o no pronunciarse dentro del plazo respecto de la o las propuestas de solución del Amigable Componedor, bajo responsabilidad. Este informe debe contener una evaluación de los costos y los beneficios de la decisión tomada.

Artículo 74.- Representación del Estado 74.1 Durante el procedimiento, el Estado es representado por el órgano competente para resolver o solucionar, vía Trato Directo, las controversias relacionadas con los contratos de Asociación Público Privada, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

74.2 El acuerdo aceptando la o las propuestas de solución del Amigable Componedor debe ser suscrito por dicho órgano.

Artículo 75.- Plazos, comunicaciones, documentos y declaraciones 75.1 Al vencer cualquiera de los plazos establecidos en el presente Título, se entiende concluida la etapa de Trato Directo y las partes pueden recurrir a la vía arbitral, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Asociación Público Privada correspondiente.

75.2 Sin perjuicio de lo anterior, todos los plazos establecidos en el presente Título pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes. Las comunicaciones necesarias para que las partes acuerden y notifiquen al Amigable Componedor la prórroga de un plazo puede realizarse vía correo electrónico. Todas las demás comunicaciones que se realicen durante el procedimiento deben notificarse en la dirección física y en la dirección electrónica de cada una de las partes y del Amigable Componedor.

75.3 Ninguna de las partes podrá presentar como medio probatorio en un proceso administrativo, arbitral o judicial ningún documento presentado o declaración realizada por las partes o por el Amigable Componedor durante el procedimiento, salvo que dicho documento o declaración pueda ser obtenido de forma independiente por la parte que esté interesada en presentarlo.

Artículo 76.- Requisitos del Amigable Componedor 76.1 El Amigable Componedor como tercero neutral realiza sus actividades de manera imparcial e independiente, y puede ser de una nacionalidad distinta a la de las partes.

76.2 Son requisitos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable Componedor:
a. Ser profesional con no menos de diez (10) años de ejercicio.
b. Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acreditará demostrando cinco (05) años de experiencia profesional o docente en materias relacionadas con las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor.
c. Acreditar cuando menos estudios completos a nivel de maestría en una universidad peruana o extranjera.

76.3 Cuando las partes sometan la o las controversias al procedimiento de Amigable Componedor, no pueden pactar en contra del cumplimiento de los requisitos del Amigable Componedor.

Artículo 77.- Impedimentos del Amigable Componedor 77.1 Son impedimentos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable Componedor:
a. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los representantes de las partes, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
b. Tener, personalmente o a través del cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquél.
c. Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o confl icto de intereses objetivo con cualquiera de las partes, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes.
d. Tener o haber tenido en los últimos dos (02) años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto, o tener en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

77.2 La persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos debe rechazar el encargo de Amigable Componedor.

77.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento de Amigable Componedor, no podrán pactar en contra de estos impedimentos.

Artículo 78.- Obligación de reserva Al aceptar el encargo, el Amigable Componedor asume la obligación de mantener en reserva todos los documentos presentados y las declaraciones realizadas durante el procedimiento por las partes y por él mismo.

Artículo 79.- Junta de Resolución de Disputas 79.1 En los contratos de Asociación Público Privada con un Costo Total de Inversión mayor a ochenta mil (80
000) UIT puede establecerse que las controversias sean sometidas a una Junta de Resolución de Disputas.

79.2 En la etapa de Trato Directo, a solicitud de cualquiera de las partes, pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, que emite una decisión de carácter vinculante y ejecutable, sin perjuicio de la facultad de recurrir al arbitraje, salvo pacto distinto entre las partes. En caso se recurra al arbitraje, la decisión adoptada es considerada como un antecedente en la vía arbitral.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570021
Este procedimiento no es de aplicación cuando se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solución de controversias a que se refieren la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión, o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano.

79.3 Conforme lo establezca el contrato, la Junta de Resolución de Disputas puede constituirse desde el inicio de la ejecución contractual, con el fin de desarrollar adicionalmente funciones de absolución de consultas y emisión de recomendaciones respecto a temas y/o cuestiones solicitadas por las partes del contrato.

79.4 La Junta de Resolución de Disputas está conformada por uno (01) o tres (03) expertos que son designados por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de confl ictos.

79.5 Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas realizan sus actividades de manera imparcial e independiente, y pueden ser de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 80.- Cláusulas arbitrales Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociación Público Privada se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.
b) Deberán contemplar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las primeras serán sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas últimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente.

Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociación Público Privada, elegirán preferentemente a un (01) profesional con una experiencia mínima de cinco (05) años en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulación o concesiones, según la naturaleza de la controversia.

De acuerdo al artículo 23 de la Ley, las disposiciones sobre el Amigable Componedor, la Junta de Resolución de Disputas, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones que sean establecidos en el reglamento, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión.

Artículo 81.- Intervención del Organismo Regulador 81.1 No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Título, las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa.

81.2 Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el numeral precedente, y para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley, la obligación de los árbitros de permitir la participación del organismo regulador es para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia de dicho organismo regulador. En estos casos, el organismo regulador debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus leyes de creación.

TÍTULO IX
REGISTROS
Artículo 82.- Registros 82.1 En el marco del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 de la Ley, los Organismos Promotores de la Inversión Privada, los Organismos Reguladores y el Comité de Inversiones, tanto para los proyectos de Asociación Público Privada como los Proyectos en Activos, remiten al Ministerio de Economía y Finanzas, la siguiente información:
a. Contrato suscrito y sus adendas.
b. Opiniones favorables de los organismos correspondientes, referidas a la versión final del contrato y sus adendas.
c. Bases del proceso de promoción.
d. Modelo económico financiero de la Asociación Público Privada del Organismo Promotor de la Inversión Privada e informe técnico que lo sustente.
e. Modelo económico financiero presentado por el adjudicatario.
f. Informe de identificación y asignación de riesgos.
g. Acta de apertura de sobres y adjudicación de la buena pro del concurso.
h. Declaratoria de Interés, en el caso de iniciativas privadas.
i. Resolución Suprema, Acuerdo de Consejo Regional y Acuerdo de Concejo Municipal que disponga la incorporación del proyecto al proceso de promoción.
j. Designación de los miembros del Comité de Inversiones, de acuerdo con el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley.
k. Laudos arbitrales.
l. Documentos que sustentan el cierre financiero del proyecto de inversión e informes de sustento, incluyendo los contratos de fideicomiso.

82.2 Para los casos señalados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 81.1 anterior, el Organismo Promotor de la Inversión Privada cuenta con el plazo de treinta (30) días hábiles de suscrito el contrato para el registro de dicha documentación.

82.3 Para los casos señalados en los literales b), i) y j), k), y l) del numeral 81.1, el Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local u Organismo Regulador, de corresponder, cuenta con el plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto correspondiente, para el registro de dicha documentación, con excepción al literal j) que se sujeta a lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley.

82.4 El Ministerio de Economía y Finanzas puede solicitar a las entidades información respecto al avance y ejecución de los contratos de Asociación Público Privada, quienes deberán remitir dicha información en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

82.5 La información del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas será de carácter público, con excepción de la información de las evaluaciones económico financieras, de acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley y lo dispuesto en el presente Reglamento.

82.5 Para efectos de lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley, respecto al registro contable correspondiente a los procesos de promoción de la inversión privada a que se refiere dicha norma y el Decreto Legislativo Nº 674, que se encuentren a cargo de PROINVERSIÓN, los funcionarios de las entidades públicas y privadas, remiten a PROINVERSIÓN la información requerida en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha de recepción del requerimiento.

Respecto al registro contable correspondiente a los procesos de promoción de la inversión privada para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas de competencia del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local, dichas entidades remiten a PROINVERSIÓN la información de los registros en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha de recepción del requerimiento.

En los casos antes señalados, a solicitud de las entidades requeridas, el plazo para remitir la información puede ser ampliado, por única vez, hasta por tres (03)
días hábiles adicionales contados a partir del vencimiento del plazo establecido en los numerales precedentes. La solicitud de ampliación, debidamente fundamentada, se presenta antes del vencimiento del plazo previsto en el numeral precedente, entendiéndose aceptada a la fecha de su recepción, salvo denegatoria expresa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- En el marco de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley y para la ejecución de
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015 / El Peruano 570022
los proyectos establecidos en el presente Reglamento, dispóngase que para los proyectos bajo su competencia, el Seguro Social de Salud del Perú -EsSALUD ejerce las funciones y los deberes como Organismo Promotor de la Inversión Privada y aquellos previstos en el artículo 7 de la Ley, y que para efectos de la incorporación de los proyectos de competencia de EsSALUD al proceso de promoción de la inversión privada, la Resolución Suprema correspondiente es refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los miembros del Comité de Inversiones se designan únicamente mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva de EsSALUD.

Asimismo, dispóngase que a efectos de lo dispuesto en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley, para las iniciativas privadas cofinanciadas de competencia de EsSALUD, el Decreto Supremo correspondiente será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de dicha entidad conforme el procedimiento previsto en el presente Reglamento. Para el trámite de iniciativas privadas cofinanciadas, el Organismo Promotor de la Inversión Privada es PROINVERSIÓN conforme a lo dispuesto en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley.

Segunda.- Dentro del alcance de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento, se emitirán las directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos que regulan: la aplicación de criterios de elegibilidad, el contenido del Informe de Evaluación, la formulación de proyectos de Asociación Público Privada que no contengan componente de inversión, lineamientos para la estandarización de los contratos de Asociaciones Público Privadas, entre otros.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 048-2015-EF/52, Resolución que aprueba los Lineamientos para la Valuación de compromisos contingentes cuantificables y del fl ujo de ingresos derivados de la explotación de los proyectos materia de los Contratos de Asociación Público Privada o norma que la sustituya o modifique.

Tercera.- PROINVERSIÓN debe publicar en idioma español y en idioma inglés las bases y proyectos de contratos, en caso de proyectos con Costo Total de Inversión o Costo Total del Proyecto mayor a cien mil (100 000) UIT, según corresponda; y, en los casos que el Comité Especial lo estime conveniente. La publicación es realizada en el portal institucional de PROINVERSIÓN.

En caso de discrepancia en los idiomas, la versión que predomina es la publicada en idioma español.

Cuarta.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, el impedimento es determinado con carácter definitivo en vía administrativa y se extiende a los socios estratégicos previstos en el contrato, los cuales acreditan la capacidad técnica en el proceso de promoción.

En el supuesto que el contrato no establezca un socio estratégico, el impedimento se extiende a aquellos que hayan ejercido control directo del inversionista entendido de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Mercado de Valores. El impedimento tiene una vigencia de dos (02) años, salvo aquellos impedimentos establecidos en Ley de Contrataciones del Estado los cuales se rigen por los plazos estipulados en dicha norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las iniciativas privadas cofinanciadas admitidas antes de la vigencia de la Ley se sujetan a la normativa vigente hasta antes de su entrada en vigencia, y deben cumplir con lo siguiente:
a. Si durante las distintas etapas de trámite de las iniciativas privadas cofinanciadas admitidas a trámite se identifica la existencia de Proyectos de Inversión Pública declarados viables y en ejecución, PROINVERSIÓN en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles remitirá a la entidad competente información sobre las iniciativas privadas cofinanciadas que contengan o estén vinculadas a Proyectos de Inversión Pública declarados viables en ejecución.
b. La entidad competente en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles remite a PROINVERSIÓN lo siguiente: i) Identificación de otros Proyectos de Inversión Pública o componentes contenidos o vinculados con la iniciativa privada cofinanciada remitida; ii) Situación actual de los Proyectos de Inversión Pública o componentes identificados; y, iii) Decisión sobre la continuidad de los Proyectos de Inversión Pública o componentes identificados o cierre de los mismos, y/o el sustento técnico y legal de la coexistencia de éstos con la iniciativa privada cofinanciada.
c. La decisión adoptada por la entidad competente en mérito a lo dispuesto en el numeral anterior, es vinculante respecto al contenido de la iniciativa privada cofinanciada. Vencido dicho plazo sin el pronunciamiento expreso de la entidad, PROINVERSIÓN procede a excluir el Proyecto de Inversión Pública o los componentes que generen duplicidad de la iniciativa privada cofinanciada, informando de ello a la entidad pública correspondiente.
d. PROINVERSIÓN comunica al proponente la decisión adoptada por la entidad competente o en su defecto, la exclusión efectuada por PROINVERSIÓN.

El proponente cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para expresar su conformidad o disconformidad con la exclusión. Una vez aceptada la exclusión por el proponente, PROINVERSIÓN le otorga un plazo prudencial, de acuerdo al caso, para incorporarlas al proyecto. En caso de disconformidad del proponente o si éste no se pronuncia dentro del plazo antes indicado, PROINVERSIÓN rechaza la iniciativa privada mediante pronunciamiento expreso.

Segunda.- En el plazo máximo de diez (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades públicas emitirán la Resolución Ministerial, Resolución del Gobernador Regional o Resolución de Alcaldía mediante la cual se designa a los miembros del Comité de Inversiones conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, la cual debe ser publicada en el diario oficial El Peruano y comunicada al Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas dentro del plazo máximo establecido en esta disposición.

En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas convocará a los miembros de los Comités de Inversiones a fin de brindar orientación para la elaboración de sus respectivos Informes Multianuales de Inversiones en Asociaciones Público Privadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 14.3 del artículo 14 del presente Reglamento, durante el año fiscal 2016, la aprobación del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas se realizará a más tardar el primer día hábil de junio.

Tercera.- Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 40.3 del artículo 40, durante el año fiscal 2016, la presentación de las propuestas se realiza dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del primer día hábil del mes de abril de dicho año.

La evaluación sobre la capacidad presupuestal máxima con la que cuenten los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se realizará de manera posterior a la presentación de dichas propuestas y de manera previa a la opinión de relevancia.

ANEXO
DEFINICIONES
Término Definición Adecuada distribución de riesgos Es aquel principio aplicable a las Asociaciones Públi-cos Privadas que establece que en un contrato debe existir una adecuada distribución de riesgos entre las partes, de manera que los riesgos sean asignados a aquella parte con mayores capacidades para adminis-trarlos, considerando el perfil de riesgos del proyecto, buscando mitigar su impacto en la disponibilidad de la infraestructura y/o calidad del servicio.

Adjudicatario Es el postor a quien se adjudicó la Buena Pro.

Asistencia técnica Es la colaboración realizada por una entidad públi-ca hacia otra entidad pública, para la realización de estudios, planificación y diseño de proyectos, entre otras actividades, de acuerdo con el documento que contenga los términos de la asistencia técnica. La asistencia técnica no libera de responsabilidad a la entidad asistida por el cumplimiento de sus funciones conforme a ley.

NORMAS LEGALES
Domingo 27 de diciembre de 2015
El Peruano / 570023
Término Definición Bases Es el documento que establece los términos para el desarrollo de la Licitación Pública Especial, concurso de proyectos integrales o el mecanismo competitivo.

Capacidad Presu-puestal Es la viabilidad presupuestal de la entidad respons-able del cofinanciamiento a cargo del Estado. La vi-abilidad presupuestal está referida en el corto plazo y largo plazo. En el caso de cofinanciamiento con recur-sos del endeudamiento público o de otorgamiento o contratación de garantías financieras, dicha viabilidad se sujeta a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-EF, o norma que lo modifique o sustituya.

Compromisos contin-gentes Son las potenciales obligaciones de pago del Estado a fa-vor de su contraparte contractual estipuladas en el contrato de Asociación Público Privada que se derivan por la ocur-rencia de uno o más eventos correspondientes a riesgos propios del proyecto de Asociación Público Privada.

Compromisos firmes Son las obligaciones de pago del Estado de importes específicos o cuantificables a favor de su contraparte contractual, correspondiente a una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato de Asociación Público Privada.

Concesión Es el acto administrativo por el cual los Ministerios, Gobierno Regional o Gobierno Local otorgan a un inversionista la ejecución y explotación de infraestruc-tura pública o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado, cuyos derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato.

Concurso de proyec-tos integrales Es el mecanismo competitivo que procede cuando el Organismo Promotor de la Inversión Privada no cuen-ta con los estudios a nivel definitivo para la ejecución de la obra o la explotación del servicio. En este caso, las propuestas que presenten los postores contendrán las condiciones contractuales, técnicas económicas y financieras de la obra que se pretende ejecutar o el servicio que se pretende explotar.

Costo total de In-versión Es el valor presente de los fl ujos de inversión esti-mados en la identificación del proyecto o en el último estudio de preinversión, según corresponda. El Costo Total de Inversión no incluye los costos de operación y mantenimiento. La tasa de descuento a ser utilizada para el cálculo del valor presente será aquella que la entidad defina en función al riesgo del proyecto, la misma que deberá contar con el sustento respectivo.

Costo total del Proyec-to Es el Costo Total de Inversión más los costos estima-dos de operación y mantenimiento de un proyecto o de un conjunto de proyectos con características sim-ilares, expresados en valor presente, de los primeros diez (10) años del proyecto o de su vida útil, el que resulte menor. La tasa de descuento a ser utilizada para el cálculo del valor presente será aquella que la entidad defina en función al riesgo del proyecto, la misma que deberá contar con el sustento respectivo.

Factor de Competen-cia Es la variable o conjunto de variables por las cuales se comparan las ofertas económicas presentadas por los postores en la etapa de concurso y que permite determinar al adjudicatario del Proyecto Formulación Comprende el diseño de proyecto y/o evaluación del mismo a cargo del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, o PROINVERSION en el marco de sus competencia, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley.

Inversionista Es la persona jurídica que como resultado de participar en el proceso de promoción como proponente o postor, resulta adjudicatario de la buena pro y suscribe el Con-trato de Asociación Público Privada o Proyecto en Activos con el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

Licitación Pública Es-pecial Es el mecanismo competitivo que procede cuando el Organismo Promotor de la Inversión Privada determi-na previamente el servicio público y/u obra a ejecutar y cuenta con los estudios y proyectos requeridos.

Niveles de servicio Son aquellos indicadores mínimos de calidad de servi-cio que el Inversionista debe lograr y mantener durante la operación, de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Término Definición Proyecto de Inversión Pública Proyectos de Inversión Pública declarados viables en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública Proyectos en activos Son los proyectos de inversión mediante los cuales el Estado promueve la inversión privada en activos de su titularidad bajo la disposición de estos, lo cual in-cluye la transferencia total o parcial, incluso mediante la permuta de los bienes inmuebles, y bajo contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, superficie u otras modalidades permitidas por ley.

Plan de Promoción Es el documento aprobado por el Organismo Promotor de la Inversión Privada que contiene las característi-cas básicas del proyecto de inversión.

Registro de compro-misos Se refiere a la formalización del devengado (recono-cimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formaliza-do) a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF - SP).

Registro Nacional de Contratos de Aso-ciaciones Público Privadas Es el registro administrativo a cargo de la Dirección Gen-eral de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas, que incorpora los contratos de Asociaciones Público Privadas y los docu-mentos previstos en la normativa vigente, que tiene como fin compilar la información de los proyectos de inversión de titularidad de los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales desarrollados mediante el mecanis-mo de Asociaciones Público Privadas. La incorporación de los contratos y/o cualquier información en el registro, no otorga validez ni eficacia sobre dichos documentos.

UIT
Unidad Impositiva Tributaria Unidad Formuladora Es la Unidad Formuladora en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.