2/17/2016

Resolución 0093-2016-JNE contra "Todos Por el Perú"

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 010-2016-DNROP/ JNE y la Res. Nº 017-2016-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0093-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00041 y J-2016-00069 (ACUMULADOS) ROP RECURSOS DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS en las audiencias públicas del 28 de enero y 10 de febrero de 2016, los recursos de apelación interpuestos por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en contra de las Resoluciones
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 010-2016-DNROP/ JNE y la Res. Nº 017-2016-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0093-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00041 y J-2016-00069 (ACUMULADOS)
ROP
RECURSOS DE APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en las audiencias públicas del 28 de enero y 10 de febrero de 2016, los recursos de apelación interpuestos por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en contra de las Resoluciones Nº 0010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, y Nº 0017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
I) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN
DE ESTATUTO
Con fecha 18 de diciembre de 2015, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, solicita a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), que se inscriba en la partida electrónica de esta agrupación política la modificación de su estatuto, acordada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Para tal efecto, entre otros, adjunta los siguientes documentos:

1) Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de setiembre de 2015, realizada por Áureo Zegarra Pinedo, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para el día sábado 10 de octubre, a las 10 horas en primera citación, y 10.30 horas en segunda citación, con la siguiente agenda:
"1. Evaluación de actos realizados por órganos partidarios durante el periodo 2014-2015. 2. Modificación estatutaria. 3.

Acuerdo sobre elecciones internas de autoridades partidarias."
2) Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015.

3) Estatuto modificado.

Esta solicitud genera el Expediente Nº ADX-2015-050325.

II) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NUEVOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL
Con fecha 21 de diciembre de 2015, el partido político Todos Por el Perú, por intermedio de su personero legal, solicita a la DNROP que proceda a inscribir en la partida electrónica de la referida organización política, a los nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional mediante Resolución Nº 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015. Para tal efecto, entre otros, adjunta la citada resolución, que resuelve nombrar como nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral a Pablo Omar Castro Moreno, como presidente, a César Augusto Loredo Rosillo, como secretario, a Alan Geraldo Bravo Gutiérrez, como vocal, y a Carlos Joaquín Llaque, como suplente.

Esta solicitud da origen al Expediente Nº ADX-2015-050482.

III) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NUEVOS
MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
Con fecha 22 de diciembre de 2015, el personero legal del partido político Todos Por el Perú, solicita a la DNROP la inscripción, en la partida electrónica de dicha organización política, de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional elegidos en Asamblea Electoral del 24 de octubre de 2015. Para tal efecto, entre otros, adjunta, los siguientes documentos:

1) Acta de Asamblea Electoral, del sábado 24 de octubre de 2015, que da cuenta de la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

2) Lista de asistentes a la Asamblea Electoral para la elección interna de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del sábado 24 de octubre de 2015.

3) Convocatoria para la Asamblea Electoral de elección interna de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional. La convocatoria se realiza el 10 de octubre de 2015, para el sábado 24 de octubre de 2015, primera citación a las 10:00 horas, segunda citación a las 10:30 horas, lugar avenida Central Nº 926, Los Olivos, Lima, Lima. Firma Thomas Duncan Kisic, presidente del Tribunal Nacional Electoral.

Esta solicitud da origen al Expediente Nº ADX-2015-050701.

IV) SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE
MODIFICACIÓN DE SÍMBOLO PARTIDARIO
Con fecha 22 de diciembre de 2015, el partido político Todos Por el Perú, por intermedio de su personero legal, solicita a la DNROP que se proceda a la inscripción, en la partida electrónica de la referida organización política, de la modificación del símbolo partidario, como consecuencia de la reforma del artículo 4 del estatuto, acordada el 10 de octubre de 2015. Esta solicitud da origen al Expediente Nº ADX-2015-050704.

V) CALIFICACIÓN DE LA DNROP A LAS
SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL PARTIDO
POLÍTICO TODOS POR EL PERU
Mediante los Oficios Nº 1957, 1958, 1963, 1965-2015-DNROP/JNE, todos del 23 de diciembre de 2015, y todos también notificados el 29 de diciembre de 2015, la DNROP le comunica al personero legal del partido político Todos Por el Perú, las siguientes observaciones a las solicitudes presentadas:

1) OFICIO Nº 1957-2015-DNROP/JNE
Con relación a la solicitud de inscripción de modificación del estatuto (Expediente Nº ADX-2015-050325), la DNROP indica que, de la revisión del nuevo estatuto, se advierte que este ha sufrido una serie de cambios, entre otros, referidos a la democracia interna del partido. Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que no se pueden realizar modificaciones a las normas de democracia interna de las agrupaciones políticas una vez convocado el proceso electoral, y atendiendo a que este pedido ha sido presentado el 18 de diciembre de 2015, es decir, en fecha posterior a la convocatoria a elecciones generales 2016, el 14 de noviembre de 2015, la calificación de este pedido queda suspendida hasta que culmine dicho proceso electoral.

2) OFICIO Nº 1958-2015-DNROP/JNE
Con respecto a la solicitud de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral (Expediente Nº ADX-2015-050482), la DNROP señala que de la revisión de la Resolución Nº 005-2015/CEN/TPP, se observa que los nuevos integrantes del citado tribunal fueron elegidos por un Comité Ejecutivo Nacional y en base a un nuevo estatuto, ambos no inscritos (se trata del estatuto modificado cuyo inscripción se solicitó el 18 de diciembre de 2015). En este sentido, en virtud del principio de tracto sucesivo, reconocido en el artículo VIII, literal d), del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE (en adelante Reglamento del ROP), la calificación de esta solicitud también queda suspendida, hasta que se inscriba la nueva versión del estatuto partidario y hasta que se inscriban los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

3) OFICIO Nº 1963-2015-DNROP/JNE
Con relación a la solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional (Expediente Nº ADX-2015-050701), la DNROP indica que, de la revisión del acta de la Asamblea Eleccionaria del 24 de octubre de 2015, se advierte que la elección de los nuevos miembros de dicho comité fue realizada aplicando las disposiciones contenidas en una versión del estatuto aún no inscrita, y dado que la calificación de la solicitud de modificación de estatuto se encuentra suspendida, en aplicación del principio de tracto sucesivo, recogido en el artículo VIII, literal d), del Título Preliminar del Reglamento del ROP, corresponde suspender la calificación de este pedido hasta que se inscriba la nueva versión del estatuto.

4) OFICIO Nº 1965-2015-DNROP/JNE
Con respecto a la solicitud de modificación de símbolo partidario (Expediente Nº ADX-2015-050704), la DNROP
realiza las siguientes observaciones:

1. Observación 1: La organización política no ha presentado la relación de los ciudadanos que ocupan los cargos de i) Secretarios Generales Provinciales actuales, ii) coordinadores de los comités de peruanos en el exterior y iii) delegados de base que por densidad poblacional de cada circunscripción sean elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios que para tal fin establezca el Tribunal Nacional Electoral. Esta relación deberá sustentarse con la documentación correspondiente que acredite la elección de cada uno de ellos.

2. Observación 2: La organización política no ha presentado la documentación que acredite que se haya convocado a todos los miembros de la Asamblea General, ni los cargos de notificación de la convocatoria realizada. Si bien el partido ha presentado el original de la convocatoria efectuada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ello no acredita que haya sido conocida por todos los miembros con derecho a participar de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015.

3. Observación 3: De la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria, se advierte que esta se instaló en segunda convocatoria. Sin embargo, de la revisión de la relación de asistentes con los directivos inscritos en la partida electrónica del partido, se advierte que solo asistieron 5 de los 55 directivos inscritos. Por tanto, dicha asamblea se habría instalado sin el quórum establecido en el artículo 87 del estatuto inscrito.

4. Observación 4: Se ha verificado que los ciudadanos 1) Angélica Muyasón Chira, 2) Ana Pamela Benavente Santamaría, 3) Carlos Lamas Díaz, 4) Jorge Lamas Díaz, 5) Elsa Liliana Peña Gutiérrez, 6) Carlos Layza Silva, 7) Óscar Sánchez Gavidia y 8) Gianpier Ramos Mayurí, quienes suscriben la relación de asistencia de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, no tienen la calidad de afiliados.

5. Observación 5: No se adjuntó el reglamento de la asamblea referido en los artículos 28 y 89 del estatuto inscrito o vigente.

En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de su notificación, a fin de levantar las observaciones señaladas.

VI) ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS
OBSERVACIONES ADVERTIDAS POR EL OFICIO Nº 1965-2015-DNROP/JNE
Con escrito de fecha 6 de enero de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú, procede a subsanar las observaciones advertidas en el Oficio Nº 1965-2015-DNROP/JNE, respecto a la solicitud de modificación de símbolo partidario (Expediente Nº ADX-2015-050704), en los siguientes términos:

1) Con relación a los miembros de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015
- El personero legal indica los nombres de los ciudadanos que ocupan los cargos de Secretarios Generales Provinciales de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.
- Sobre la identidad del coordinador de los comités de peruanos en el exterior, señala que en el partido político Todos Por el Perú no se ha elegido al mencionado coordinador. Sin embargo, refiere que, de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del estatuto inscrito, el cargo es asumido por el militante Gonzalo Martín Díaz de Ravago D'onofrio, quien se desempeña como Secretario Nacional de Relaciones Internacionales.
- El personero legal detalla los nombres de los delegados de base de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo, que por densidad poblacional de dichas circunscripciones han sido elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Nacional Electoral.
- Respecto a los documentos que acreditan la elección de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, el personero indica que Thomas Hubert Duncan Kisic es presidente de dicho tribunal, y es por ello que suscribe las Resoluciones Nº 001, 002, 003 y 004-2015/TNE/TPP, por lo que está acreditada la inscripción del mencionado ciudadano en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

2) Con relación a la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015.
- El personero legal indica que el estatuto inscrito no regula o prevé algún medio de notificación en especial para efectuar la citación a Asamblea General Extraordinaria, por lo que se procedió a efectuar en su oportunidad la citación a los destinatarios a través del correo electrónico, tal como se acredita con la declaración jurada que se adjunta, y por la página web, conforme se advierte del "pantallazo" que se acompaña.

3) Con relación al quórum de la instalación y los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015
- El personero legal señala que si bien el artículo 87, numeral 7, del Reglamento del ROP, prescribe como acto inscribible la actualización del padrón de afiliados del partido político, también lo es que el texto contenido en dicho numeral debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 98, primer párrafo, del mismo reglamento, que prescribe la actualización del padrón de afiliados al menos una vez al año.
- En efecto, el partido político cumplió con actualizar su padrón de afiliados el 31 de marzo de 2015, cuando se encontraba vigente el anterior Reglamento del ROP (Resolución Nº 123-2012-JNE), que prescribía que dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos debían de entregar al ROP el padrón actualizado de sus afiliados.
- Ahora bien, los ciudadanos 1) Angélica Musayón Chira, 2) Ana Pamela Benavente Santamaría, 3) Carlos Eduardo Lamas Díaz, 4) Jorge Ricardo Lamas Díaz, 5)
Elsa Liliana Peña Gutiérrez, 6) Carlos Guillermo Layza Silva, 7) Óscar Edgardo Sánchez Gavidia, 8) Giampier Ramos Mayuri y 9) Héctor Eduardo Hinostroza Carrión (identificado con DNI Nº 46497815) se inscribieron antes del 21 de agosto de 2015, durante la vigencia del Reglamento anterior, por lo que sus afiliaciones debían de ingresarse recién entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015. Para ello, se adjunta copias legalizadas de sus fichas de inscripción como afiliados.

4) Con relación a la exigencia del Reglamento de cada asamblea - El personero legal indica que si bien los artículos 28 y 89 del estatuto inscrito disponen que deben existir reglamentos en cada asamblea, también es cierto que estos se encuentran comprendidos dentro del rubro de "reglamentos internos"
mencionados en el numeral 6 del artículo 88 del Reglamento del ROP . En ese sentido, no es un acto pasible de inscripción, por lo que no es necesaria su presentación para efectuar la inscripción del cambio de símbolo del partido.

Asimismo, a efectos de sustentar su escrito de subsanación, el personero legal del citado partido político acompaña a su escrito los siguientes documentos:

1) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio del Comité Ejecutivo Provincial de Arequipa, del 20 de setiembre de 2015.

2) Lista de candidatos en las elecciones internas del Secretario General y Secretarios Provinciales del Comité Ejecutivo Provincial de Arequipa.

3) Padrón de afiliados válidos inscritos en el Comité Provincial de Arequipa para las elecciones internas de autoridades partidarias y delegados de base en la provincia de Arequipa.

4) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio del Comité Ejecutivo Provincial de Chiclayo, del 20 de setiembre de 2015.

5) Lista de candidatos en las elecciones internas del Secretario General y Secretarios Provinciales del Comité Ejecutivo Provincial de Chiclayo.

6) Padrón de afiliados válidos inscritos en el Comité Provincial de Arequipa para las elecciones internas de autoridades partidarias y delegados de base en la provincia de Chiclayo.

7) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio del Comité Ejecutivo Provincial de Ica, del 20 de setiembre de 2015.

8) Lista de candidatos en las elecciones internas del Secretario General y Secretarios Provinciales del Comité Ejecutivo Provincial de Ica.

9) Padrón de afiliados válidos inscritos en el Comité Provincial de Arequipa para las elecciones internas de autoridades partidarias y delegados de base en la provincia de Ica.

10) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio del Comité Ejecutivo Provincial de Lima, del 20 de setiembre de 2015.

11) Lista de candidatos en las elecciones internas del Secretario General y Secretarios Provinciales del Comité Ejecutivo Provincial de Lima.

12) Padrón de afiliados válidos inscritos en el Comité Provincial de Lima para las elecciones internas de autoridades partidarias y delegados de base en la provincia de Lima.

13) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio del Comité Ejecutivo Provincial de Trujillo, del 20 de setiembre de 2015.

14) Lista de candidatos en las elecciones internas del Secretario General y Secretarios Provinciales del Comité Ejecutivo Provincial de Trujillo.

15) Padrón de afiliados válidos inscritos en el Comité Provincial de Lima para las elecciones internas de autoridades partidarias y delegados de base en la provincia de Trujillo.

16) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio para las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Arequipa ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria, del 20 de setiembre de 2015.

17) Lista de candidatos en las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Arequipa ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria.

18) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio para las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Chiclayo ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria, del 20 de setiembre de 2015.

19) Lista de candidatos en las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Chiclayo ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria.

20) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio para las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Ica ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria, del 20 de setiembre de 2015.

21) Lista de candidatos en las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Ica ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria. Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio para las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Lima Metropolitana ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria, del 20 de setiembre de 2015.

22) Lista de candidatos en las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Lima Metropolitana (sic) ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria.

23) Acta de instalación, de sufragio y de escrutinio de mesa de sufragio para las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Trujillo ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria, del 20 de setiembre de 2015.

24) Lista de candidatos en las elecciones internas de delegado de base representante del Comité Provincial de Trujillo ante Asamblea General y Asamblea Eleccionaria.

25) Resolución Nº 001-2015-/TNR/TPP, del 7 de setiembre de 2015, con la que se convoca a elecciones internas de autoridades y delegados de base. Esta incluye un cronograma.

26) Resolución Nº 002-2015-/TNR/TPP, del 10 de setiembre de 2015, con la que se declara saneado el Padrón Electoral de las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.

27) Resolución Nº 003-2015-/TNR/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se designa a los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.

28) Resolución Nº 004-2015-/TNR/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se declara firme el saneamiento del Padrón Electoral de las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.

Citaciones del 22 de agosto de 2015 cursadas a los ciudadanos Élmer Rafael Cuba Bustinza, Drago Guillermo Kisic Wagner, Aureo Zegarra Pinedo, Jean Carlos Zegarra Roldán, César Marcelo Ortiz Pareces y Manuel Gabriel Gallástegui Sabroso para que asistan a la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del Partido Político Todos por el Perú programada para las 9:00 horas del 27 de agosto de 2015.

29) Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del Partido Político Todos por el Perú, del 27 de agosto de 2015, en la que se detalla la decisión de dicha comisión de declarar la reorganización del referido partido.

30) Resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Todos por el Perú, del 29 de agosto de 2015, con la cual se decidió conformar la Comisión Reorganizadora, la cual estaba integrada por los ciudadanos Ruby Bezir Chamorro, César Augusto Urpeque Juruper y Rodolfo Pérez Osores.

31) Informe del 28 de setiembre de 2015, emitido por Rudy Bezir Chamorro, César Augusto Urpeque Jurupe y Rodolfo Pérez Osores, miembros de la Comisión Reorganizadora del Partido Político T odos por el Perú, con el cual se da cuenta de la nueva estructura organizacional de la aludida organización política después de la conclusión de la reorganización decidida por la Comisión Nacional de Política.

VII) RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL
OFICIO Nº 1957-2015-DNROP/JNE
Con fecha 6 de enero de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú interpone recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE.

VIII) PRONUNCIAMIENTO DE LA DNROP
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LAS
OBSERVACIONES ADVERTIDAS MEDIANTE OFICIO
Nº 1965-2015-DNROP/JNE
Por Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, la DNROP, luego de revisar la documentación presentada por el partido político Todos Por el Perú, declaró improcedente la solicitud de cambio de símbolo, al considerar que no se habían subsanado las observaciones indicadas.

IX) PRONUNCIAMIENTO DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES CON RELACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN DEL OFICIO Nº 1957-2015-DNROP/JNE
Mediante Resolución Nº 42-2016-JNE, del 19 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre el recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, declarando nulo el acto administrativo contenido en dicho oficio, y devolvió los actuados a la DNROP a fin de que esta dirección emita nuevo pronunciamiento de fondo. Previamente a ello, se dispuso que dicho órgano evalúe si existe conexidad entre las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, en cuyo caso debía generar la correspondiente acumulación y resolver en un solo pronunciamiento.

X) RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA
{N}RESOLUCIÓN Nº 010-2016-DNROP/JNE
El 25 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, señalando lo siguiente:

1) Inaplicación del primer párrafo del inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
Nº 27444.

El principio de verdad material tiene como propósito establecer que "las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y probadas por los administrados". En consecuencia, la inaplicación del principio de verdad material se da debido a que la DNROP no tomó en cuenta que lo que se buscaba era precisar el color que rodea la "antorcha", símbolo del partido político.

Además señaló:
"Para entender esta situación vamos a exponer un cuadro donde se podrá apreciar el artículo 4 del anterior estatuto partidario y el artículo 4 del nuevo, los cuales se refieren a nuestro símbolo:

Artículo 4 del antiguo Texto Único Ordenado del Estatuto del Partido Político Todos por el Perú Artículo 4 del nuevo Estatuto del Partido Político Todos por el Perú Artículo 4.- El símbolo de "TODOS POR EL PERU" (...) consiste en una "Antorcha" blanca dentro de una circunferencia de fondo rojo [Lo resaltado en negrita es nuestro]
Artículo 4.- El símbolo de "TODOS POR EL PERU"
está constituido por una "Antorcha" blanca dentro de una circunferencia de fondo morado, (...) [Lo resaltado en negrita es nuestro]
(...)"
Por tanto, no se buscó una transformación o cambio de la antorcha por otro símbolo. En ese sentido, se debió calificar la solicitud como precisión de la definición del color que rodea a la "Antorcha".

2) Interpretación errónea del literal a del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP
A decir del apelante, este artículo debió interpretarse sistemáticamente con el tercer párrafo del artículo 92 del Código Civil, aplicable supletoriamente a los partidos políticos por ser considerados asociaciones.

Asimismo, señala que el principio de legalidad confiere a la DNROP la competencia para calificar los actos inscribibles que emanen de los partidos políticos.

Sin embargo, la resolución recurrida evaluó:
- El acuerdo de la Comisión Nacional de Política de Todos Por el Perú, del 27 de agosto de 2015 con la que se aprobó la reorganización del partido.
- Los acuerdos contenidos en las Resoluciones Nº 001-2015-TNE/TPP (7 de setiembre de 2015), 002-2015-TNE/TPP (10 de setiembre de 2015), 003-2015-TNE/TPP
y 004-2015-TNE/TPP (ambas del 12 de setiembre de 2015), emitidas por el Tribunal Nacional Electoral con las que se regularon las elecciones internas de autoridades y delegados de base.
- Los acuerdos de elección de los secretarios generales provinciales los cuales quedan acreditados con los documentos presentados.
- Los acuerdos de elección de los delegados de base que por densidad poblacional de cada circunscripción fueron elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios que para tal fin estableció el Tribunal Nacional Electoral.
- Los acuerdos de Asamblea General Extraordinaria insertados en el acta del 10 de octubre de 2015.

Los acuerdos indicados en este último punto son los únicos inscribibles.

El segundo párrafo del artículo 1 de la LOP indica que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar en la vida política del país. En ese sentido es posible aplicar supletoriamente los artículos 80
a 98 del Código Civil. Así, de acuerdo al segundo y tercer párrafo del artículo 92 del citado cuerpo normativo existió un plazo de 30 días hábiles para impugnar judicialmente el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Sin embargo, no se presentó ninguna oposición.

La DNROP se habría excedido de sus competencias debido a que llegó a invocar "vicios de origen" del Acuerdo de la Comisión Nacional de Política del partido del 27 de agosto de 2015.

3) Interpretación errónea del primer párrafo del artículo 121 del Reglamento Se toma como acto constitutivo de la situación jurídica de afiliado de un partido político su incorporación en el ROP cuando dicho acto es declarativo.

Aunado a ello, respecto a las inscripciones realizadas antes del 21 de agosto de 2015, se debe aplicar el Reglamento anterior y, por lo tanto estas afiliaciones deben ingresarse al registro entre el 1 al 31 de marzo de 2016. Asimismo, señala que un ciudadano debe ser considerado afiliado cuando se inscribe en el partido político y no cuando es incluido como militante en el ROP.

XI) PRONUNCIAMIENTO DE LA DNROP EN
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO
DEL JNE EN LA RESOLUCIÓN Nº 42-2016-JNE
Por Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, la DNROP consideró que la documentación presentada no subsanó las observaciones indicadas, por lo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de partida electrónica sobre estatuto, e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral.

XII) RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA
{N}RESOLUCIÓN Nº 017-2016-DNROP/JNE
Con fecha 5 de febrero de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 017-2016-DNROP/ JNE, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1) Del entendimiento del derecho fundamental a la participación política en concordancia con el artículo 19 de la LOP
a) El derecho fundamental de toda persona de participar en la vida política, económica, social y cultural posee reconocimiento constitucional cuya esencia misma es la democracia.
b) Si bien es cierto que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que puede existir condiciones aplicables al ejercicio de este derecho, estos deben basarse en "criterios objetivos y razonables".
c) La LOP regula e implementa este derecho, pero cualquier limitación debe ser comprendida estrictamente según la morfología literal y expresa de la disposición legal que lo limite (principio de legalidad y taxatividad).

2) De las solicitudes de modificación del estatuto, inscripción del nuevo Tribunal Nacional Electoral y del nuevo Comité Ejecutivo Nacional a) La Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE se limita a fundamentar el decissum de su fallo en atención a los considerandos expuestos en la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, indicando que existe conexidad, desconociendo su obligación constitucional de motivar debidamente el sustento de su resolución administrativa.
b) El órgano de primera instancia declina su deber de motivar, remitiéndose a los fundamentos desarrollados en la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, por tener conexidad con el presente caso. No obstante, ambos casos son diferentes, por lo que desobedeció la exhortación dispuesta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 42-2016-JNE.
c) En cuanto al tema de fondo, en el estatuto no existe una determinada forma de realizar el acto de notificación a efectos de poder solicitar la convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria. Pese a ello, se ha acreditado que dicho acto fue realizado de manera pública a través de la página web del partido, en setiembre de 2015, y a través de los correos electrónicos de los integrantes del partido, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, hecho que se reafirma con la declaración jurada presentada por dicho directivo.
d) Con respecto a que un grupo de militantes del partido no se encuentran inscritos en el ROP y por tanto es inválida su participación interna en la organización, señalan que el padrón de afiliados del partido fue actualizado el 31 de marzo de 2015, en virtud del artículo 85, segundo párrafo, del anterior Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 123-2012-JNE, que disponía que dentro de los tres primeros meses de cada año los partidos políticos debían entregar al ROP el padrón actualizado de afiliados.
e) En este sentido, el artículo 87, numeral 7, del Reglamento del ROP, señala que la actualización del padrón de afiliados es un acto inscribible, y el artículo 98
prescribe que la actualización de afiliados es al menos una vez al año. Sin embargo, dado que las personas, cuya participación en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 cuestiona la DNROP, se afiliaron antes de la entrada en vigencia del actual Reglamento del ROP, entonces su afiliación debía ser registrada recién entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Así, la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE no señala qué norma se estaría vulnerando por la asistencia de 7
ciudadanos que según la DNROP no tienen la condición de afiliados, así como qué norma legal o estatuaria invalida un acuerdo partidario por dicho motivo.

Pese a que está acreditada su afiliación, la DNROP
indica que debido a que se encuentra pendiente de registro, dichas personas no tienen derecho de ejercer su derecho a la participación política.

Sin embargo, esto es contrario a lo dispuesto en la Constitución, por cuanto se limita y restringe el ejercicio de un derecho fundamental, al considerar que un afiliado a un partido solamente puede ser reconocido con su inscripción en el ROP.
f) Si bien los artículos 28 y 29 del estatuto inscrito hacen referencia a los reglamentos que deben existir en cada asamblea, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 88, numeral 6, del Reglamento del ROP, el reglamento exigido es uno de carácter interno.

Sin perjuicio de ello, al final de la primera página del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, están anotadas las reglas de deliberación y el sistema de adopción de acuerdos de dicha asamblea.

3) Los actos y acuerdos inscribibles no han sido cuestionados ni afectan derechos de terceros a) El recurrente refiere que los actos y acuerdos cuya inscripción se pretende, no han sido cuestionados o impugnados por ningún afiliado, ni afectan derechos de terceros. Para ello señala que conforme al artículo 1 de la LOP los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, por lo que supletoriamente se les aplica las normas sobre asociaciones del Código Civil.

Bajo esta premisa, el recurrente señala que conforme al artículo 92 del Código Civil, que regula el derecho a la impugnación judicial de acuerdos emitidos por las asociaciones, y teniendo en cuenta que ningún afiliado del partido político Todos Por el Perú cuestionó judicialmente los acuerdos no inscribibles e inscribibles materia de solicitud de inscripción, entonces dichos acuerdos no pueden ser observados por el referido registro.

4) Confirmación de los actos y acuerdos inscribibles a) El recurrente señala que absolutamente todos aquellos actos observados por la DNROP han sido convalidados (confirmados) y ratificados mediante Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, convocada el 28 de diciembre de 2015. En efecto, en dicha asamblea, se adoptaron los siguientes acuerdos:
a. Se aprobó por unanimidad ratificar y convalidar (confirmar) los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional Política, realizada el 27 de agosto de 2015, referidos a la reorganización de diversos comités ejecutivos regionales.
b. Se aprobó por unanimidad ratificar y convalidar (confirmar) los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, referidos a la extensión de la vigencia de todos los órganos partidarios, la modificación del estatuto del partido, incluyendo la modificación del símbolo, y las elecciones internas para elegir nuevas autoridades partidarias.
c. Se aprobó por unanimidad ratificar y convalidar (confirmar) los acuerdos adoptados por la Asamblea Electoral en su sesión del 24 de octubre de 2015 sobre la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional.
d. Se aprobó por unanimidad ratificar y convalidar (confirmar) todos los actos realizados y acuerdos adoptados por el nuevo Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la designación del nuevo Tribunal Nacional Electoral, realizada mediante Resolución Nº 005-2015/ CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015.
e. Se aprobó por unanimidad ratificar y convalidar (confirmar) todos los actos y acuerdos adoptados por el nuevo Tribunal Nacional Electoral, incluyendo los procesos de elección de fórmula y de las listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016.

Las ratificaciones y convalidaciones (en puridad, confirmaciones), fueron válidamente realizadas por la Asamblea General del 20 de enero de 2016, con el objeto de eliminar las causas de cualquier supuesta invalidez que pudieran afectar los acuerdos y actos en cuestión. Así, cualquier error o defecto en el que dichos órganos pudieron haber incurrido al momento en que adoptaron los respectivos acuerdos, quedan subsanados a través de la máxima expresión de la voluntad partidaria: la Asamblea General.

CONSIDERANDOS
Cuestiones previas Distinción de competencias de la DNROP, de los Jurados Electorales Especiales y del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv)
función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa.

3. Las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la LOP. Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP.

4. Los procedimientos que tramita la DNROP tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emite esta dirección pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso f, de la LOJNE, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a las solicitudes de modificación de partida electrónica.

5. Los Jurados Electorales Especiales, por su parte, tienen competencias sustancialmente diferentes a la DNROP. En efecto, el artículo 32 de la LOJNE establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de cara a cada proceso electoral, constituye los Jurados Electorales Especiales, como órganos electorales temporales que, en el marco de un proceso electoral concreto y especifico, tal como lo reconoce el artículo 36, inciso f, del citado cuerpo normativo, se encargan de administrar justicia, en primera instancia, en materia electoral, siendo sus decisiones, al igual que como sucede con los pronunciamientos de la DNROP, susceptibles de revisión, en última y definitiva instancia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

6. Una de las funciones que les corresponde a los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con el artículo 36, inciso a, de la LOJNE, es la calificación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. Es en el ámbito de la jurisdicción electoral que los Jurados Electorales Especiales deben evaluar si en la elección de sus candidatos el partido político observó las normas de democracia interna, si los candidatos cumplen con los requisitos de postulación que exige la Constitución y la ley, o si se encuentran incursos en alguno de los impedimentos previstos en la normativa electoral.

7. Siendo así, para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 333-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, constituyó el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, órgano electoral temporal que conforme se precisa en esta resolución, tiene competencia para recibir, calificar, resolver tachas, conocer expedientes de exclusión e inscribir las solicitudes de inscripción, en primera instancia, de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, de las listas de candidatos al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, y de las listas de candidatos a congresistas de la República en el distrito electoral de Lima y residentes en el extranjero, que participarán en la jornada electoral del 10 de abril de 2016.

8. Por último, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones viene a ser el órgano de cierre del Sistema Electoral y máximo intérprete en esta materia. En efecto, sus decisiones generan la denominada cosa juzgada electoral, debido a que ejerce función jurisdiccional o contencioso electoral en última y definitiva instancia. Y
es que, para lograr la eficacia del Sistema Electoral y el normal desenvolvimiento de los procesos electorales, es importante que el ordenamiento jurídico cuente con un órgano que tenga la última palabra sobre los confl ictos en materia electoral.

9. Lo antes señalado encuentra respaldo constitucional en el artículo 178, inciso 4, de la Carta Magna, precepto que, entre las funciones y competencias que le ha asignado al Jurado Nacional de Elecciones, ha establecido que le corresponde a este organismo constitucional autónomo administrar justicia en materia electoral. Por su parte, los artículos 142 y 181 de la Constitución establecen que las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas electorales, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, añadiendo que contra tales resoluciones no procede recurso alguno. Finalmente, el artículo 34 de la LOJNE establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Reniec, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, y resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento 10. Teniendo en cuenta lo antes señalado, cabe recordar que son materia de apelación, en el presente caso, las Resoluciones Nº 010-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de modificación de símbolo partidario, y Nº 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación.

12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

Análisis del caso concreto Con respecto al acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016
13. El partido político Todos Por el Perú, en el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE y en el alegato del 8 de febrero de 2016, presentado en el expediente de apelación de la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, ha sostenido que "absolutamente todos aquellos actos observados por el ROP han sido convalidados (confirmados) y ratificados mediante asamblea general extraordinaria" realizada el 20 de enero de 2016, que fuera convocada el pasado 28 de diciembre de 2015, y que se instaló con el quórum estatutario.

14. Respecto a esta nueva asamblea y el resto de actos que se han sucedido en el trámite de los cuatro pedidos de modificación de partida electrónica que presentó la citada agrupación política, por intermedio de su personero legal, cabe traer a colación la siguiente línea de tiempo:
06/01/2016
- Apelación de Oficio N.º
1957.
- Escrito de subsanación con relación a Oficio N.º 1965
28/12/2015
Convocatoria a asamblea general extraordinaria de 20/01/2016
18/12/2015
21/12/2015
22/12/2015
Solicitudes de modificación de partida.

14/01/2016
Resolución N.º
010-2016-DNROP
29/12/2015
Notificación de oficios de respuesta de la
DNROP, comunicando observaciones.

Audiencia pública y emisión de Resolución
N.º 42-2016-JNE.

19/01/2016
28/01/2016
- Audiencia pública de apelación de Resolución N.º
010-2016-DNROP.
- ROP emite Resolución N.º 17-2016-DNROP.

20/01/2016
Asamblea general extraordinaria de ratificación.
05/02/2016
Apelación de Resolución N.º
17-2016-DNROP.

25/01/2016
Apelación de Resolución N.º
010-2016-DNROP.
08/02/2016
Alegatos en Expediente N.º
J-2016-00041
15. Habiéndose detallado el cuadro anterior, entonces, es posible advertir las siguientes situaciones:

1) La Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero del 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario, fue materia de apelación por la organización política el 25 de enero de 2016, es decir, cinco días después de la fecha en que se habría realizado la mencionada Asamblea General Extraordinaria en la que se confirmaron los actos partidarios observados por la DNROP. Sin embargo, en el citado medio impugnatorio no se menciona en ningún momento la existencia de dicha asamblea confirmatoria, ni se presenta como medio probatorio el acta de la misma, a pesar de que la materia controvertida estaba referida, precisamente, a las observaciones que la DNROP había realizado a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que aprobó la modificación del estatuto y del símbolo partidario.

2) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación de la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE
se llevó a cabo el 28 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que ocho días antes ya se habría realizado la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa del partido político Todos Por el Perú, a cargo del abogado Rómulo Omar Gutiérrez Gómez, tampoco señaló la existencia de esta.

3) Con fecha 6 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en el expediente de solicitud de modificación de estatuto, interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, que resolvió suspender la solicitud de inscripción de modificación del estatuto. Ese mismo día, en el expediente de modificación de símbolo partidario, dicho personero legal presentó un escrito a fin de levantar las observaciones advertidas mediante el Oficio Nº 1965-2015-DNROP/JNE. Sin embargo, conforme se advierte de los citados escritos, el referido personero legal no hizo referencia en ningún momento que ya se había convocado, el 28 de diciembre de 2015, para la Asamblea General Extraordinaria que se habría realizado el 20 de enero de 2016, y cuyo objeto era confirmar los actos partidarios observados por la DNROP.

4) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, se realizó el 19 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que al día siguiente se iba a realizar la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa de la agrupación política tampoco señaló la existencia de esta.

5) La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, se realizó, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el 28 de diciembre de 2015. Sin embargo, conforme se advierte de los cargos de notificación de los Oficios Nº 1957, 1958, 1963, 1965-2015-DNROP/JNE, estos recién fueron entregados el 29 de diciembre de 2015, por lo que la mencionada asamblea confirmatoria habría sido convocada un día antes de que la DNROP comunicara sus observaciones respecto de las solicitudes presentadas.

6) No fue sino hasta el 5 de febrero de 2016, fecha de presentación del recurso de apelación contra la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, que el personero legal del partido político Todos Por el Perú señaló la existencia de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. En otras palabras, recién transcurridos doce días hábiles desde la realización de dicha asamblea confirmatoria, la organización política informó acerca de su realización.

16. Como ha quedado en evidencia, a partir de las situaciones descritas en el considerando precedente, para la mayoría de este colegiado, el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no genera convicción acerca de su realización. En efecto, no resulta admisible que con la interposición del recurso de apelación de fecha 5 de febrero de 2016, el personero legal de la citada agrupación política introduzca un nuevo documento o medio de prueba con la finalidad de subsanar los defectos que fueron advertidos por la DNROP en la calificación de los títulos presentados, y respecto de los cuales, además, en el expediente de modificación de símbolo partidario, dicha dirección le concedió un plazo para su subsanación, tanto más si se tiene en cuenta que, como se ha detallado en el considerando precedente, la referida organización política pudo haber presentado dicho documento con su recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2015, o tan siquiera haber puesto en conocimiento de la DNROP o de este colegiado acerca de su realización con anterioridad.

17. Al respecto, además, hay que recordar que la decisión de un grupo de personas de participar en la vida política de un país, a través de una organización política, es una cuestión que depende enteramente de la voluntad de estos. Sin embargo, una vez que estas toman la decisión de fundar una organización política y superados los procedimientos correspondientes, el partido político, movimiento regional o alianza electoral que han constituido logra su inscripción en el ROP, su actuación en el seno de dicha agrupación política deja de depender enteramente de su voluntad, y pasa a estar sometida a determinadas reglas y procedimientos establecidos ya sea en la Constitución, en la LOP, en el Reglamento del ROP, en el propio estatuto de la organización política y en otras normas que resulten aplicables.

18. En este contexto, la LOP y el Reglamento del ROP, mediante reglas previas, ciertas y escritas, han establecido el procedimiento que rige para la modificación de la partida electrónica de una organización política. Así, este procedimiento define actos y formas, a partir de los cuales se establecen cargas para la organización política interesada en inscribir un asiento registral en el ROP, que no son de libre disposición, y que deben ejercerse en el tiempo, forma y modo que la normativa lo establece, pues de lo contrario, ante la inacción o acción defectuosa por parte de la agrupación política, se producirá una respuesta negativa a la solicitud de inscripción en dicho registro.

19. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos. De conformidad con el artículo 4 de la LOP, la DNROP al calificar las solicitudes de modificación de partida electrónica, procedió a verificar que los actos que se pretendían inscribir habían sido válidamente adoptados y emitidos por el órgano competente. Bajo esta premisa, la DNROP formuló observaciones a los acuerdos partidarios presentados por el partido político Todos Por el Perú.

20. Lo que fl uye de autos es que la citada organización política, al no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas por la DNROP, con documentos idóneos, en las diferentes oportunidades que tuvo mientras el trámite de sus solicitudes se encontraba en sede administrativa, intenta suplir dicha omisión, presentando con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, con el que pretende convalidar los defectos antes mencionados, medio probatorio que, como se ha señalado, no puede ser valorado. Y es que, en el presente caso, no se trata de un error por parte de la DNROP al efectuar las observaciones, que pudiera ameritar que este colegiado declare la nulidad de los procedimientos de calificación de los títulos presentados. Por el contrario, la DNROP correctamente observó los pedidos presentados y la organización política no presentó los documentos necesarios para levantar dichas observaciones.

21. Sin perjuicio de que la mayoría de este colegiado concluye en la falta de convicción que genera el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, considera oportuno hacer las siguientes precisiones:
a) El recurrente, para sustentar la decisión de la asamblea confirmatoria, sostiene que se debe aplicar de manera supletoria las normas del Código Civil.

Al respecto, es imperativo precisar que el artículo 1 de la LOP señala que las organizaciones políticas son asociaciones de derecho privado. No obstante, esta norma debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que, para su regulación y adecuado funcionamiento, estas deben de regirse por normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático ya que, a través de dichas organizaciones, los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política.

Por ello, se debe reiterar que al existir un mandato constitucional, las organizaciones políticas y todos los actos que estas realicen deben regirse, fundamentalmente, por la normativa de carácter especial, ya que su aplicación prima sobre cualquier otra norma de carácter general.

De ahí que, incluso en el supuesto de que fuera posible aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, de la revisión del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, no se advierte que dicho acto confirmatorio haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 230 del referido cuerpo normativo, precepto que establece que el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.
b) De otro lado, del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, se advierte que en esta se adoptó la decisión de ratificar y convalidar (confirmar) los siguientes acuerdos:

a. Acuerdos tomados en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015.
b. Acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015.
c. Acuerdos adoptados por la Asamblea Electoral en su sesión del 24 de octubre de 2015, sobre la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
d. Acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la designación de los nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, realizada mediante Resolución Nº 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015.
e. Acuerdos adoptados por el Tribunal Nacional Electoral, designados mediante Resolución Nº 005-2015/ CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015, que incluye los procesos de elección de fórmula y de listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016.
f. El cambio de modalidad de elección de las listas de candidatos al Congreso de la República a través de órganos partidarios o elección indirecta (por delegados), a la modalidad de elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario y secreto de los afiliados.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 27 del estatuto del partido político establece que la Asamblea General es el "organismo máximo y deliberativo de gobierno de TODOS POR EL PERU. Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el ideario de TODOS POR EL
PERU, así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración".

Sin embargo, del contenido del acta presentada, se advierte que la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero del 2016 busca confirmar actos realizados por otros estamentos partidarios, lo que a consideración de la mayoría de este órgano electoral excede las facultades que le han sido atribuidas por el mismo partido político, lo que no se condice con la estructura de una organización política, cuya finalidad principal es mantener el equilibrio y la descentralización en la toma de decisiones. De permitirse que una Asamblea General Extraordinaria convalide todo tipo de acuerdos o actos, entonces bien podría, esta misma asamblea, desconocer las actuaciones de otras instancias en cualquier momento.

En consecuencia, la decisión formulada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016
no puede ser considerada como el medio idóneo para subsanar las observaciones formuladas por la DNROP.

Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la participación política 22. Otro argumento expuesto en el recurso de apelación consiste en señalar que el derecho a la participación en la vida política del país no puede presentar limitaciones que no se enmarquen dentro de criterios objetivos y razonables.

23. Al respecto, como este colegiado fundamentó en la Resolución Nº 54-2016-JNE, del 22 de enero del 2016, el derecho a la participación política se encuentra sujeto a determinada reglamentación establecida a través de la normativa correspondiente, encontrándose, entre otras, la LOP. Es así que esta reglamentación tiene por finalidad el salvaguardar los principios de igualdad y equidad reconocidos en la Constitución. Esto se traduce en materia electoral en que los actores electorales o quienes expresen sus intenciones de competir en el proceso electoral tengan un tratamiento igualitario, debiendo exigírseles, en consecuencia, los mismos requisitos legales y formales.

24. En esa medida, este colegiado mal haría si a otros partidos políticos les exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la normativa electoral para el trámite de modificación de asientos registrales y, en el presente caso, fl exibilice su posición a fin de que la organización política recurrente pueda inscribir las modificaciones solicitadas, teniendo como único sustento el derecho a la participación política al que alude, tanto más si los requisitos que la LOP y el Reglamento del ROP imponen para dicho trámite no son irrazonables o desproporcionados. Por el contrario, una extrema permisibilidad vaciaría de contenido constitucional el derecho de participación política, y conllevaría un trato desigual con relación al resto de organizaciones políticas.

25. Así lo expresó este colegiado, por unanimidad, en la Resolución Nº 421-2013-JNE, del 14 de mayo de 2013, en cuyos considerandos 5 y 6, se sostuvo lo siguiente:
"5. La cuestión relevante en democracias endebles y en proceso de consolidación, y en sociedades que históricamente, antes que por organizaciones políticas, han optado por el caudillismo antes que por la institucionalidad, no pasa por el número de organizaciones políticas inscritas, sino por la calidad de las mismas, en su cercanía con la población y en la claridad y coherencia de sus propuestas.

En nada aportan a la reafirmación del sistema democrático organizaciones políticas cuyas decisiones son adoptadas únicamente por un grupo de sus directivos, sin tomar en cuenta la opinión de sus afiliados, que solo se mantienen activas durante un proceso electoral. Una organización política cumple un fin constitucional en sí mismo, no se limita a erigirse en un "trampolín" para que un grupo de personas acceda a un cargo de elección popular.

6. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la optimización de los derechos a la participación política no se logra con la irrazonable fl exibilización en la regulación de los requisitos para la inscripción de una organización política ni en los procedimientos de supervisión de su funcionamiento y de cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

Los derechos a la participación política, por el contrario, se optimizan a través de la constitución de organizaciones políticas sólidas, activas, inclusivas y con un respaldo social real refl ejado no solo en afiliados sino también en actividad partidaria, sobre todo, en etapa no electoral."
Con respecto a la calificación realizada por la DNROP de las solicitudes de modificación de partida electrónica presentadas por el partido político Todos Por el Perú 26. Corresponde ahora determinar si la DNROP, mediante las Resoluciones Nº 010-2016-DNROP/JNE
y Nº 017-2016-DNROP/JNE, realizó una adecuada calificación de las solicitudes y documentos presentados por el partido político Todos Por el Perú, lo que significa, en último término, verificar si dicha agrupación política cumplió o no con los requisitos y procedimientos establecidos en sus propias normas internas para la adopción de los acuerdos que sirvieron de fundamento a las mencionadas solicitudes.

27. Dicho ello, es imperativo señalar que la actuación de la DNROP , destinada a establecer si las modificaciones solicitadas se generaron con los requisitos legales mínimos y en fiel cumplimiento de las normas estatutarias de la organización política, resulta coherente con la normativa electoral vigente y con la línea jurisprudencial establecida por este colegiado.

28. En efecto, cabe recordar que este colegiado, en la Resolución Nº 1020-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:
"3. (...)
Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. (...)
5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifiesto al señalar expresamente que la presentación -y, consecuentemente, la calificación- de la solicitud de modificación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refiere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afiliados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias). (...)
Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado." (Énfasis agregado). (...)
7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas.

Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados.

8. (...)
Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión "acuerdo válidamente adoptado", se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verificar ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modificación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos."
29. Asimismo, en similares términos, este colegiado, en la Resolución Nº 353-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
"4. Conforme puede advertirse, el Reglamento señala expresamente que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez días hábiles de recibida. De igual forma, se indica que dicha dependencia notificará a la organización política las omisiones o los errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Y en caso de que la organización no presente escrito de subsanación o lo presente en forma extemporánea, la DNROP declarará la improcedencia del pedido.

5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas.

6. Efectivamente, la LPP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política.

Es decir, para que la DNROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos elementos."
30. De esta manera, en base a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, de la lectura del artículo 4 de la LOP, se observa -con relación a la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política-, que esta debe producirse en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo, lo que implica que la modificación debe responder al cumplimiento de dos requisitos: que haya sido válidamente adoptada y por el órgano partidario competente.

31. En consecuencia, se advierte que la evaluación que hizo la DNROP, de los actos antecesores, de la adecuada convocatoria y del cumplimiento del quórum de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, eran cuestiones que debían realizarse a fin de determinar la validez de los acuerdos tomados como consecuencia de ella.

Respecto a los actos previos a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015
32. Como un acto previo a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, se convocó a una sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Política, para el 27 de agosto de 2015. La agenda para dicha sesión fue declarar la reorganización a los Comités Ejecutivos Regionales de Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Junín, Lambayeque, Lima Metropolitana, Lima Provincias y Loreto, y encargar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el nombramiento de una comisión para llevar a cabo la reorganización acordada.

33. La convocatoria realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se notificó el 22 de agosto de 2015, únicamente a seis de los miembros de esta comisión, pese a que esta se encuentra conformada, mínimamente, por dieciocho miembros que ocupan cargos directivos dentro de la organización política, sin tomar en cuenta los cuatro miembros elegidos por la asamblea general. En consecuencia, debido a que la convocatoria fue realizada de manera segmentada, esta no puede considerarse como válida. Además, como consecuencia de ello, la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015, tampoco contó con el quórum necesario para su instalación.

34. Por otra parte, el presidente del Tribunal Nacional Electoral, a partir de la atribución encomendada por la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015, emitió cuatro resoluciones:
a. Resolución Nº 001-2015/TNE/TPP, del 7 de setiembre de 2015, que convocó a elecciones internas de autoridades y delegados de base e indicó que la modalidad de elecciones.
b. Resolución Nº 002-2015/TNE/TPP, del 10 de setiembre de 2015, que declaró saneado el padrón electoral en las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.
c. Resolución Nº 003-2015/TNE/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se eligieron a los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales en las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo.
d. Resolución Nº 004-2015/TNE/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se declara el saneamiento del Padrón Electoral en las provincias mencionadas.

35. Sin embargo, estas resoluciones únicamente fueron suscritas por el presidente del Tribunal Nacional Electoral a pesar de que, de acuerdo al artículo 59 del estatuto inscrito, al tratarse de un colegiado, debían contar con la firma de los tres miembros titulares (presidente, secretario y vocal), pudiendo incluso intervenir el miembro suplente.

36. De otro lado, la designación de los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales (Resolución Nº 003-2015/CEN/TPP) de las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo debió realizarse por y entre los afiliados del partido. No obstante, de los veinte elegidos, solo uno presenta dicha condición.

37. Por último, a fin de acreditar la afiliación de los ciudadanos elegidos como secretarios generales provinciales y delegados de base, la organización política presentó las fichas de afiliación, las mismas que fueron legalizadas notarialmente el 4 de enero de 2016. Sobre el particular, el recurrente aduce que las afiliaciones se realizaron antes del 21 de agosto de 2015, es decir antes que entrara en vigencia el nuevo Reglamento del ROP y que, por lo tanto, su obligación de solicitar que se incluyan en el padrón de afiliados debe de evaluarse a la luz del Reglamento del ROP derogado. Sin embargo, la mayoría de este colegiado considera que todas las organizaciones políticas con inscripción vigente se encuentran en la obligación de adecuarse a lo establecido por el nuevo Reglamento, desde su entrada en vigencia, más aun si la actualización de afiliados en el ROP tiene por finalidad poner en conocimiento de la ciudadanía en general los actos realizados por las organizaciones políticas y de aquellos que expresan su voluntad de integrarlas.

Respecto a la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015
38. De la verificación de los actuados, se puede apreciar que la conformación de la Asamblea General se encuentra establecida en el artículo 28 del estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú. En ese sentido, la Asamblea General Extraordinaria se conforma válidamente solo por los dirigentes inscritos en el ROP al momento de su realización.

39. La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 se remitió vía correo electrónico a 23 direcciones electrónicas, el 1 de octubre de 2015. Sin embargo, de las 23 direcciones electrónicas consignadas, únicamente seis se pueden determinar que pertenecen a directivos inscritos que conforman la Asamblea General.

40. Como parte de su defensa, el recurrente señala que sus estatutos no determinan la forma de diligenciar estas convocatorias. Efectivamente, de la lectura del correspondiente estatuto, se comprueba que este no hace referencia a la modalidad a emplearse. Sin embargo, esto no convalida el hecho de que esta convocatoria se realizó de manera fragmentada. Como versa de autos, de las 23 direcciones electrónicas, solo seis pueden ser identificadas como pertenecientes a miembros de la Asamblea General y aún si se considerasen las 23
direcciones electrónicas como válidas, debe evaluarse si estas corresponden a la totalidad de miembros de la Asamblea General que debieron ser convocados, de conformidad con el estatuto.

41. La DNROP ha señalado que los directivos inscritos al momento de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 eran cincuenta y cinco. Sin embargo, de la revisión de la partida registral de la organización política, se tiene lo siguiente:
o Tres de ellos, Arturo Vicente Aponte Núñez, Hugo Noel Ramos De la Cruz y Rafael Eduardo Valencia Dongo Cárdenas fueron dados de baja (por renuncia o por decisión de la organización política).
o Siete afiliados tienen dos cargos registrados ante el ROP (Manuel Gabriel Gallástegui Sabroso, fundador y secretario nacional de recursos humanos, seguridad y disciplina, Drago Guillermo Kisic Wagner, fundador y miembro de la comisión política, Raquel Liliana Lozada Valentín, fundadora y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, Raúl Temístocles Salazar Olivares, fundador y miembro del consejo consultivo nacional, José Luis Salazar Mejía, secretario nacional de gobiernos regionales y locales y secretario regional de Lambayeque, Thomas Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral, y Elmer Rafael Cuba Bustinza, fundador y miembro de la Comisión Nacional de Política), y que uno de ellos reúne hasta tres cargos (Áureo Zegarra Pinedo es fundador, presidente del Comité Ejecutivo Nacional y miembro del consejo consultivo nacional).
o Cinco personas fallecidas (María del Socorro Méndez Gastelumendi -quien ostentaba tres cargos directivos-, Luis Alonso Polar Campos, Pablo Miguel Wakeham Maggiolo, Juan Alfredo Ruiz Gestro y Marco Antonio Pajuelo Ruiz).

42. En ese sentido, los directivos inscritos en el ROP
que debían ser convocados y participar en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 eran 36
y no los presuntos 23 convocados por correo electrónico.

En este sentido, para tener quórum, al menos en segunda convocatoria, debieron contar con la asistencia de no menos del 20%, lo que se materializa en un mínimo de ocho directivos. Sin embargo, como se ha verificado, únicamente asistieron cinco directivos.

43. Asimismo, el recurrente aduce que la convocatoria fue de conocimiento público pues esta se difundió a través de la página web de la organización política. Por ello, este colegiado, en mayoría, consideró oportuno realizar un análisis del contenido de las impresiones obrantes en autos y pudo corroborar que esta presentó inconsistencias en la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, ya que en la convocatoria efectuada mediante la página web, se señala como fecha de realización el 20 de setiembre de 2015 y no el 10 de octubre de 2015. En ese sentido, tampoco se puede considerar que la convocatoria realizada en el sitio web del partido político para conocimiento público podría convalidar la falta de notificación personal a cada uno de los directivos sea válida ya que esta presentó imprecisiones y hace incurrir en error a los lectores.

44. Asimismo, si la convocatoria se realizó el 1 de octubre de 2015, de acuerdo al artículo 85 de su estatuto, tampoco se cumplió con la anticipación de 15 días hábiles entre la convocatoria y la realización de la asamblea.

Respecto a la adopción de acuerdos 45. El recurrente indica que un reglamento interno no es un acto inscribible y que, por lo tanto, la DNROP
no debía solicitar su presentación. Sin embargo, ese documento permite verificar si se cumplieron o no con las formalidades establecidas para la celebración de la asamblea. No se puede considerar que, dentro de la evaluación realizada por la DNROP, este documento no era de carácter indispensable pues será en este documento en donde se encuentren plasmados los acuerdos previos a dicha asamblea.

Sobre la imparcialidad y transparencia de las decisiones del JNE
46. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto de las declaraciones vertidas por Julio Armando Guzmán Cáceres, candidato en vías de inscripción por el partido político Todos Por el Perú, respecto de la existencia de una "mano negra" en la emisión de las resoluciones hoy impugnadas, y que fueran transmitidas por diferentes medios de comunicación televisivos y escritos, entre otros, los canales América T elevisión, Canal N, Frecuencia Latina, Panamericana Televisión, así como los diarios El Comercio, La República, Correo, Perú 21, etcétera, de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, así como en fechas posteriores.

47. Sobre el término "mano negra", que es usado para referir la participación no debida de una persona ajena a un acto en particular, lo que, a nivel electoral, supone el deslizar la idea de que en los expedientes administrativos o jurisdiccionales los casos se deciden sobre la base de intereses o factores que dejan de lado nuestra Constitución Política del Perú y la legislación electoral vigente, lo que debe ser enérgicamente rechazado.

48. De igual modo, debemos expresar nuestro tajante rechazo a la afirmación del candidato de esta agrupación política que, ante una pregunta sobre su supuesta cercanía con el gobierno de turno, la descartó, alegando que, de existir, no tendría inconvenientes con el Jurado Nacional de Elecciones. Se reitera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es un órgano colegiado, de composición plural, que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento con plena independencia e imparcialidad, sin ninguna relación gubernamental o política-partidaria.

49. Dicho esto, cabe recordar que la DNROP , los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al ejercer sus atribuciones en materia electoral, no busca desnaturalizar el desarrollo del proceso electoral en ciernes, sino que por el contrario busca garantizar los principios de igualdad y equidad que deben regir en todo proceso electoral que busca preciarse de democrático.

En esa medida corresponde rechazar enérgicamente tal imputación, así como exhortar a dicho candidato y su organización política a que con sus declaraciones, sin sustento alguno, perturben el normal desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2016. Esto por cuanto después de mucho tiempo el país atraviesa un periodo de vida republicana donde por cuarta vez consecutiva se ha de producir la renovación de sus máximos representantes en un proceso electoral producto del cumplimiento del periodo de gobierno que establece la Constitución Política.

50. Lo anterior no supone, en modo alguno, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no sea respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, este debe ser ejercido dentro de los límites que nuestra la Constitución Política de 1993 prevé y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, así como los bienes constitucionales que esta busca proteger.

51. Por último, conforme a las atribuciones que reconoce nuestra Constitución Política, en su calidad de norma suprema y directamente vinculante de nuestro ordenamiento jurídico, y que ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia de resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones adoptadas por los otros organismos integrantes del Sistema Electoral, así como las que se formulen en contra de las decisiones de la DNROP, puede concluirse válida y legítimamente que este máximo colegiado electoral se erige como garante del cumplimiento y respeto de las normas electorales y, en consecuencia, sus decisiones deben ser cumplidas por los distintos actores electorales en su conjunto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario, y la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, que declaró improcedentes las solicitudes de medicación de estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevo Comité Ejecutivo Nacional, ambas expedidas por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas.

Artículo Segundo.- RECHAZAR las imputaciones vertidas por el candidato Julio Armando Guzmán Cáceres en contra del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y del director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, Fernando Rodríguez Patrón;

EXHORTÁNDOLO a ser prudente en sus declaraciones a fin de contribuir con el normal desarrollo de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expedientes Nº J-2016-00041 y Nº J-2016-00069 (Acumulados)
Partido político Todos por el Perú
DNROP
APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciséis.

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el partido político recurrente solicita la inscripción de modificaciones al estatuto partidario, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, así como la variación de un elemento (color) del símbolo de la organización política.

En ese sentido, para los magistrados que suscriben este voto, las cuestiones que deben ser dilucidadas son las siguientes:
i) Si la DNROP actuó conforme a Derecho al denegar la inscripción de la modificación de la partida registral del partido político Todos por el Perú.
ii) Si procede subsanar las irregularidades en que ha incurrido el partido político Todos por el Perú con el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

CONSIDERANDOS
Naturaleza jurídica de la controversia 1. El pronunciamiento que se emita en el presente caso tendrá por objetivo determinar si la DNROP debe inscribir los acuerdos adoptados por la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y los acuerdos partidarios vinculados con ella, conforme con las exigencias previstas en el estatuto partidario.

2. Las decisiones de la DNROP, a diferencia de las expedidas por los Jurados Electorales Especiales encargados de administrar justicia electoral en primera instancia, son de naturaleza eminentemente administrativa, lo que se expresa en los procedimientos de inscripción a su cargo para el otorgamiento de personería jurídica a las organizaciones políticas, lo que supone que estas inscriban ante el Registro de Organizaciones Políticas ciertos actos previstos por la Ley Nº 28094, LOP (antes Ley de Partidos Políticos), previa verificación de determinados requisitos formales, tales como la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que se pretende inscribir.

3. Con ello, en el presente caso, solo corresponderá valorar las decisiones que, en el ámbito administrativo de inscripción de modificación de partida registral, se ha solicitado a la DNROP, dejando a salvo la competencia de los Jurados Electorales Especiales para calificar las solicitudes de inscripción de fórmula para presidente y vicepresidentes de la República, al igual que las listas al Congreso de la República y al Parlamento Andino.

La justicia electoral: los temas en debate y la importancia de la motivación en el presente caso 4. Este caso, al igual que todos los que son sometidos al conocimiento de la justicia electoral, requiere contar con una motivación idónea, esto es, presentar las razones que permitan arribar a la conclusión y al sentido del fallo.

5. Al respecto, creemos importante recordar las refl exiones de Gustavo Zagrebelsky:
"En el proceso de interpretación del derecho, el caso es el motor que impulsa al intérprete y marca la dirección. Partiendo del caso, se acude al derecho para interrogarlo y obtener de él una respuesta. A partir del caso, el intérprete procede a buscar las reglas y vuelve a él, en un procedimiento circular (el llamado "círculo interpretativo") de dirección bipolar que finaliza cuando se componen de modo satisfactorio las exigencias del caso y las pretensiones de las reglas jurídicas.

Cuando el resultado interpretativo no violenta ni unas ni otras puede decirse que se ha "logrado" la interpretación. Pero cuando eso no sucede, se ponen de manifiesto las diferencias entre la concepción actual del derecho y la dominante en la época del Estado de derecho decimonónico. Allí era la ley la regla jurídica que contrastaba con las exigencias de regulación y nada podía impedir su aplicación. Operaba la máxima dura lex sed lex, que es la quintaesencia del positivismo acrítico. Hoy, por el contrario, la imposibilidad de alcanzar aquella composición abre una cuestión que no afecta ya la interpretación de la ley, sino a su validez. Las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las de la ley, son estas últimas las que sucumben en el juicio de constitucionalidad al que la propia ley viene sometida" (ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, 10º edición. Madrid, Trotta, 2011, pp. 133-134). (énfasis agregado)

La reflexión transcrita resulta transversal a todo órgano jurisdiccional; sin embargo, ello reviste mayor complejidad cuando se imparte justicia en materia electoral.

6. En los procesos electorales, los partidos políticos en contienda hacen uso de todos los medios a su alcance para lograr su objetivo de llegar al poder, espacio en el que también juegan un rol importante los medios de comunicación (radiales, televisivos, redes sociales, entre otros), y se producen incidencias que polarizan la coyuntura. En dicho marco, algunos líderes de opinión, en ejercicio de su libertad de expresión, se pronuncian mediáticamente sobre estos casos sometidos a conocimiento de los órganos de justicia electoral (Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia final y definitiva).

7. Al igual que en la justicia ordinaria, aparece un denominado "juicio o juzgamiento paralelo", en el que surgen corrientes de opinión en diversos sentidos frente a un mismo caso, adoptando posiciones a favor y en contra de los temas en debate, lo que incrementa la expectativa en la decisión que a los órganos de justicia electoral les corresponde adoptar.

8. Estas expectativas se acentúan mientras más relevante o trascedente sea el caso sometido a la jurisdicción electoral, en tanto que la decisión que vaya a adoptarse tenga mayores implicancias en el decurso del proceso electoral, esto es, entre las organizaciones políticas que compiten por la preferencia de los ciudadanos, que se concretará en el voto.

9. Este complejo escenario es acompañado con la continua publicación de encuestas y simulacros de votación que aparecen periódicamente, mostrando ocasionales resultados diferentes, todo lo cual está dentro del marco de licitud, dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

10. En el presente proceso electoral son diecinueve los partidos políticos que solicitaron la inscripción de fórmulas de presidente y vicepresidentes de la República, actualmente dieciocho continúan participando.

11. Este panorama que se debe enfrentar dificulta la labor de la jurisdicción electoral, que debe resolver casos dentro del ámbito de su competencia, lo que se agrava cuando estos revisten real o aparente complejidad y cuando pueden tener incidencia directa en la participación o no de un partido político, de manera que, sin importar el sentido de la decisión, esta va a generar expresiones de apoyo y crítica por parte de la opinión pública. Ello en vista de que al discernir sobre una controversia, donde hay dos posiciones contrapuestas, la decisión que se adopte nunca puede ser de aceptación unánime para la población; de aquí lo difícil que es impartir justicia electoral, en un ambiente de clara efervescencia política, con susceptibilidades exacerbadas, así como con los intereses presentes que pugnan en favor de un resultado acorde a ellos.

12. Aquí se pone a prueba la independencia, la imparcialidad y todos los principios que caracterizan la difícil tarea del juez, que no es más que buscar una decisión más que legal, justa o equitativa, privilegiando en su iter argumentativo una orientación teleológica que priorice la cautela del ejercicio de los derechos fundamentales de participación política, tal cual están incorporados en nuestra Constitución y en los correspondientes tratados internacionales a los que se encuentra adscrito nuestro país.

13. Dentro de este marco, emitimos nuestros votos, producto del razonamiento argumentativo, plenamente conscientes que se ajustan a la Constitución Política, a la ley y a lo actuado en el proceso, pero conscientes también de que serán objeto de aceptación por unos y de crítica por otros. Ello de conformidad con el artículo 139, numeral 20, de nuestra Carta Fundamental, que recoge el principio y derecho de la persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley, principio que también estaba recogido en la Constitución Política de 1979, en el numeral 17 del artículo 233, como garantía de la administración de justicia, con texto análogo.

14. En un caso o controversia sometido a la jurisdicción, es difícil o casi imposible acercarse a la llamada justicia salomónica, aquí radica la grandeza y también la dificultad de la tarea del juzgador, mucho más rigurosa en el caso de la justicia electoral, en la que no solo hay expectativas de las partes, sino intereses de los otros partidos políticos presentes en la contienda, así también sentimientos y pasiones, más acendradas que en la jurisdicción ordinaria y, tal vez, en la propiamente constitucional o jurisdicción de la libertad. Agreguemos a todo esto la obligación de resolver con celeridad, pues el calendario electoral es apretado y perentorio, y a la vez preclusivo. La crítica fácil y superficial es siempre más sencilla que la ardua y delicada tarea de impartir justicia.

La importancia de los partidos políticos en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho 15. De conformidad con el artículo, 2 inciso 17, de la Constitución Política, el derecho a la participación política es un derecho de todo ciudadano. No obstante, este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto, sino que puede ser limitado en atención a otros derechos fundamentales o a bienes de relevancia constitucional.

16. Este derecho se manifiesta como la posibilidad de elegir (dimensión activa), pero también la de ser elegido (dimensión pasiva). Se trata, conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00030-2005-PI/TC (fundamento 24), y este Supremo Colegiado, en la Resolución Nº 0054-2016-JNE, de un derecho de configuración legal, es decir, uno cuyo contenido no viene delimitado únicamente por la Constitución Política, sino por las leyes que desarrollan lo establecido por la Carta Fundamental.

17. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú prevé que los ciudadanos pueden ejercer este derecho de manera individual, pero también a través de organizaciones políticas, las que cumplen un rol trascendental en la formación y manifestación de la voluntad popular. Ello, como reconoce el Tribunal Constitucional, constituye una forma de materialización del principio democrático:
"(...) el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su participación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político. Tales organizaciones son los partidos y movimientos políticos, reconocidos en el artículo 35º de la Constitución (...)". (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00030-2005-PI/ TC, FJ 23) (énfasis agregado)
18. En ese sentido, se reconoce que las organizaciones políticas —incluidos los partidos políticos— son actores indispensables para el funcionamiento de nuestro sistema democrático. De igual forma, el mencionado texto constitucional reconoce la importancia de los partidos políticos como vehículos del pluralismo político del sistema democrático en tanto concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

Por ello, resulta razonable que nuestra Constitución Política vigente exija que su organización y comportamiento no difieran de los principios del sistema al que sirven, esto es, la democracia.

19. Así, a diferencia de lo alegado por la defensa del recurrente en sus alegatos escritos y orales, los partidos políticos no pueden ser considerados como simples "asociaciones privadas", sino que, al ser vehículos del pluralismo político, se exige, conforme a lo dispuesto en la Norma Fundamental, que tengan una organización y funcionamiento democráticos.

20. Entonces, por su relevancia pública y vinculación con el buen funcionamiento de nuestro sistema democrático, el Constituyente de 1993 puso sobre su organización y funcionamiento una especial atención. Esta es la razón por la cual el legislador ha desarrollado, mediante la LOP, cuáles son los requisitos que deben ser cumplidos para su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, lo que les ha de otorgar personería jurídica para poder participar en un proceso electoral.

21. Sin perjuicio de lo manifestado, esta exigencia constitucional, que busca asegurar la organización y el funcionamiento democráticos de los partidos políticos, no establece una estructura y un comportamiento predeterminados, ya que el Constituyente otorga a las organizaciones políticas un gran margen de autonomía para la autorregulación.

22. Delimitada en forma sintética la naturaleza que guardan los partidos políticos, los magistrados que suscriben este voto consideran relevante realizar ciertas precisiones sobre el reconocimiento que a nivel constitucional y legal se le otorga al Registro de Organizaciones Políticas, a cargo de la DNROP , así como a las funciones que ejerce en materia registral.

El reconocimiento constitucional y legal del Registro de Organizaciones Políticas 23. En el marco de la trascendencia del rol de las organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones también tiene diversas funciones vinculadas que la propia Carta Constitucional le atribuye, entre las que se encuentran funciones jurisdiccionales, pero también atribuciones de índole administrativa (directa e indirecta), como incluso ha reconocido el Tribunal Constitucional (Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC).

24. Dichas funciones son enunciadas en la Constitución Política de 1993, que, en su artículo 178, dispone lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6. Las demás que la ley señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso (énfasis agregado).

25. Del numeral 2 de la norma constitucional mencionada, se advierte que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar "el registro de organizaciones políticas". Ahora bien, de una lectura sistemática con el artículo 35, se aprecia que el Constituyente de 1993 previó la exigencia, para que una organización política pueda participar en el proceso de formación y manifestación de la voluntad popular, de que cuente con personería jurídica, la cual solo la otorga la inscripción en el registro correspondiente.

26. Las normas analizadas —con relación a la existencia de un registro a cargo del Jurado Nacional de Elecciones en el que los partidos políticos obtengan personería jurídica para poder participar en los distintos procesos electorales, así como en los procesos de formación y manifestación de la voluntad popular— han sido desarrolladas por la LOP, en este caso dicho registro ha sido denominado como Registro de Organizaciones Políticas.

27. Sobre el particular, el artículo 4 de la LOP establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [...] (énfasis agregado).

28. Dicho esto, la existencia del Registro de Organizaciones Políticas cuenta con un sustento no solo legal, sino que, como se ha advertido, la Constitución Política de 1993 reconoce su trascendencia para el otorgamiento de personería jurídica a los partidos y otras organizaciones políticas que se registren en él. No está de más repetir que dicha personería no solo está vinculada con la posibilidad de presentar candidatos en un proceso eleccionario, sino que también los legitima para participar en los procesos de toma de decisiones que incumben a la sociedad y el Estado, ya que, como se indicó, los partidos políticos son asociaciones privadas, pero con un fin público.

29. En suma, no se condice con la verdad que el Registro de Organizaciones Políticas no tenga un reconocimiento constitucional ni legal, tal como lo ha afirmado la defensa del recurrente durante la audiencia pública de fecha 10 de febrero de 2016.

30. El Registro de Organizaciones Políticas, a cargo de la dirección de la misma denominación en el Jurado Nacional de Elecciones, se encarga, entonces, como todo registro, de decidir si procede o no la inscripción de un determinado acto, sobre la base de lo que prevé la Constitución Política, la ley y el estatuto de la organización política que solicita la inscripción.

31. Actuar conforme a ello no implica ceñirse a parámetros puramente formales, sino que justamente es un mecanismo también para dar cobertura al derecho de participación política, especialmente de quienes son afiliados o de quienes participan en los actos cuya inscripción se promueve.

32. El Registro de Organizaciones Políticas busca, en último término, verificar si los actos cuya inscripción se solicita han cumplido con los parámetros mínimos que permitan que todos los asociados del partido, conforme a la normativa interna vigente, hayan podido -al menos potencialmente- participar de la toma de decisión y que, con ello, se promuevan las pautas democráticas al interior de las organizaciones políticas.

33. Esta función va de la mano con las competencias constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones, pero también con su rol como órgano constitucional autónomo de contribuir a la consolidación del Estado Constitucional en el país, a velar por la realización de un proceso electoral con pleno respeto de la Constitución Política y de las leyes, buscando reforzar la legalidad y constitucionalidad, para ir desterrando progresivamente la anomia y la informalidad que lamentablemente aún están presentes en nuestra sociedad.

Análisis del caso concreto 34. En la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la modificación de la inscripción de un elemento del símbolo partidario (color), y en la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la inscripción de las modificatorias al estatuto, la inscripción del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, aprobados en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, la DNROP indica que no se acreditó que la convocatoria a dicha asamblea se realizara con la anticipación de quince (15) días hábiles que establece el artículo 85 del estatuto, ni que la convocatoria en mención fuera dirigida a todos los integrantes del órgano partidario.

En la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, también señaló que la organización política no cumplió con acreditar que algunos participantes de la asamblea estuvieran legitimados para hacerlo, pues su elección en los cargos de secretarios generales provinciales y delegados de base "se habría originado como consecuencia de todo un proceso de reorganización de comités que se inició con la convocatoria a la Comisión Nacional de Política, la cual no fue fehacientemente acreditada". Asimismo, refirió que tampoco se logró acreditar que la asamblea general se instalara en segunda convocatoria con un número no menor del 20% de sus integrantes, pues "solo asistieron 5 directivos de los 55 de los que obran registrados en la partida electrónica".

En cuanto a las solicitudes de inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, la DNROP, en la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, estimó que la elección de sus integrantes se realizó en mérito a las normas estatutarias aprobadas en la asamblea del 10 de octubre de 2015, por lo que, en virtud del principio de tracto sucesivo, también debían ser rechazadas.

35. Sin embargo, con su recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, el partido político Todos por el Perú presentó el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 y, con ello, sostuvo que "absolutamente todas aquellos actos observados por la DNROP han sido convalidados (confirmados) y ratificados mediante asamblea general extraordinaria realizado el 20 de enero de 2016, debidamente convocado el 28 de diciembre de 2015 y que contó con el quórum estatutario" (sic).

36. En esa medida, debe determinarse si la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, recogida en el acta presentada con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, permite convalidar las decisiones adoptadas en la asamblea general del 10 de octubre de 2015 y otros actos relacionados con esta. Sin embargo, antes de poder analizar la suficiencia del nuevo elemento presentado, es necesario, en primer término, evaluar si se debe admitir y valorar dicho documento, en tanto se trata de un acto posterior a cualquiera de los actos observados por la DNROP.

La posibilidad de valorar un nuevo documento con el recurso de apelación 37. En primer lugar, los magistrados que suscriben este voto consideran necesario evaluar si es posible, en esta etapa del proceso, admitir los medios probatorios presentados con el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2016.

38. Sobre el particular, cabe anotar que mediante los oficios Nº 1957-2015-DNROP/JNE, Nº 1958-2015-DNROP/ JNE y Nº 1963-2015-DNROP/JNE, todos de fecha 23 de diciembre de 2015, la DNROP informó al partido político de la suspensión de la calificación de las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, debido a que la organización política pretendía inscribir una nueva versión del estatuto que contenía cambios a las normas sobre democracia interna, lo cual, a decir del registro, no procedía, ya que era incompatible con el artículo 19 de la LOP, ya que el proceso de Elecciones Generales 2016
había sido convocado.

Posteriormente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 042-2016-JNE, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE y dispuso que la DNROP
emita un nuevo pronunciamiento.

En atención a ello, la DNROP emitió la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, mediante la cual declaró improcedentes las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, sin haberle otorgado previamente al partido político un plazo para la subsanación de sus eventuales incumplimientos.

39. De otro lado, en relación con la solicitud de modificación de un elemento del símbolo (color), la DNROP declaró improcedente el pedido, por considerar que no se cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en la etapa de calificación de títulos, dentro del plazo de diez (10) días hábiles concedidos para dicha subsanación, previsto en el artículo 102 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE.

40. El partido político, con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, presentó la copia legalizada notarialmente del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, en la que, por unanimidad, dicho órgano partidario adoptó una serie de nuevos acuerdos dirigidos a convalidar actos anteriores, cuyas inscripciones habían sido rechazadas. Ello se desprende del contenido del acta, en la que se señala que dicha asamblea general extraordinaria busca que se "subsan[e] diversas observaciones formales realizadas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de las solicitudes de inscripción (...)".

41. Al no haber contado con una posibilidad previa de subsanación, resulta indispensable, a entender de los magistrados que suscribimos el presente voto, que se valore dicho medio probatorio en esta instancia.

En el caso de la modificación de un elemento del símbolo (color), de la revisión del estatuto partidario inscrito, en su artículo 85, se puede constatar que debe observarse un plazo no menor de quince (15) días hábiles entre la convocatoria y la realización de una asamblea general extraordinaria del partido político; en ese sentido, fue el cumplimiento de esta previsión estatutaria lo que impedía la subsanación de esta circunstancia, dentro del plazo de subsanación de diez (10) días hábiles, previsto en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas antes citado.

42. Otra cuestión que también debe ser valorada es el cierre del Registro de Organizaciones Políticas, desde el 10 de febrero de 2016 hasta un mes después de finalizado el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino actualmente en curso. En efecto, el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, establece que el cierre del Registro de Organizaciones Políticas implica que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral están impedidas de modificar su símbolo, estructura orgánica y las normas de democracia interna contenidas en su estatuto.

Este mandato de orden legal conlleva que lo dispuesto en las Resoluciones Nº 010-2016-DNROP/ JNE y Nº 017-2016-DNROP/JNE, respecto de que el partido político recurrente tiene expedito su derecho de presentar nuevas solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, es, a la fecha, irrealizable, pues el partido político Todos por el Perú es una de las dieciocho organizaciones políticas que participan en las Elecciones Generales 2016 y, con ello, se encuentra dentro del ámbito de aquellos que no pueden modificar dichos actos partidarios.

43. Durante el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, la jurisprudencia desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral fue predominante en señalar que, al conocer los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, no se admiten ni se valoran nuevas pruebas. En el ámbito de la justicia electoral, esta posición no debe ser entendida como la manifestación de una rígida defensa del principio de preclusión en el ofrecimiento de pruebas, sino más bien como la proscripción de prácticas antidemocráticas y que vulneran los derechos de participación política de los candidatos y afiliados de las propias organizaciones políticas, y como tal no puede ser interpretada para restringir tales derechos.

El caso de autos es sustancialmente distinto a los descritos. Se trata, como se precisó, de un procedimiento administrativo de inscripción en el que la DNROP advirtió defectos de forma en los títulos materia de solicitud, ante lo cual requirió a la organización política la subsanación correspondiente en el plazo perentorio de diez días hábiles.

Por ello, los magistrados que suscribimos este voto consideramos que, en este contexto, corresponde admitir y valorar los documentos sustentatorios presentados con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, dadas las circunstancias anotadas, referidas al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de la asamblea general, así como a la imposibilidad de su modificación posterior, y su relevancia para el ejercicio del derecho de participación política de la parte recurrente.

44. En un escenario particular como el descrito, este colegiado electoral no puede limitarse a sostener que la presentación del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 se realizó de manera extemporánea, sin considerar que su celebración tuvo como propósito expreso legitimar los acuerdos cuya inscripción rechazó la DNROP. No debe perderse de vista que la DNROP, mediante Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, Tribunal Electoral y Comité Ejecutivo Nacional, sin previamente comunicar las observaciones al partido político ni concederle el plazo para la subsanación.

Tampoco, es posible dejar de admitir que, contrariamente a lo señalado por dicha dirección, en este momento el partido político está legalmente imposibilitado para presentar una nueva solicitud de modificación de partida electrónica, pues está participando en el proceso electoral actualmente en curso.

45. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, los magistrados que suscriben este voto consideramos necesario admitir y valorar la documentación presentada por el partido político Todos por el Perú con su recurso de apelación del 5 de febrero de 2016. Tal decisión se justifica en aras de adoptar una decisión que valore integralmente las decisiones adoptadas por el partido político y evitar algún tipo de afectación irrazonable y desproporcionada.

Sobre el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016
46. Habiendo quedado establecido que se ha de valorar la documentación aportada con el recurso de apelación, corresponde ahora verificar si esta resulta idónea para subsanar las observaciones efectuadas por la DNROP. Esto por cuanto, toda modificación de partida registral debe producirse en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, lo que implica que la modificación deba responder al cumplimiento de dos requisitos: (a) que la modificación haya sido adoptada por el órgano partidario competente y, (b) que la modificación haya sido válidamente adoptada.

47. Como primera cuestión, es necesario advertir que las observaciones formuladas por la DNROP a los pedidos de modificatoria de la partida registral del partido político Todos por el Perú estuvieron referidas, en lo esencial, al incumplimiento de las propias normas partidarias sobre convocatoria y quórum para la adopción de acuerdos.

48. En ese sentido, en el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 se señala que se registra la asistencia de todos los integrantes de dicho órgano partidario, con excepción de los renunciantes y de los fallecidos, lo que equivaldría a 43 miembros.

Sin embargo, de una verificación de la información que obra en la partida registral del partido político, se advierte que siete afiliados tienen dos cargos registrados ante la DNROP (Manuel Gabriel Gallástegui Sabroso, fundador y secretario nacional de recursos humanos, seguridad y disciplina, Drago Guillermo Kisic Wagner, fundador y miembro de la comisión política, Raquel Liliana Lozada Valentín, fundadora y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, Raúl Temístocles Salazar Olivares, fundador y miembro del consejo consultivo nacional, José Luis Salazar Mejía, secretario nacional de gobiernos regionales y locales y secretario regional de Lambayeque, Thomas Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral, y Elmer Rafael Cuba Bustinza, fundador y miembro de la comisión política), y que uno de ellos reúne hasta tres cargos (Áureo Zegarra Pinedo es fundador, presidente del Comité Ejecutivo Nacional y miembro del consejo consultivo nacional).

Con ello, se tiene que el total de personas que debieron acudir a la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 es de 34.

De esas 34 personas que, según el acta antes mencionada habrían asistido, 29 firmaron la lista de asistencia.

De los cinco que no asistieron, respecto de dos de ellos no se acredita la convocatoria (Manuel Villalva Morán, secretario regional de Huancavelica, y Thomas Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral).

Sin embargo, la presencia de casi la totalidad de los miembros convalida, a entender de los magistrados que suscribimos el presente voto, cualquier eventual incumplimiento en la convocatoria o realización de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

49. Adicionalmente, resulta relevante reafirmar que los directamente interesados no han controvertido las decisiones adoptadas en dicha reunión ni alegado, ante la instancia partidaria competente, agravio o vulneración a sus derechos políticos.

50. Dicho esto, se tiene que en la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, la asamblea general del partido político Todos por el Perú aprobó, por unanimidad, "ratificar y convalidar (confirmar)", los siguientes actos y acuerdos:
"1. (...) los acuerdos adoptados en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política realizada el 27 de agosto de 2015, referidos a la reorganización de diversos Comités Ejecutivos Regionales.

2. (...) los acuerdos adoptados en la Asamblea General, realizada el 10 de octubre de 2015, referidos a la extensión de la vigencia de todos los órganos partidarios, a la modificación del Estatuto del partido, incluyendo la modificación del símbolo del partido, y las elecciones internas para elegir autoridades partidarias.

3. (...) los acuerdos adoptados en la Asamblea Electoral, realizada el 24 de octubre de 2015, referidos a la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional.

4. (...) todos los actos realizados y acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional elegido el 24 de octubre de 2015, incluyendo la designación del nuevo Tribunal Nacional Electoral, realizada mediante Resolución Nº 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015.

5. (...) todos los actos realizados y acuerdos adoptados por el Tribunal Nacional Electoral designado mediante Resolución Nº 005-2015/CEN/TPP, incluyendo los procesos de elección de la fórmula presidencial y de las listas de candidatos al Congreso, para participar en las Elecciones Generales 2016.

6. (...) el cambio de modalidad de la elección de las listas de candidatos al Congreso de elección a través de órganos partidarios o elección indirecta (por delegados), a elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, que fuera aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2015".

51. Conforme se advierte, la asamblea general se avocó a legitimar las actuaciones y acuerdos de otros órganos partidarios, que tuvieron como punto de convergencia los acuerdos adoptados por dicho órgano en su sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Así lo ha reconocido la propia DNROP en la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, al sustentar el rechazo a la inscripción de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, al señalar que "la elección de los nuevos miembros de los citados órganos partidarios se realizó aplicando la nueva versión del estatuto partidario aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2015".

52. De ello, resulta que los acuerdos adoptados por la Asamblea General en su sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016 no derogan, desconocen o modifican el contenido de las decisiones oportunamente adoptadas por el partido político Todos Por el Perú, sino que convalidaron y subsanaron defectos formales de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y los actos partidarios vinculados con ella.

53. No menos importante es que las observaciones en su momento formuladas por la DNROP estuvieron referidas al incumplimiento de requisitos formales para la instalación y conformación de los órganos partidarios cuyos acuerdos se pretendió inscribir. Vale decir, que al calificar los títulos materia de solicitud, la DNROP no advirtió el incumplimiento de alguna norma contenida en nuestra Constitución Política, la LOP o la LOE, o que el contenido de los acuerdos adoptados por los órganos partidarios fuera contrario a los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental, o que vulneraran los derechos fundamentales de los afiliados. Se trató, como se precisa en las resoluciones materia de apelación, del incumplimiento de las propias normas estatutarias sobre convocatoria, plazos y quórum.

54. En la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del estatuto, la asamblea general es el principal centro decisor del partido político Todos por el Perú, con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración y, toda vez que, como quedó anotado, las actuaciones y acuerdos de los demás órganos partidarios son antecedentes y consecuentes de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, necesariamente debe concluirse que la asamblea general del partido político Todos Por el Perú estaba, excepcionalmente, legitimada para convalidar las actuaciones y acuerdos de los demás órganos partidarios, con excepción de los atribuibles al Tribunal Nacional Electoral.

55. Esto último por cuanto el artículo 19 de la LOP
reconoce a los órganos electorales de las organizaciones políticas autonomía respecto de los demás órganos internos, por lo que sus actuaciones y decisiones no pueden ser desconocidas, dejadas sin efecto o convalidadas por órganos distintos. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la DNROP no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la actuación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú, lo cual es correcto, pues, como ya se señaló, dicha autoridad administrativa no es competente para evaluar el cumplimiento de las normas sobre la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular.

56. En suma, toda vez que: a) la asamblea general es el órgano máximo de toda asociación y partido político, entre ellos, del partido político Todos por el Perú, b) los militantes no han expresado agravios ni cuestionado la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 y c) los acuerdos adoptados por la Comisión Política Nacional, la Asamblea Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional estaban directamente relacionados con las decisiones adoptadas por la asamblea general en su sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2015, puede concluirse valederamente que los acuerdos adoptados por la asamblea general, en su sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, gozan de validez y eficacia.

57. Ciertamente, la DNROP , al emitir las resoluciones materia de apelación, no tuvo a la vista el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, por lo que al emitir sus pronunciamientos lo hizo calificando los documentos hasta esa fecha presentados, conforme a su criterio e interpretación. Sin embargo, debe atenderse a que el caso sometido a la jurisdicción de este Supremo Tribunal Electoral se ubica en el escenario de un proceso electoral convocado, es decir, en curso, en el que por disposición del artículo 4 de la LOP, desde el 10 de febrero de 2016 hasta un mes después de la finalización del proceso electoral, el Registro de Organizaciones Políticas permanecerá cerrado para los partidos políticos y alianzas electorales en competencia, lo que implica que ningún partido ni organización política participante podrá presentar solicitudes como las que el partido político Todos Por el Perú presentó, en su caso, oportunamente, referidas a la modificación de artículos del estatuto sobre democracia interna y símbolo. En otras palabras, la confirmación de la improcedencia de las solicitudes de modificación presentadas acarreará, indefectiblemente, colocar al partido político en una situación de incertidumbre y hasta de interregno, por cuanto no podría participar en el proceso de Elecciones Generales 2016 con apego a sus propias normas internas, vulnerándose así sus derechos de autoorganización y autodeterminación.

Ello, sin duda, generaría que, por situaciones no cuestionadas por afiliado alguno y en el marco fáctico, estatutario y legal en concreto, se deniegue un derecho fundamental como es el de participación política.

58. Bajo circunstancias especialmente excepcionales como las descritas, ante el cierre del Registro de Organizaciones Políticas y sus implicancias, los magistrados que suscriben el presente voto no consideran que, en este caso, se pueda rechazar la valoración de los documentos presentados con el recurso de apelación y limitarse a dejar expedito el derecho del partido político apelante de presentar nuevas solicitudes de modificación de partida electrónica. Ello en mayor medida cuando del contenido del documento aportado (acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016) se logra subsanar las irregularidades sobre convocatoria, quórum y plazos advertidos oportunamente por la DNROP en la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE.

59. Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que esta convalidación procede únicamente debido a que los actos y las modificaciones al estatuto que se buscan inscribir no son contrarias a la Constitución Política y ni a las leyes del país, sino que se trata de modificaciones que buscan permitir o, en todo caso, optimizar la organización interna al partido político.

60. Es oportuno mencionar que la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral no implica desautorizar la actuación de la DNROP ni transgredir la regularidad de los procedimientos a su cargo. Por ello, para el caso de la solicitud de modificación de la partida electrónica, referida a un elemento del símbolo partidario (color), la DNROP deberá continuar con el trámite que corresponda, para determinar si procede o no la inscripción de dicha modificación en el símbolo de la referida organización política.

61. Por lo expuesto, corresponde declarar fundados los recursos de apelación y, en consecuencia, revocar las Resoluciones Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, y Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, emitidas por la DNROP, mientras se prosigue con el trámite referido al símbolo de la organización política.

Sobre la imparcialidad y transparencia de las decisiones del JNE
62. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto de las declaraciones vertidas por Julio Armando Guzmán Cáceres, candidato en vías de inscripción por el partido político Todos Por el Perú, respecto de la existencia de una "mano negra" en la emisión de las resoluciones hoy impugnadas, y que fueran transmitidas por diferentes medios de comunicación televisivos y escritos, entre otros, los canales América Televisión, Canal N, Frecuencia Latina, Panamericana Televisión, así como los diarios El Comercio, La República, Correo, Perú 21, etcétera, de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, así como en fechas posteriores.

63. Sobre el término "mano negra", que es usado para referir la participación no debida de una persona ajena a un acto en particular, lo que a nivel electoral, supone deslizar la idea de que en los expedientes administrativos o jurisdiccionales los casos se deciden sobre la base de intereses o factores que dejan de lado la Constitución Política del Perú y la legislación electoral vigente, lo que debe ser enérgicamente rechazado.

64. De igual modo, debemos expresar nuestro tajante rechazo a la afirmación del candidato de esta agrupación política que, ante una pregunta sobre su supuesta cercanía con el gobierno de turno, la descartó, alegando que, de existir, no tendría inconvenientes con el Jurado Nacional de Elecciones. Se reitera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es un órgano colegiado, de composición plural, que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento con plena independencia e imparcialidad, sin ninguna relación gubernamental o política-partidaria.

65. Dicho esto, cabe recordar que la DNROP, los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al ejercer sus atribuciones en materia electoral, no busca desnaturalizar el desarrollo del proceso electoral en ciernes, sino que por el contrario busca garantizar los principios de igualdad y equidad que deben regir en todo proceso electoral que busca preciarse de democrático. En esa medida corresponde rechazar enérgicamente tal imputación, así como exhortar a dicho candidato y su organización política a que con sus declaraciones, sin sustento alguno, perturben el normal desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2016. Esto por cuanto después de mucho tiempo el país atraviesa un periodo de vida republicana donde por cuarta vez consecutiva se ha de producir la renovación de sus máximos representantes en un proceso electoral producto del cumplimiento del periodo de gobierno que establece la Constitución Política.

66. Lo anterior no supone, en modo alguno, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no sea respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, este debe ser ejercido dentro de los límites que nuestra la Constitución Política de 1993 prevé y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, así como los bienes constitucionales que esta busca proteger.

67. Por último, conforme a las atribuciones que reconoce nuestra Constitución Política, en su calidad de norma suprema y directamente vinculante de nuestro ordenamiento jurídico, y que ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia de resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones adoptadas por los otros organismos integrantes del Sistema Electoral, así como las que se formulen en contra de las decisiones de la DNROP, puede concluirse válida y legítimamente que este máximo colegiado electoral se erige como garante del cumplimiento y respeto de las normas electorales y, en consecuencia, sus decisiones deben ser cumplidas por los distintos actores electorales en su conjunto.

Por lo tanto, nuestro voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú y, en consecuencia, REVOCAR
las Resoluciones Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016 y Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, emitidas por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas; DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda a inscribir los actos referidos a la modificación del estatuto partidario, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional; DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas continúe con el trámite correspondiente a la modificación de un elemento del símbolo del partido político (color), solicitud presentada por el partido político Todos por el Perú el 22 de diciembre de 2015; y RECHAZAR las imputaciones vertidas por el candidato Julio Armando Guzmán Cáceres en contra del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y del director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, Fernando Rodríguez Patrón; EXHORTÁNDOLO
a mantener la prudencia debida en sus declaraciones a fin de contribuir con el normal desarrollo de las Elecciones Generales 2016.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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