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RESOLUCIÓN N° 1140-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de
10/13/2016
RESOLUCIÓN N° 1140-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de
Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MPCH, que declaró improcedente solicitud de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 1140-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00138-A02 CHACHAPOYAS - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. 601515 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2016 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha,
RESOLUCIÓN Nº 1140-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00138-A02
CHACHAPOYAS - AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.
601515 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que José Olmegardo Esquerre Puicón interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MPCH, que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como el Expediente Nº J-2015-0138-A01, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 8 de mayo de 2015 (fojas 4 a 17), José Olmegardo Esquerre Puicón solicitó la vacancia de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, respectivamente, por considerar que incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, señala que el jueves 7 de febrero de 2013 (fojas 86 a 104), en el auditorio de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y durante el horario de trabajo, se constituyó la Asociación de Vivienda Residencial Monte Sol (Avirmos), la cual tiene entre sus socios fundadores a Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio (alcalde reelecto), a los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más, así como a 23 funcionarios y trabajadores municipales, entre ellos, el gerente municipal y el secretario general.
Ese mismo día, la asociación adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el sector "Pollapampa y Meléndez Pampa", que cuenta con una extensión total de 176 893.19 m 2, por el valor de S/ 1 600 000.00 (fojas 1349 a 1358), el cual, de acuerdo con el Plan Director de la ciudad de Chachapoyas, presentaba un uso de Zonificación de Tratamiento Especial (ZTE).
En tal sentido, el solicitante de la vacancia sostiene que bajo este contexto las autoridades cuestionadas vulneraron las restricciones en contratación en los tres hechos que seguidamente se detallan:
a) Aprobación irregular del cambio de zonificación de Avirmos Pese a que, Celinda Margarita Nolasco Tarrillo es socia de Avirmos y trabaja en la entidad municipal desde enero de 2011 (fojas 118 a 160), el 25 de junio de 2013 (fojas 162), solicitó a la comuna provincial el cambio de zonificación del área donde se ubica el inmueble de propiedad de la asociación, a efectos de que su uso cambie en la forma siguiente:
I. Residencial Densidad Media (RDM-RE) para un área de 99 301.71 m 2
, destinada a viviendas familiares y multifamiliares II. Zona de Reglamentación Especial - Zona de Protección por Seguridad del Asentamiento Humano (ZRE-ZPS) para un área de 77 589.03 m 2
, destinada a la reforestación, compatible con el uso de actividades recreativas.
Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 098-2013-MPCH/ CP, del 8 de agosto de 2013 (fojas 182), el Concejo Provincial de Chachapoyas declaró improcedente la solicitud de cambio de zonificación y en la Sesión Ordinaria Nº 23, del 12 de setiembre de 2013 (fojas 187), confirmó esta decisión y, además, dispuso que se archive el expediente hasta que se apruebe el Plan de Desarrollo Urbano.
No obstante ello, el 1 de abril de 2014, a través de la Ordenanza Municipal Nº 070-2014-MPCH (fojas 191), se aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chachapoyas 2014-2021, el cual tiene como única modificación el cambio de zonificación del inmueble de propiedad de la asociación de vivienda.
b) Aprobación irregular de la habilitación urbana del terreno de propiedad de Avirmos El 19 de setiembre de 2014 (fojas 37), Jorge Luis Ruiz Montano, secretario general de Avirmos y a la vez secretario general de la entidad edil (fojas 107), solicitó a la municipalidad la habilitación urbana del área residencial de la asociación; posteriormente, el 8 de enero de 2015 (fojas 32 y 33), solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo.
Este pedido se aprobó el 5 de febrero de 2015, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 065-2015-MPCH (fojas 20 a 30), suscrita por el regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, como alcalde encargado, aunque dicho cargo debió asumirlo la primera regidora Adela Mercedes Guevara Rubio, dado que, el alcalde se ausentó por comisión de servicios desde el 3 hasta el 5 de febrero de 2015.
c) Reforestación irregular que beneficia parte del inmueble de propiedad de Avirmos Con la finalidad de reforestar los terrenos de propiedad de Avirmos que colindan por el noroeste con los asentamientos humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas celebró el Contrato Nº 155-2014-MPCH/GM, con la empresa "Grupho Inversiones S.R.L." por el monto de S/ 19 000.00 (diecinueve mil y 00/100 soles), con el objeto de que esta última, elabore el expediente técnico del proyecto denominado "Recuperación de suelos de las áreas libres con pendientes moderadas a altas a través de la reforestación e instalación de zanjas de coronación en los Asentamientos Humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado".
Mediante Resolución de Alcaldía Nº 152-2015-MPCH, del 20 de marzo de 2015 (fojas 215 y 216), se aprobó el expediente técnico reformulado del referido proyecto, con un presupuesto de S/ 1 043 531.82 (un millón cuarenta y tres mil quinientos treinta y uno con 82/100 soles). De esta forma, la reforestación solo favorece al inmueble de la asociación, ya que los referidos asentamientos humanos son invasiones en propiedad privada que no cuentan con área libres para reforestar.
Descargo de las autoridades cuestionadas a) Alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio (fojas 228 y 229)
El alcalde señaló que si bien Avirmos fue constituida por los trabajadores y funcionarios municipales para promover un proyecto de vivienda, actualmente, no tiene vínculo ni predios en dicha asociación.
Asimismo, alegó que el Plan de Desarrollo Urbano lo trabajó un equipo multidisciplinario capacitado por la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda y que la habilitación urbana de la asociación de vivienda se aprobó cuando se encontraba de vacaciones.
Finalmente, precisó que el expediente técnico de reforestación se viene ejecutando por administración directa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y no comprende terrenos de propiedad de Avirmos.
b) Regidora Adela Mercedes Guevara Rubio (fojas 238 a 265, incluidos anexos)
La autoridad edil sostuvo que no es miembro ni socia fundadora de Avirmos, sin embargo, adquirió en dicha asociación un lote de terreno con su peculio. Además, alegó que si bien como primera regidora le corresponde reemplazar al alcalde en caso de ausencia, en la fecha en que se expidió la resolución de alcaldía que aprobó la habilitación urbana se encontraba fuera de la ciudad, por este motivo el despacho de alcaldía fue encargado al 601516 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, quien sigue en el orden de prelación.
De igual forma, señaló que el procedimiento de habilitación urbana de Avirmos devino en la aplicación del silencio administrativo, debido a que la comisión técnica del Colegio de Arquitectos se demoró casi cuatro meses en emitir opinión.
c) Regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán (fojas 266 a 268)
El regidor alegó que emitió la resolución de alcaldía que aprueba la habilitación urbana de Avirmos, debido a que tenía las formalidades y requisitos para su expedición, entre ellos, la opinión de asesoría legal y los vistos de las áreas respectivas.
d) Regidor Eguer Más Más (fojas 269 a 272)
A través de la Carta Nº 02-2015-EMM/RP, presentada el 20 de julio de 2015, el regidor sostuvo que si bien trabajó en la municipalidad provincial desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, ello no implica que se haya coludido con el alcalde para beneficiarse con un terreno; además, señaló que los hechos denunciados se realizaron cuando no tenía la condición de regidor, por lo cual no fue posible que su participación generara confl icto de intereses.
e) Regidor Rosendo Segundo Chuqui Pizarro (fojas 273)
El 20 de julio de 2015, el regidor Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, a manera de descargo, presentó la Carta Nº 017-2015-RSCHPI/R MPCH mediante la cual solicitó al concejo provincial que se le excluya del pedido de vacancia, toda vez que no es socio fundador de Avirmos ni propietario de algún terreno en el sector denominado "Pollapampa y Meléndez Pampa". Con la finalidad de sustentar su pedido presentó la carta del 16 de julio de 2015 (fojas 274), en la cual el solicitante de la vacancia señaló que no tiene responsabilidad alguna y que lo excluye de la denuncia formulada.
Primer pronunciamiento del Concejo Provincial de Chachapoyas En Sesión Extraordinaria Nº 005, del 20 de julio de 2015 (fojas 225 a 237), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Chachapoyas, con una votación empatada, desestimó la vacancia del alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio y de los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más.
Asimismo, rechazó la vacancia de Segundo Alejandro Alvarado Santillán, con votación unánime, y de Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, por mayoría (seis votos en contra y cuatro a favor).
Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 095-2015-MPCH (fojas 345 a 346), contra el cual, José Olmegardo Esquerre Puicón interpuso recurso de apelación el 20 de julio de 2015, bajo similares argumentos a los expuestos en la solicitud de vacancia.
La decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante la Resolución Nº 0267-2015-JNE, del 29 de setiembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 095-2015-MPCH, que desestimó la solicitud de vacancia contra Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por la causal de restricciones en la contratación, al verificar el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material:
asimismo, ordenó que el Concejo Provincial de Chachapoyas emita un nuevo pronunciamiento previa actuación y valoración de los medios probatorios detallados en la misma resolución.
Nuevos descargos de las autoridades ediles El 25 de enero de 2016, el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio presentó un nuevo descargo (fojas 1514 a 1525), sobre la base de lo alegado en la Sesión Extraordinaria Nº 005, del 20 de julio de 2015. Adicionalmente, señaló que en los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, no se le imputa una relación contractual que haya realizado en su condición de burgomaestre y que tenga como objeto un bien del patrimonio municipal.
En la misma fecha, los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán y Eguer Más Más también presentaron sus descargos (fojas 1526 a 1597), reiterando sustancialmente los argumentos expuestos en sus escritos presentados el 20 de julio de 2015.
Asimismo, el 25 de enero de 2016 (fojas 1598 a 1600), el regidor Segundo Rosendo Chuqui Pizarro también presentó un nuevo escrito de descargo, en el cual señaló, que al no tener vinculación política o laboral con la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, durante los años 2012 a 2014 ha prestado sus servicios profesionales a personas que requerían efectuar algún trámite ante la municipalidad. De igual forma, sostuvo que la conformación de la Comisión Técnica de Habilitaciones Urbanas se encuentra establecida en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (en adelante, LRHUE), por tal motivo integró la comisión como representante de su colegio profesional y no por decisión del alcalde. Finalmente, alegó que no fue convocado por la comisión técnica para revisar el expediente de habilitación de Avirmos y, por ese motivo, no emitió ningún dictamen en dicho procedimiento.
El nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial de Chachapoyas En sesión extraordinaria del 25 de enero de 2016 (fojas 1504 a 1512), contando con la asistencia de todos sus miembros, el Concejo Provincial de Chachapoyas desestimó el pedido de vacancia del alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio y de la regidora Adela Mercedes Guevara Rubio por nueve votos en contra y uno a favor. Asimismo, rechazó la vacancia de los regidores Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, por votación unánime.
La referida decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MPCH, del 25 de enero de 2016 (fojas 1513).
El recurso de apelación El 15 de febrero de 2016 (fojas 1622 a 1654), José Olmegardo Esquerre Puicón interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MPCH, del 25 de enero de 2016, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar:
a) Si los hechos imputados como causal de vacancia corresponden a actos realizados en el presente periodo municipal o si pese a que se iniciaron en la anterior gestión edil, continuaron hasta en el presente periodo de gobierno.
b) De ser así, se evaluará si el alcalde el alcalde y los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0267-2015-JNE
1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 601517 NORMAS LEGALES
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El Peruano / 0267-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 095-2015-MPCH, del 29 de setiembre de 2015, que desestimó la solicitud de vacancia materia de análisis a efectos de que el Concejo Provincial de Chachapoyas incorpore los documentos ahí precisados.
2. Ahora bien, de los cargos que obran de fojas 496 a 507, se advierte que, dichos documentos fueron puestos en conocimiento del alcalde, de los regidores y del solicitante de la vacancia, entre el 15 y 22 de enero de 2016; por consiguiente, el colegiado municipal tuvo conocimiento, antes de resolver el pedido de vacancia, de los instrumentales cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral en la referida resolución.
Sobre los alcances del presente pronunciamiento 3. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.
4. Siendo así, como se indicó en el sexto considerando de la Resolución Nº 0034-2016-JNE, la reelección de la autoridad municipal implica un mandato distinto de la anterior gestión edil, ya que este emana de una soberanía popular concreta y diferente de aquella que lo legitima en su siguiente periodo. En esa medida, para el siguiente mandato, la autoridad reelecta requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de una nueva juramentación del cargo.
5. Así, en el sétimo considerando de la resolución mencionada, se indicó lo siguiente:
7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este. En ese sentido, una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin.
6. Este mismo razonamiento se tomó en cuenta en la Resolución Nº 244-2011-JNE, del 26 de abril de 2011, en cuyo segundo considerando, se precisó lo siguiente:
2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (2007-2010) (...). Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución Nº 254-2009-JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido.
Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual.
7. De esta forma, si el colegiado electoral advierte: i)
que el ciudadano cuestionado fue reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal, y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato.
8. No obstante, como también se indicó en anteriores pronunciamientos (entre ellos, las Resoluciones Nº 0034-2016-JNE, Nº 20-2015-JNE, Nº 354-2014-JNE y Nº 845-2013-JNE), esa conclusión estará condicionada a que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. En ese sentido, corresponde analizar la documentación ingresada al presente expediente y evaluar si los hechos imputados corresponden a actos finalizados en una gestión anterior o si estos se extendieron al presente mandato edil.
9. Ahora bien, la solicitud de vacancia por la causal de restricciones en la contratación se sustenta en las siguientes imputaciones: i) la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Chachapoyas con la finalidad de cambiar la zonificación de un inmueble de propiedad de Avirmos, de un uso de Zonificación de Tratamiento Especial (ZTE) a un uso residencial de mediana densidad, ii) la aprobación del proyecto de habilitación urbana de un área de 99 301.71 m 2
, del referido inmueble mediante silencio administrativo, y iii)
un proyecto de reforestación municipal por el monto de S/ 1 043 531.82 (un millón cuarenta y tres mil quinientos treinta y uno con 82/100 soles) que se estaría ejecutando en terrenos de propiedad de la asociación de vivienda.
10. Con relación al cambio de zonificación, solicitado por Avirmos el 25 de junio de 2013, se verifica que, más allá de que el pedido se rechazó mediante Acuerdo de Concejo Nº 098-2013-MPCH/CP, del 8 de agosto de 2013, este procedimiento se agotó con la expedición de la Ordenanza Municipal Nº 070-2014-MPCH, del 1 de abril de 2014, que aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chachapoyas 2014-2021, en el cual se contempla el cambio de zonificación del inmueble solicitado por la asociación de vivienda.
11. Por consiguiente, en vista de que se acredita que los hechos de esta imputación conciernen, desde su iniciación hasta su culminación, a situaciones ocurridas durante un periodo municipal concluido (2011-2014), a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia en este extremo. En efecto, dado que los actos denunciados se desarrollaron en una gestión fenecida, no pueden considerarse susceptibles de evaluación respecto a una declaratoria de vacancia de la presente gestión edil.
12. De otro lado, en lo referente a los actos denunciados en el procedimiento de habilitación urbana solicitado a la comuna provincial el 19 de setiembre de 2014, está acreditado que la habilitación se concedió mediante Resolución de Alcaldía Nº 065-2015-MPCH, del 5 de febrero de 2015.
Asimismo, sobre al proyecto de reforestación en terrenos de propiedad de Avirmos, se verifica que, si bien mediante Contrato Nº 155-2014-MPCH/GM, se encargó la elaboración del expediente técnico a la empresa "Grupho Inversiones S.R.L.", el expediente técnico reformulado del referido proyecto se aprobó mediante Resolución de Alcaldía Nº 152-2015-MPCH, del 20 de marzo de 2015.
13. En consecuencia, si bien estos actos se iniciaron en la gestión de gobierno edil 2011-2014, en ambos casos los hechos no concluyeron en dicho periodo municipal, por el contario, continuaron en la presente gestión municipal; de ahí que, corresponde analizar el fondo de la controversia sobre estas dos imputaciones, toda vez que ya se estableció que es posible declarar la vacancia de una autoridad municipal reelegida, por actos iniciados en un gobierno municipal anterior, siempre que se acredite que los hechos denunciados extendieron a la actual gestión municipal.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
14. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 601518 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
15. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, se establecieron tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
16. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Análisis del caso concreto Aprobación de la habilitación urbana del terreno de propiedad de Avirmos 17. Sobre el particular se alega que la habilitación urbana solicitada por Avirmos se aprobó aplicando de forma irregular el silencio administrativo positivo, ello, con la finalidad de beneficiar al alcalde y a los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más, quienes son socios fundadores de la referida asociación de vivienda, lo cual efectuaron con la complicidad de los regidores Rosendo Segundo Chuqui Pizarro y Segundo Alejandro Alvarado Santillán. Así, con el objeto de ocultar el confl icto de intereses en este trámite, el alcalde se ausentó por comisión de servicios desde el 3 hasta el 5 de febrero de 2015, y encargó la alcaldía al segundo regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, aun cuando dicho cargo debió asumirlo la primera regidora Adela Mercedes Guevara Rubio.
18. En esa medida, debido a que con la documentación aportada por el solicitante de la vacancia no era posible determinar si se presentaban los tres elementos secuenciales que configuran la causal de vacancia invocada, a través de la Resolución Nº 267-2015-JNE, este colegiado electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 095-2015-MPCH, a fin de que se incorpore el expediente administrativo de habilitación urbana que dio origen a la resolución de aprobación, toda vez que solo se contaba con la solicitud, el pedido de aplicación de silencio administrativo y la resolución de aprobación; así como, los documentos relacionados a la constitución de Avirmos, la conformación de sus consejos directivos y la relación de sus socios, aportantes, propietarios o adjudicatarios, y la adquisición del inmueble ubicado en el sector Pollapampa y Meléndez Pampa.
19. Así, cumplido dicho mandato, de la revisión de los documentos que obran de fojas 109 a 113, 508 a 674, y de 1323 a 1378, se advierte lo siguiente: i) el 7 de febrero de 2013, en el auditorio de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas se constituyó Avirmos, ii) el alcalde y el regidor Eguer Más Más, así como el gerente general de la empresa municipal de servicio de agua potable y alcantarillado, el secretario general, la gerente de administración y finanzas y la gerente de administración tributaria de la entidad edil, figuran como socios fundadores, iii) la regidora Adela Mercedes Guevara Rubio tiene la condición de adjudicataria de un lote de terreno en la referida asociación, iv) la asociación es propietaria del inmueble ubicado en el sector "Pollapampa y Meléndez Pampa", v) el 19 de setiembre de 2014, Jorge Luis Ruiz Montano, secretario general de Avirmos y a la vez secretario general de la entidad edil, solicitó a la comuna provincial la aprobación del proyecto de habilitación urbana del inmueble de propiedad de la asociación, vi) el 8 de enero de 2015, el referido servidor municipal, solicitó que se aplique el silencio administrativo positivo, y vii) el 5 de febrero de 2015, el regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán (alcalde encargado)
emitió la Resolución de Alcaldía Nº 065-2015-MPCH, a través de la cual, al amparo del silencio administrativo positivo, se aprobó el proyecto de Avirmos que no tenía el informe favorable de la Comisión Técnica.
20. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el décimo quinto considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurre el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre bienes o servicios municipales.
21. En tal sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo en General, el procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
22. En esa medida, la resolución de alcaldía a través de la cual se aprobó el proyecto de habilitación urbana de Avirmos no puede ser considerada como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal; tanto más, si a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la LRHUE, las licencias de habilitación y de edificación constituyen actos administrativos mediante los cuales las municipalidades otorgan autorización para la ejecución de obras de habilitación urbana o de edificación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 4, numeral 9, de la referida norma, las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, lo cual es concordante con el artículo 73, numeral 1, acápite 1.3. de la LOM.
23. En efecto, dado que los hechos versan sobre irregularidades y/o confl ictos de intereses que se habrían producido en el procedimiento administrativo de la licencia de habilitación urbana iniciado por Avirmos, la solicitud de vacancia no aporta medio probatorio idóneo que permita acreditar que las autoridades cuestionadas hayan contratado o rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente, o por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM.
24. Aunado a ello, cabe precisar que la licencia de habilitación urbana constituye un acto administrativo que no puede ser asumido como una relación de carácter contractual sobre caudales municipales entre la asociación de vivienda y la Municipalidad Provincial de Chachapoyas.
25. Por consiguiente, toda vez que no concurre el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación, y debido a que la evaluación de su configuración es tripartita y secuencial, carece de objeto continuar con el análisis de los dos restantes.
Reforestación irregular que beneficia parte del inmueble de propiedad de Avirmos 26. Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que mediante Resolución de Alcaldía Nº 152-2015-MPCH, del 20
601519 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / de marzo de 2015 (fojas 215 y 216), la Municipalidad Provincial de Chahapoyas aprobó el proyecto de reforestación en los Asentamientos Humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado"; sin embargo, debido a que estos asentamientos humanos no cuentan con áreas libres para reforestar, el proyecto solo favorece al inmueble de propiedad de Avirmos que colinda por el noroeste con dichas áreas.
27. En tal sentido, con relación al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y un tercero, obra en autos, el Contrato Nº 155-2014-MPCH/GM (fojas 1068
a 1074), derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 055-2014-MPCH/UL (fojas 1078), celebrado con la empresa Grupho Inversiones S.R.L., por el monto de S/ 19 000.00 (diecinueve mil y 00/100 soles), para la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado "Recuperación de suelos de las áreas libres con pendientes moderadas a altas a través de la reforestación e instalación de zanjas de coronación en los Asentamientos Humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado" así como, de la Resolución de Alcaldía Nº557-2014-MPCH, del 15 de diciembre de 2014 (fojas 730 a 731), que aprueba el expediente técnico del proyecto de reforestación por la modalidad de administración directa, con un presupuesto de S/ 1 043
531.82 (un millón cuarenta y tres mil quinientos treinta y uno con 82/100 soles), con los cuales se acredita que, la municipalidad contrató los servicios de una consultora para la elaboración del expediente técnico de un proyecto de reforestación, el cual, posteriormente, se aprobó a través de la respectiva resolución de alcaldía.
28. Al respecto, cabe precisar que la imputación formulada por el solicitante de la vacancia no versa sobre la contratación que la entidad municipal celebró con la empresa Grupho Inversiones S.R.L., para la elaboración del expediente técnico del proyecto de reforestación;
por el contrario, la imputación tiene como sustento que el proyecto aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 152-2015-MPCH, del 20 de marzo de 2015, se está ejecutando en terrenos que son de propiedad de Avirmos y no en las áreas que pertenecen a los asentamientos humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado, como se estableció en el respectivo expediente técnico.
29. En esa medida, si bien el proyecto de reforestación fue aprobado con un presupuesto de S/ 1 043 531.82, ello no resulta suficiente para que la referida resolución de alcaldía pueda ser considerada como una relación de naturaleza contractual, pues en ella se encuentra ausente el acuerdo de voluntades entre la corporación edil y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal.
30. Tanto más, si dentro de la documentación actuada en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Nº 0267-2015-JNE, obra a fojas 1485 y 1486, el Informe Nº 009-2016-MPCH-GDEL/G, emitido por el gerente de Desarrollo Económico Local, el 12 de enero de 2016, en el cual se precisa lo siguiente: "se ha instalado en los asentamientos humanos Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado 22 hectáreas de árboles forestales [...], habiéndose instalado en las partes circundantes a los terrenos de Avirmos aproximadamente 3.50 hectáreas con la finalidad de reducir riesgos de erosión que puedan afectar a futuro áreas donde se pueden desarrollar viviendas". Además, se añade "las propiedades donde se ha reforestado son áreas que se encuentran dentro del estudio de evaluación de riesgos de desastres del sector crítico urbano asentamiento humano Señor de los Milagros y Alonso de Alvarado [...]".
Finamente, se precisa: "En cuanto a la ejecución del gasto de S/ 1 043 531.82, se ha gastado S/ 364 661.00, lo que porcentualmente significa 34,94 %."
31. De igual forma, a fojas 1308, obra el Oficio Nº 222-2014-VIVIENDA/VMVU-PNC, del 7 de mayo de 2014, que el director ejecutivo del Programa Nuestras Ciudades del Ministerio de Vivienda, dirige al burgomaestre, en el cual, se precisa "luego de analizar la vinculación del proyecto a la reducción de riesgo de desastres en el sector crítico y el ámbito de intervención considerado por el distrito en metas anteriores, el Programa Nuestras Ciudades emite la CONFORMIDAD respectiva recomendando continuar con el proceso para el cumplimiento de la meta Nº 38. Factibilidad y/o expediente técnico aprobado según corresponda para PIP relacionado a disminución de riesgo de desastres del PI-2014".
32. En consecuencia, no se encuentra acreditado que la ejecución del referido proyecto se haya realizado en forma total o parcial en terrenos de propiedad de Avirmos, en cuyo caso sí podría evidenciarse la concurrencia del primer elemento, dado que estaríamos frente a una relación entre la entidad edil y Avirmos como tercero beneficiario del proyecto de reforestación ejecutado con caudales municipales. Ello, también podría haber configurado los otros dos elementos de la causal de restricciones en la contratación, vale decir, la intervención de la autoridad edil como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo y el confl icto de intereses, dada la condición de socios fundadores del alcalde y el regidor Eguer Más Más y de adjudicataria de la regidora Adela Mercedes Guevara Rubio.
33. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
Cuestión adicional 34. De otro lado, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto, no han confl uido los tres elementos consustanciales propios del análisis de dicha causal, no supone, en modo alguno, la aprobación o convalidación de las irregularidades invocadas por el recurrente en los procedimientos y contrataciones materia de esta solicitud de vacancia; en razón de ello, mediante la Resolución Nº 0267-2015-JNE, este colegiado electoral dispuso que se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que en el marco de sus competencias, determine, de ser el caso, las responsabilidades y legalidad de los hechos materia de imputación, lo cual se cumplió mediante el Oficio Nº 04374-2015-SG/JNE, recibido por el órgano de control el 7 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MPCH, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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