10/14/2016

RESOLUCIÓN N° 1166-2016-JNE D

D eclar an nulo el A cuer do de Conc ejo Nº 018-2016-MDP, que declaró procedente solicitud de vacancia presentada en contra de regidor de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 1166-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00354-A01 PAPAPLAyA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
D eclar an nulo el A cuer do de Conc ejo Nº 018-2016-MDP, que declaró procedente solicitud de vacancia presentada en contra de regidor de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1166-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00354-A01
PAPAPLAyA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Karina Pasmiño Chasnamote en contra del Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-MDP, del 21 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de reconsideración que interpuso Fortunato Guerra Piña, regidor del Concejo Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP, del 23 de mayo de 2016, que declaró su vacancia en el cargo, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el expediente de traslado Nº J-2016-00354-T01 y oído el informe oral.

ANTECEdENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de marzo de 2016 (fojas 1 a 8 del Expediente Nº J-2016-00354-T01), Karina Pasmiño Chasnamote presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de declaratoria de vacancia contra Fortunato Guerra Piña, regidor del Concejo Distrital de Papaplaya, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre los fundamentos de su petición señaló:
i. El regidor Fortunato Guerra Piña, en su condición de primer regidor y teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, sin contar con delegación de facultades alguna, ha usurpado funciones que le corresponden propiamente al alcalde de dicha jurisdicción;
tal es así que suscribió los siguientes documentos cuya copia certificada adjunta:
a. Memorándum Nº 014-2015-AL/MDP, del 6 de enero de 2015 que autoriza el viaje a la ciudad de Tarapoto a Urlich Guerra Panaifo, jefe del área de Abastecimiento de la municipalidad (fojas 10).
b. Memorándum Nº 015-2015-ALC/MDP, del 6 de enero de 2015 que autoriza el viaje a la ciudad de T arapoto a Vilida Marín Abanto, secretaria de alcaldía (fojas 11).
c. Memorándum Nº 016-2015-ALC/MDP, del 6 de enero de 2015, que autoriza el viaje a la ciudad de Tarapoto a Julio César Gonzales Cáceres, secretario general de la municipalidad (fojas 12).
d. Memorándum Nº 017-2015-ALC/MDP, del 6 de enero de 2015, que autoriza el viaje a la ciudad de Tarapoto a Marinel Flores Chamoth, responsable de CPVC de la municipalidad (fojas 13).
e. Memorándum Nº 018-2015-ALC/MDP, del 8 de enero de 2015, que autoriza el viaje al distrito de Barranquita a Lucila Panduro Arévalo, personal de limpieza de la municipalidad (fojas 14).
f. Memorándum Nº 019-2015-ALC/MDP , del 8 de enero de 2015, que autoriza el viaje al distrito de Barranquita a Vilida Marín Abanto, secretaria de alcaldía (fojas 15).
g. Memorándum Nº 039-2015-ALC/MDP, del 3 de marzo de 2015, que autoriza el permiso de viaje de Raúl Tamani Pacaya, responsable de la Unidad Local de Empadronamiento de la municipalidad (fojas 16).
h. Memorándum Nº 040-2015-ALC/MDP, del 3 de marzo de 2015, que autoriza el permiso de viaje de Urlich Guerra Panaifo, jefe del área de Abastecimiento de la municipalidad (fojas 17).
i. Memorándum Nº 041-2015-ALC/MDP , del 4 de marzo de 2015, que autoriza el permiso de viaje de Segundo Miguel Ruiz Reátegui, subgerente de la municipalidad (fojas 18).
j. Memorándum Nº 042-2015-ALC/MDP, del 4 de marzo de 2015, que autoriza el permiso de viaje de Julio César Gonzales Cáceres, secretario general de la municipalidad (fojas 19).
k. Memorándum Nº 044-2015-ALC/MDP, del 5 de marzo de 2015, que autoriza el permiso de viaje de Marinel Flores Chanamoth, responsable del Centro de Promoción y Vigilancia Comunal de la municipalidad (fojas 20).
l. Memorándum Nº 045-2015-ALC/MDP, del 5 de marzo de 2015 que autoriza el permiso de viaje de Vilida Marín Abanto, responsable del cuidado de la losa y del mercado municipal (fojas 21).
m. Las constancias de posesión de terreno, de fecha 12 de enero de 2015, a favor de Segundo Oswaldo Pisco Manihuarui Emelina Shapiama Cenepo, Rocío Sinti Tapullima, Carpio Adriano Sinti Shapiama, Enith Sinti Tapullima, Mónica Tapullima Chasnamote, Nélida Chapullima Chasnamote, Wilson Piter Guerrero Becerra, Uriel Huiñapi Pérez, Ester Piña Tapullima y Arnulfo Vega Becerra (fojas 22 a 32).
ii. Al respecto, señala que la firma de constancia de posesión de terreno es también atribución exclusiva del alcalde y no del regidor, salvo que fuera delegado para tal fin, lo que no es el caso.
iii. El regidor cuestionado, lejos de defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad, los ha desprotegido, otorgando los bienes de la entidad indebidamente.
iv. Finalmente, alega que el 7 de enero de 2015, mediante Oficio Nº 009-2015-MDP/A (fojas 33), el regidor Fortunato Guerra Piña autorizó la extracción de material agregado, a favor de la Empresa Constructora Tello, para la construcción de las viviendas de Techo Propio en el distrito de Papaplaya, utilizando la pos firma del alcalde, por lo que es evidente que está incurso en la causal alegada.

Merced a ello, mediante Auto Nº 1, del 22 de marzo de 2016 (fojas 40 a 42 del Expediente N.ºJ-2016-00354-T01), el Jurado Nacional de Elecciones trasladó al Concejo Distrital de Papaplaya la solicitud de vacancia presentada contra la autoridad cuestionada, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.

El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia En sesión extraordinaria, del 23 de mayo de 2016 (fojas 26 a 29), el Concejo Distrital de Papaplaya, con cuatro votos a favor y dos en contra, declaró procedente la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Fortunato Guerra Piña, al encontrarlo inmerso en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM. Esta decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP (fojas 30 a 31), de la misma fecha, el mismo que fue notificado a la autoridad afectada el 27 de mayo de 2016, conforme se desprende de la Carta Nº 005-2016-SG-ALC/ MDP (fojas 25).

Entre los fundamentos de la decisión, se indicó que los medios de prueba ofrecidos por la solicitante de la vacancia determinan que el regidor cuestionado ejerció atribuciones ejecutivas y administrativas que no le correspondían e incurrió en la causal alegada, toda vez que lejos de fiscalizar los bienes de la municipalidad, ha realizado la entrega de los mismos a otras personas, sin contar con encargatura alguna.

El recurso de reconsideración del solicitante El 15 de junio de 2016 (fojas 3 a 24), el regidor Fortunato Guerra Piña interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo que declaró su vacancia, alegando que los días 6, 7 y 8 de enero de 2015, así como los días 3, 4 y 5 de marzo de 2015, 601631 NORMAS LEGALES
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El Peruano / respectivamente, el alcalde Gilberto Grandez Romaina de manera verbal le encargó la alcaldía, sin dejarle memorándum alguno que estableciera la misma, por lo que suscribió los documentos señalados en la solicitud de vacancia, con la firma precedida de una "x" con el sello del alcalde, siendo su deber suceder a este cuando por motivos personales o que escapan de su voluntad no pueda asistir al Despacho.

Con tal fin, adjuntó como nuevos medios de prueba, las declaraciones juradas del subprefecto de Papaplaya, Miguel Tocto Díaz, quien declara que el regidor cuestionado se encontraba encargado de la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Papaplaya entre los días del 3 de enero al 16 de enero de 2015 (fojas 18), la declaración jurada del regidor Álvaro Valdemar Saucedo Sánchez, quien también afirma que se encargó la alcaldía al regidor Fortunato Guerra Piña, entre el 2 de marzo al 9 de marzo de 2015 (fojas 19), y el acta de sesión del 4 de enero de 2015 (fojas 20 a 22).

El pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 21 de julio de 2016, el Concejo Distrital de Papaplaya, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), declaró improcedente el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP y admisible el recurso de reconsideración presentado por la autoridad cuestionada.

Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-MDP, del 21 de julio de 2016, notificado a la solicitante de la vacancia, el 4 de agosto de 2016, mediante Carta Nº 015-2016-SG-ALC/MDP (fojas 45).

El recurso de apelación Con escrito del 25 de agosto de 2016 (fojas 46 a 57), Karina Pasmiño Chasnamote, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-MDP , con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia. Para tal efecto, reproduce los fundamentos de su solicitud de vacancia a los que agregó:
i. La decisión tomada por la mayoría del Concejo Distrital de Papaplaya no obedece a una adecuada compulsa de los diversos instrumentos probatorios, los mismos que no han sido debidamente valorados.
ii. El acta de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por la autoridad cuestionada y ofrecida junto con su recurso de reconsideración como nuevo medio probatorio, demuestra que el mismo se designó como "alcalde encargado", y de esta manera, dio en calidad de sesión de uso dos locales del comedor popular ubicados en la segunda y tercera cuadra de la calle Huallaga.
iii. Los hechos imputados al regidor Fortunato Guerra Piña se encuentran debidamente corroborados con los medios de prueba ofrecidos, presentándose así un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y fiscalizar.

CUESTIÓN EN dISCUSIÓN
En mérito a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar en principio, si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en instancia municipal se observaron las garantías que regulan el debido procedimiento, específicamente la debida motivación, así como los principios de verdad material e impulso de oficio.

En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, este órgano colegiado debe establecer si el regidor Fortunato Guerra Piña incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIdERANdOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. En principio, conviene señalar que los procedimientos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009).

2. De esta manera, la primera etapa se desarrolla en el seno de la entidad municipal o regional, la cual está compuesta como todo procedimiento administrativo sancionador por una serie de actos conducentes a determinar la comisión o no de alguna infracción prevista como causal de vacancia o suspensión, de otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia.

3. En esta medida, el procedimiento llevado a cabo por el órgano municipal debe estar revestido de las garantías que regulan el debido proceso, así la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), precisa que los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto irrestricto a su derecho de defensa que entre otros se traduce en el derecho a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, sino también que las actúe.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como contenido esencial del debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC ha señalado:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.

En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

5. De lo anterior se colige, que los procesos de vacancia o suspensión no están exentos del respecto a dicho derecho, por tanto, es obligación de los concejos municipales el señalar de manera clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que motivan sus decisiones, dejando de lado toda ambigüedad, contrariedad o imprecisión en sus fundamentos.

6. Ello es así, debido a que el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 7. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los 601632 NORMAS LEGALES
Viernes 14 de octubre de 2016 / El Peruano actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

8. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM
9. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad y dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes:
"Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y derechos de los Regidores Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor."
10. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM, faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:
"Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde:

20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal."
11. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:
"Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral."
12. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, por razones voluntarias o involuntarias (Resolución Nº 777-2009-JNE).

Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011-JNE).

13. En esa perspectiva, en la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006.

14. En efecto, en la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal de manera voluntaria (ausencia)
o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde, por un determinado periodo de tiempo, en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones. El ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, pese a que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento en dicho sentido, lo que no releva de la obligación de probar dicha ausencia por determinado plazo.

15. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances:
las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

16. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM
que impide que los regidores no pueden ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a los infractores de esta prohibición, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo.

Análisis del caso concreto 17. En el presente caso, se le atribuye al regidor Fortunato Guerra Piña, haber suscrito, los días 6, 7, 8, 12 y 14 de enero de 2016, así como los días 3, 4 y 5 de marzo de 2016, una serie de documentos consistentes en:
memorándums de permiso al personal de la municipalidad, constancias de posesión y la autorización de extracción de material agregado (arena) a favor de la Empresa Constructora Tello, funciones que son propias del alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, no obstante, la referida autoridad sin contar con documento alguno que le delegue tales facultades realizó dichas funciones administrativas y ejecutivas, que le están proscritas en virtud de su cargo de regidor, habiendo vulnerado con su conducta su deber de fiscalización, e incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

18. En esta línea, previo al análisis de fondo de la controversia, corresponde a, este órgano electoral realizar un control de forma sobre el trámite del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal. Al respecto, como se indicó en los considerandos precedentes este tipo de procedimiento se rige bajo los principios que prevé la LPAG, entre ellos, los de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus 601633 NORMAS LEGALES
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El Peruano / decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

19. Así, de autos se advierte que el Concejo Distrital de Papaplaya, a fin de emitir una decisión acorde a los hechos expuestos y ajustada a derecho, no dispuso la realización de actividad probatoria tendiente a establecer si efectivamente los días en que el regidor cuestionado habría realizado los hechos que se le imputan, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, Gilberto Grandez Romaina, se encontraba ausente.

20. Al respecto, no obra en autos informe debidamente detallado y documentado, emitido por el burgomaestre de la entidad edil en el que dé cuenta sobre su ausencia durante los días 6, 7, 8, 12 y 14 de enero de 2015, así como los días 3, 4 y 5 de marzo de 2015, respectivamente. Asimismo, a criterio de este órgano electoral se debió requerir a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, para que emitan un informe detallado y documentado, sobre la ausencia del alcalde durante los referidos días y los motivos de su ausencia, además, señalen si el alcalde expidió una resolución de encargatura ante tal ausencia o si indicó en forma verbal quién asumiría sus funciones.

21. Esta información resultaba imprescindible, a fin de que el concejo de la Municipalidad Distrital de Papaplaya pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si el regidor Fortunato Guerra Piña incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.

22. Conforme a ello, se advierte que el Concejo Distrital de Papaplaya no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada, lo que a su vez ha generado una deficiente motivación de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 23 de mayo de 2016 (fojas 26 a 29), plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP (fojas 30 a 32).

En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del referido acuerdo de concejo, así como del acta de sesión extraordinaria y todo lo actuado desde su emisión, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la referida autoridad edil.

23. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del regidor Fortunato Guerra Piña, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Para mejor resolver, requerir, bajo responsabilidad funcional, los siguientes medios probatorios: i) un informe del alcalde Gilberto Grandez Romaina, debidamente detallado y documentado, dando cuenta de su ausencia durante los días 6, 7, 8, 12 y 14 de enero de 2015, así como los días 3, 4 y 5 de marzo de 2015, adjuntando, para tal efecto, los documentos que corroboren tal hecho; ii) un informe, por separado, a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, debidamente detallado y documentado, dando cuenta de la ausencia del alcalde durante los referidos, así como sobre cuál fue el motivo exacto de su ausencia, y si el alcalde expidió una resolución de encargatura ante tal ausencia o si indicó quién asumiría sus funciones; y iii) demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto al solicitante como a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de, en caso se frustre la misma, tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, esto es, i) si el alcalde estuvo o no ausente de la municipalidad, por motivos justificados, ii) si dejó una resolución de encargatura, y iii) si la autoridad edil cuestionada asumió la alcaldía en ausencia del alcalde.

Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quorum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo.

24. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELvE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP, de fecha 23 de mayo de 2016, adoptado en la sesión extraordinaria, de la misma fecha, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Fortunato Guerra Piña, regidor 601634 NORMAS LEGALES
Viernes 14 de octubre de 2016 / El Peruano de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como todo lo actuado desde su emisión.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia presentado en contra de Fortunato Guerra Piña, regidor de la referida entidad edil, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, específicamente en los considerandos 20 a 23, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, para que en lo sucesivo adecúen sus procedimientos de vacancia o suspensión, a los principios que regulan el debido proceso, así como a los previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRy CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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