12/20/2016

RESOLUCIÓN SMV N° 043-2016-SMV/01

Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación RESOLUCIÓN SMV Nº 043-2016-SMV/01 Lima, 19 de diciembre de 2016 VISTOS: El Expediente Nº 2016038070 y los Informe Conjuntos Nros. 797-2016-SMV/06/10/12 y 998-2016-SMV/06/10/12 del 10 de octubre y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;
Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación
RESOLUCIÓN SMV Nº 043-2016-SMV/01
Lima, 19 de diciembre de 2016
VISTOS:

El Expediente Nº 2016038070 y los Informe Conjuntos Nros. 797-2016-SMV/06/10/12 y 998-2016-SMV/06/10/12 del 10 de octubre y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de Modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV, aprobada mediante Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, la Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión, incluidas las empresas que deseen efectuar una oferta pública primaria de valores o inscribir dichos valores para su oferta pública secundaria;

Que, por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 del 15 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante el RAI), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2016-EF del 25 de febrero de 2016, se estableció la obligación de las sociedades agentes de bolsa y de las sociedades intermediarias de valores, entre otros, de valorizar los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios;

Que, a través de la Resolución SMV Nº 026-2016-SMV/01 del 0 de septiembre de 2016, se realizaron modificaciones en el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF/94.01.1, ampliando el alcance de dicho Reglamento a las sociedades agentes de bolsa y a las sociedades intermediarias de valores;

Que, teniendo en consideración la modificación del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios y con la finalidad de promover la adecuada protección del inversionista y el desarrollo ordenado del mercado, resulta conveniente realizar modificaciones a los límites prudenciales establecidos en el RAI;

Que, los principales cambios tienen por finalidad estandarizar los plazos de presentación y de subsanación de incumplimientos que deben observar los límites prudenciales, considerar la exposición de las posiciones descubiertas, mejorar la medición del nivel de exposición de la cartera propia y valorizar valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV, a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios;

Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV
Nº 030-2016-SMV/01, publicada el 15 de octubre de 2016
en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto fue sometido a proceso de consulta ciudadana, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1º
y el literal b) del artículo 5º la Ley Orgánica de la SMV, el artículo 7º de la LMV, así como lo acordado por el Directorio de la SMV reunido en su sesión del 14 de diciembre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el segundo párrafo del artículo 100, los artículos 101 y 111, los Anexos J, K, L, y M, así como la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 100.-Control y presentación (...)
El Agente debe presentar a la SMV la posición final diaria de sus indicadores hasta las 14:00 horas del día siguiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas para la remisión de información que establezca la SMV. (...)
Artículo 101.-Incumplimiento de los límites prudenciales Cuando los límites prudenciales, distintos del capital social y del patrimonio neto, se encuentren por debajo del límite establecido, el Agente deberá remitir inmediatamente a la SMV una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, así como las medidas a adoptar para revertir dicha situación dentro de los tres (3) días de ocurrido. En caso de que el Agente no cumpla con subsanar el incumplimiento de dichos límites prudenciales dentro del plazo indicado, queda impedido automáticamente para realizar el proceso de intermediación hasta que se revierta dicha situación.

En mérito de lo establecido en los artículos 189 y 205 de la Ley, el déficit de capital social o patrimonio neto de un Agente debe ser subsanado de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la presente norma. En estos casos, la constatación de la SMV a que se refiere la Ley, será la sola comunicación del déficit patrimonial que debe realizar el Agente, o cualquier acción de control de la SMV.

Artículo 111.-Indicador de liquidez por intermediación El indicador de liquidez por intermediación es la exposición de las posiciones descubiertas de un Agente entre la sumatoria de los siguientes conceptos:
a) Fondos propios de libre disposición, siempre que se verifique que se encuentran en instituciones del sistema financiero;
b) Instrumentos Financieros que cumplen las condiciones del numeral 1 del inciso a) del Anexo L, valorizados según lo establecido en el inciso b) del Anexo L, y con un castigo equivalente a los factores indicados en el inciso c) del Anexo L; y, c) 80% del monto a recibir por operaciones de venta al contado de Instrumentos Financieros por cuenta propia, realizadas en mecanismos centralizados de negociación y que se encuentren dentro del correspondiente plazo de liquidación. Se excluye el monto originado por ventas descubiertas.

Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1).

Para efectos de determinar la exposición a las posiciones descubiertas de un Agente, se debe considerar lo establecido en el Anexo M.

607063 NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016
El Peruano /
ANEXO J DETERMINACIÓN DEL
PATRIMONIO NETO
El patrimonio neto requerido al Agente resulta de deducir del importe de patrimonio neto correspondiente al estado financiero al cierre del mes más reciente, lo siguiente:
a) Activos intangibles distintos de la Plusvalía registrados en el estado financiero de cierre del mes más reciente;
b) Plusvalía registrada en el estado financiero de cierre del mes más reciente;
c) Cuentas por cobrar a empresas vinculadas, accionistas, gerentes y directores con observancia de lo dispuesto en el inciso m) del artículo 194 o inciso g) del artículo 207 de la LMV, según corresponda; y, d) Las inversiones en Instrumentos Financieros cuyos emisores sean vinculados al Agente o aquellos instrumentos titulizados cuyos obligados al pago sean vinculados al Agente. Los depósitos no están incluidos en esta deducción.

Asimismo, se agregarán o deducirán las variaciones patrimoniales importantes y los resultados significativos aún no incorporados en el periodo transcurrido, cuando ello sea factible y de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés).

ANEXO K DETERMINACIÓN DEL
PATRIMONIO LÍQUIDO
El patrimonio líquido del Agente para un día determinado, se obtiene mediante el siguiente procedimiento:
a) Al patrimonio neto diario al que se refiere el artículo 105, se suma el importe de:

1. La deuda subordinada emitida por el Agente cuyo vencimiento original sea mayor o igual a cinco (5) años.

Sobre la deuda subordinada, durante los cinco (05) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte por ciento (20%)
sobre el monto nominal de la deuda subordinada. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores que permita el pago anticipado de la deuda subordinada.

El monto de la deuda subordinada a sumar al patrimonio neto diario será como máximo cero punto cinco (0.5)
veces el patrimonio neto diario; y, 2. El resultado positivo no incorporado en los Estados Financieros que se obtiene al valorizar las posiciones de la cartera propia según lo establecido en el inciso b) del Anexo L, en la medida que no haya sido agregado conforme a lo señalado en el Anexo J.
b) Luego, a la suma obtenida se detrae el importe de:

1. Cuentas por cobrar comerciales y otras cuentas por cobrar vencidas por más de:
- Dos (2) días, el 40% del importe vencido - Diez (10) días, el 100% del importe vencido;

2. El resultado negativo no incorporado en los Estados Financieros que se obtiene al valorizar las posiciones de la cartera propia según lo establecido en el inciso b) del Anexo L, en la medida que no haya sido agregado conforme a lo señalado en el Anexo J;

3. Los préstamos a clientes, en la parte no garantizada en los términos previstos en el artículo 81;

4. Cuentas por cobrar comerciales y otras cuentas por cobrar que venzan en un plazo mayor a un (1) año o con renovaciones o novaciones continuas que hayan superado el año computado desde el nacimiento de la obligación inicial;

5. Otros activos no financieros que venzan en un plazo mayor a un (1) año o con renovaciones o novaciones continuas que hayan superado el año computado desde el nacimiento de la obligación inicial;

6. Inversiones contabilizadas utilizando el método de la participación;

7. 50% de la propiedad de inversión;

8. 50% del valor de propiedades, maquinaria y equipo, neto;

9. Gastos pagados por anticipado y activos por impuestos a las ganancias;

10. Activos por impuestos a las ganancias diferidas; y, 11. Otros Activos no corrientes.

ANEXO L DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE
EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LA CARTERA PROPIA
a) Cartera propia Se considera para el cálculo como tenencia propia a los Instrumentos Financieros que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Los que figuren registrados a su nombre, no tengan carga o gravamen alguno y sean de libre disposición para la venta por parte del Agente, excepto aquellos cuyo objeto sea la liquidación de la segunda operación de un préstamo bursátil de valores. Esta excepción no aplica para efectos de lo señalado en el inciso b) del artículo 111 cuando el plazo para dicha liquidación sea mayor a tres (3) días;

2. Instrumentos Financieros que hayan sido adquiridos a cuenta propia y que estén pendientes de liquidación.

Se excluye a los que figuran a nombre de clientes en las cuentas globales del Agente;

3. Los recibidos en préstamo de valores cuando el Agente actúe como prestatario, en la parte pendiente de recompra para cumplir con la liquidación de la segunda operación de un préstamo bursátil de valores;

4. Los entregados en préstamo de valores cuando el Agente actúe como prestamista; y, 5. Los Instrumentos Financieros entregados en garantía, ya sea en operaciones donde el agente actúa como reportado o como prestatario, u otro tipo de afectación.

No se considera en este cálculo los Instrumentos Financieros vendidos pendientes de liquidación.

Adicionalmente, se consideran los instrumentos derivados en los que opere el Agente por cuenta propia, así como la posición en moneda distinta a su moneda funcional.
b) Criterios de Valorización Los títulos valores emitidos por entidades del Estado Peruano deben valorizarse a valor razonable, o al precio proporcionado por Empresas Proveedoras de Precios cuando permanezca en la cartera propia por más de tres (3) días.

La valorización de otros Instrumentos Financieros debe realizarse a valor razonable o al precio proporcionado por Empresas Proveedoras de Precios, según corresponda.
c) Determinación del nivel de exposición 1. Instrumentos representativos de participación Para calcular el nivel de exposición de la cartera propia del Agente se aplicará a su valorización, según corresponda, lo siguiente:
i. Para cada instrumento representativo de participación negociados en un mecanismo centralizado de negociación, salvo en los casos que son valorizados a su costo promedio ponderado de adquisición, se aplicará el factor de:
i.1. 0.20 para los Instrumentos Financieros representativos de participación que integran la Tabla de Valores Referenciales -TVR- vigente de las listas 1 y 2.
i.2. 0.50 para los Instrumentos Financieros representativos de participación que se negocien en el segmento de valores de alta liquidez de la Bolsa de Valores de Lima o en algún segmento similar en una bolsa del extranjero, no comprendidos en el inciso i.1 del presente numeral; o, i.3. 0.80 para los demás Instrumentos Financieros representativos de participación.

607064 NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016 / El Peruano ii. Para los fondos abiertos distintos de fondos de muy corto plazo y corto plazo se aplica un factor de 0.30.
iii. Para los fondos abiertos de muy corto plazo y corto plazo se aplica un factor de 0.00.
iv. Para los fondos cerrados se aplica un factor de 0.5.
v. Para los Instrumentos Financieros que fueron valorizados a su costo promedio ponderado de adquisición se aplicará el factor de 1.00.
vi. Para los Instrumentos Financieros donde el Agente mantenga una concentración igual o superior al 10% del total en circulación de dicho instrumento, salvo en los casos en los que aplique un factor mayor, se aplicará el factor de:
vi.1. 0.60, si el nivel de concentración se encuentra entre 10% y 20% inclusive;
vi.2. 0.75, si el nivel de concentración se encuentra entre más del 20% y el 50% inclusive; o vi.3. 0.90, si el nivel de concentración es superior al 50%.

2. Instrumentos representativos de deuda Para calcular el nivel de exposición de la cartera propia del Agente se aplicará a su valorización lo siguiente:

Para los Instrumentos Financieros representativos de deuda cuya tenencia por parte del Agente con respecto a un emisor individual o un grupo de emisores vinculados sea igual o superior al límite de 10% del patrimonio neto contable del Agente, se le aplicará un factor de 1.00 al exceso de dicho límite. Esta ponderación se aplicará durante los días que permanezca el exceso al límite.

En los demás casos, se debe considerar los siguientes factores:

Clasificaciones de Instrumentos de Deuda de Largo Plazo, del Mercado Internacional Equivalencia:

Entidades Internacionales Especializadas Factor Standard &
Poor's Moody's Fitch AAA AAA Aaa AAA 0.10
Desde AA+
hasta BBB-Desde AA+
hasta BBB-Desde Aa1
hasta Baa3
Desde AA+
hasta BBB-0.20
BB+, BB, BB-BB+, BB, BB-Ba1, Ba2, Ba3
BB+, BB, BB- 0.50
B+ o mayor riesgo B+ o mayor riesgo B1 o mayor riesgo B+ o mayor riesgo 1.00
Clasificaciones de Instrumentos de Deuda de Corto Plazo, del Mercado Internacional.

Equivalencias:

Entidades Internacionales Especializadas Factor Standard &
Poor's Moody's Fitch
CP-1 A-1+ -- F1+ 0.10
CP-1 A-1 P-1 F1 0.10
CP-2 A-2 P-2 F2 0.20
CP-3 A-3 P-3 F3 0.50
CP-4 o mayor riesgo
B, B-1, B-2, B-3 o mayor riesgo --B o mayor riesgo 1.00
Clasificaciones de Instrumentos de Deuda de Largo Plazo, del Mercado Local.

Equivalencias:

Empresas Clasificadoras de Riesgo Locales Factor Apoyo &
Asociados Class Asociados
PCR
Ratings- Perú Equilibrium
AAA, AA+, AA,
AA-AAA, AA+,
AA, AA-AAA, AA+, AA, AA-pAAA, pAA+, pAA, pAA-AAA, AA+,
AA, AA-0.20
Equivalencias:

Empresas Clasificadoras de Riesgo Locales Factor Apoyo &
Asociados Class Asociados
PCR
Ratings- Perú Equilibrium A+, A, A- A+, A, A- A+, A, A-pA+, pA, pA-A+, A, A- 0.50
BBB+ o mayor riesgo BBB+ o mayor riesgo BBB+ o mayor riesgo pBBB+
o mayor riesgo BBB+ o mayor riesgo 1.00
Clasificaciones de Instrumentos de Deuda de Corto Plazo, del Mercado Local.

Empresas Clasificadoras de Riesgo Locales Factor Equivalencias:

Apoyo &
Asociados Class Asociados
PCR
Ratings- Perú Equilibrium
CP-1
CP-1+,
CP-1,
CP-1-CLA-1+,
CLA-1, CLA-1-p1+, p1, p1-EQL-1+,
EQL-1,
EQL-1-0.20
CP-2
CP-2+,
CP-2,
CP-2-CLA-2+,
CLA-2, CLA-2-p2
EQL-2+,
EQL-2,
EQL-2-0.50
CP-3 o mayor riesgo
CP-3+, CP-3, CP-3- o mayor riesgo
CLA-3+,
CLA-3, CLA-3- o mayor riesgo p3 o mayor riesgo
EQL-3+,
EQL-3, EQL-3- o mayor riesgo 1.00
Los Instrumentos Financieros emitidos por el Banco Central y la República del Perú tienen un factor de 0.10.

Los Instrumentos Financieros representativos de deuda que no cuenten con clasificación, distintos al Banco Central y la República del Perú, tienen un factor de 1.00.

Respecto a las clasificaciones de riesgo: (i) sólo se reconocerán las clasificaciones otorgadas por las empresas clasificadoras de riesgo autorizadas por la SMV, o por aquellas en el extranjero reconocidas por una institución de similar competencia a la SMV; (ii) En caso de que dos o más empresas clasificadoras de riesgo registren clasificaciones de riesgo distintas respecto de un mismo instrumento, se debe considerar la menor.

A los factores determinados de acuerdo con lo señalado en el presente numeral, salvo para los casos de concentración o en los que el factor por clasificación sea 1.00, se le aplica el factor correspondiente al plazo para el vencimiento del Instrumento Financiero, según se indica en el siguiente cuadro:

Factores según plazo para el vencimiento.

Plazo para el vencimiento Factor Hasta 1 año 0.10
Más de 1 año hasta 3 años 0.25
Más de 3 años hasta 5 años 0.40
Más de 5 años hasta 10 años 0.60
Más de 10 años hasta 15 años 0.80
Más de 15 años 1.00
3. Posiciones netas en monedas distintas a la moneda funcional El Agente debe determinar su exposición por cada posición neta que mantenga en monedas distintas a su moneda funcional aplicando los siguientes factores:
- Dólares de los Estados Unidos de América y Euros 0.05
- Otras monedas 0.08
La posición neta en cada moneda es el valor absoluto de la diferencia entre activos y pasivos denominados en dicha moneda.

607065 NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016
El Peruano / 4. Otras inversiones De realizarse alguna inversión, incluyendo los derivados, que no calce con lo señalado en los incisos anteriores, se ponderará con 1.00, salvo los depósitos.

Para todas las posiciones en Instrumentos Financieros que no involucren una exposición a las fl uctuaciones en el valor razonable del mismo, por encontrarse cubiertas con una operación en sentido contrario, se aplica un factor de 0.00.

ANEXO M DETERMINACIÓN DE LAS
POSICIONES DESCUBIERTAS
a) Posiciones Descubiertas Una Posición Descubierta se presenta cuando la obligación de cumplimiento de liquidación de una operación o de cobertura de la misma se encuentra a cargo del Agente y adicionalmente se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

1. Por operaciones de terceros Cuando el Agente no ha recibido los recursos o Instrumentos Financieros que le permita cumplir con su obligación de liquidación de la operación desde la fecha de ejecución de la operación, o de cobertura desde la fecha de la llamada de margen.

2. Por operaciones a cuenta propia i. Las operaciones al contado de compra que estén pendientes de liquidación;
ii. Las ventas descubiertas;
iii. Las llamadas de márgenes o reposición de garantías, en las operaciones en las que son exigibles;
iv. Las obligaciones por operaciones de reporte bursátil de valores, y otras de naturaleza similar, exigibles hasta en tres (3) días; y, v. Las obligaciones por operaciones de préstamo bursátil de valores, y otras de naturaleza similar, exigibles hasta en tres (3) días, en la parte pendiente de recompra.

El Agente debe registrar oportunamente sus Posiciones Descubiertas desde que las operaciones respectivas presenten alguna de las situaciones descritas y hasta que cambie la situación de las mismas, según corresponda, de acuerdo con lo siguiente:
- Sean cubiertas o pagadas por el cliente, en el caso de Posiciones Descubiertas por operaciones de terceros;
- Sean cubiertas por el Agente, en el caso de Posiciones Descubiertas por operaciones por cuenta propia; o, - Se liquide la Posición Descubierta, reconociendo los efectos de tal liquidación.
b) Exposición de Posiciones Descubiertas 1. Por operaciones de terceros Se determina aplicando las siguientes formulas:

Para operaciones de compra EPDT = MAX(Qx((VRxF
IF
)+(P-VR)),0)
Para operaciones de venta EPDT = MAX(Qx((VRxF
IF
)+(VR-P)),0)
Donde:

EPDT: Exposición por Posición Descubierta por operaciones de terceros Q: Cantidad de Instrumentos financieros VR: Valor razonable del instrumento financiero
F
IF
: Factor correspondiente al instrumento financiero, según lo establecido en el Anexo L
P: Precio de ejecución de la operación Cuando existan Posiciones Descubiertas de clientes por operaciones cruzadas, entendidas como tales aquellas en las que el Agente intermedia ambos lados de la operación, se considera solo uno de los lados, el que sea mayor.

En caso de exposiciones por Posiciones Descubiertas por operaciones cuya liquidación se vaya a realizar en moneda distinta a la moneda funcional se adiciona su exposición a dicha moneda, aplicando la siguiente fórmula:

EPDTx(1+F
M
)
Donde:

FM: Factor correspondiente a la moneda, según lo establecido en el Anexo L
No se consideran las exposiciones por Posiciones Descubiertas cuando cuenten con un reconocimiento expreso del titular de la operación, que permita al Agente la ejecución de garantías a su favor, distintas de la contraprestación de la operación, como máximo el día de liquidación de la operación y por un monto que cubra la exposición por la Posición Descubierta, ante un eventual incumplimiento.

Las garantías pueden ser en efectivo, carta fianza, póliza de caución o garantía mobiliaria sobre Instrumentos Financieros. En este último caso se deberá aplicar a la valorización un castigo equivalente a los factores indicados en el inciso c) del anexo L.

En los siguientes casos se consideran las exposiciones por Posiciones Descubiertas desde la fecha de liquidación correspondiente:
i. Operaciones intermediadas para Inversionistas Institucionales cuyas inversiones son supervisadas por Organismos del Estado Peruano; y, ii. Operaciones intermediadas para Inversionistas Institucionales que sean supervisados por algún organismo con funciones similares a la SMV o SBS de países que se encuentren en el Anexo de Países de Referencia que forma parte integrante de la Resolución
SMV Nº 028-2012-SMV/01.

2. Por operaciones por cuenta propia Se determina sumando:
i. El monto total de las Posiciones Descubiertas señaladas en los literales i., iii. y iv. del numeral 2 del inciso a) del presente Anexo; y, ii. El monto de la exposición por las Posiciones descubiertas señaladas en los literales ii. y v. del numeral 2 del inciso a) del presente Anexo, aplicando la fórmula para operaciones de venta indicada en el numeral 1 del inciso b) del presente Anexo.

En caso de exposiciones por Posiciones Descubiertas por operaciones cuya liquidación se vaya a realizar en moneda distinta a la moneda funcional se adiciona su exposición a dicha moneda, aplicando la siguiente fórmula:

EPDx(1+F
M
)
Donde:

EPD: Exposición por Posición Descubierta por operación por cuenta propia FM: Factor correspondiente a la moneda, según lo establecido en el Anexo L
3. Exposición por Posiciones Descubiertas del Agente La exposición del Agente por Posiciones Descubiertas es la suma de todas las exposiciones determinadas según lo establecido en los numerales 1 y 2 del inciso b) del presente Anexo.

Cuarta.- Información financiera y límites prudenciales El dictamen y los informes de la sociedad de auditoría externa se deben realizar, conforme a lo dispuesto por el Reglamento, respecto del ejercicio 2016 en adelante. La 607066 NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016 / El Peruano presentación diaria de los límites o márgenes prudenciales de acuerdo con este Reglamento se efectuará a partir del 1 de julio de 2017. Hasta el 30 de junio de 2017, la presentación diaria de los límites o márgenes prudenciales a la SMV se regirá por las disposiciones del Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución
CONASEV Nº 045-2006-EF/94.10."
Artículo 2º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.