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RESOLUCIÓN N° 0093-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
5/11/2017
RESOLUCIÓN N° 0093-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura RESOLUCIÓN Nº 0093-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01383-A01 PIURA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Olga Lidia Rivera Saavedra, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/CPP, de fecha 7 de octubre de 2016, que declaró infundado
RESOLUCIÓN Nº 0093-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01383-A01
PIURA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Olga Lidia Rivera Saavedra, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/CPP, de fecha 7 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP, de fecha 8 de agosto de 2016, que, a su vez, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016 (fojas 41
a 51), Olga Lidia Rivera Saavedra solicita la vacancia de Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).
Los hechos que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
1. El actual alcalde Óscar Raúl Miranda Martino ocupó el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, en el periodo 2007-2010.
2. El 3 de febrero de 2009, se suscribe el contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal, entre la Municipalidad Provincial de Piura y la Sociedad Usufructuaria Carnes del Norte S.A.C. (en adelante,
SUCNSAC).
3. El citado contrato se firmó cuando el alcalde tenía la condición de regidor. En ese entonces tuvo una actitud muy crítica sobre dicho contrato. Así, al poco tiempo de firmado, en sendos escritos, indicó que habría problemas muy serios en el matadero municipal, siendo los más resaltantes los siguiente:
a) La insolvencia de SUCNSAC, a raíz del incumplimiento de los compromisos de inversión que a esa fecha sumaban $ 162 150.00 (ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y 00/00 dólares americanos), conforme a la propuesta técnica programada para los 2
primeros años.
b) La deuda que SUCNSAC tenía con la municipalidad, por un total de S/ 23 591.00 (veintitrés mil quinientos noventa y uno con 00/100 soles), con lo que la municipalidad subvencionaba la energía eléctrica al operador del matadero municipal. Esta situación perjudicial estaba sustentada en el Oficio Nº 334-2009-GM/MPP, de fecha 24 de junio de 2009, donde la gerente municipal solicita a la empresa eléctrica ENOSA la independización del servicio. Sin embargo, el 18 de mayo de 2010, se emite el Informe Nº 70-2010-USA-OL/ MPP, de la unidad de servicios auxiliares de la oficina
de logística de la municipalidad, indicando que se ha incrementado el pago por el servicio de energía eléctrica y que el gerente general de SUCNSAC ha incumplido con la independización del servicio.
4. Esta situación motivó que el entonces regidor y ahora alcalde, pida explicaciones al respecto, tal como lo demuestra el Acuerdo Municipal Nº 294-2010-C/MPP, del 20 de setiembre de 2010, donde solicita "declarar la caducidad del derecho de usufructo del Matadero frigorífico de propiedad Municipal".
5. Como está demostrado a la fecha, SUCNSAC no cumplió con lo pactado y siempre se hizo de la vista gorda por la sustracción de energía eléctrica, y no le pagó nada a la municipalidad por el uso de la misma.
6. Esta situación llevó a la alcaldesa anterior, Rubí Rodríguez Aguilar, a resolver el contrato de derecho de usufructo del matadero frigorífico municipal, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, resolución que nunca fue materia de ningún medio impugnatorio y a la fecha está completamente firme y consentida.
7. Tras las elecciones municipales del 2014, en el ínterin de la transferencia, el jefe de la oficina de camales de la gerencia de servicios comerciales de la municipalidad, emite el Informe Nº 057-2014-OC-GSC/ MPP, Informe situacional a la Comisión de transferencia municipal del matadero frigorífico municipal de Piura, del 1 de diciembre de 2014, indicando, entre otras cosas, que el matadero frigorífico seguía en posesión de SUCNSAC
y que desconoce las acciones tomadas en virtud al contrato de usufructo resuelto a través de la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014.
8. Esto significa que el actual alcalde recibía el matadero frigorífico municipal en las mismas condiciones como las dejó en el año 2010, cuando era regidor, exceptuando que ya existía la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, que resolvía el contrato, y que no había sido impugnada y/o sometida a un proceso arbitral, por lo que había quedado firme y consentida.
9. Es en este momento que el actual alcalde, ahora siendo titular del pliego, y teniendo las herramientas necesarias para actuar tal y como indica la ley, no ha procedido a efectivizar dicha resolución contractual, a efectos de que SUCNSAC entregue de manera inmediata el matadero frigorífico municipal a la entidad. Por el contrario, se siguió favoreciendo a esta empresa, al evidenciarse una inacción u omisión probada de parte de alcalde en desmedro y perjuicio económico de las arcas de la municipalidad.
10. Entonces, se evidencia una concertación para un aprovechamiento indebido del patrimonio municipal (erario del Estado), con SUCNSAC, al darle todas las ventajas, como lo demuestra la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, del 17 de febrero de 2015, que autoriza al procurador público municipal a iniciar procedimiento conciliatorio. De esta forma, en vez de recuperar la posesión del matadero municipal, el alcalde le da la oportunidad a SUCNSAC de seguir operando, sabiendo que sustraían luz y existiendo la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014.
11. Con fecha 3 de agosto de 2015, mediante Informe Nº 188-2015-GSC/MPP, el gerente de servicios comerciales de la municipalidad, informa lo siguiente:
"(...) informarle sobre la inspección realizada el día sábado 18 de julio y el día martes 21 de julio del año en curso, en dicha inspección no se nos permitió tomar fotografías, dicho esto procedo a indicar lo siguiente:
1.- Se hizo la verificación de los linderos, que en teoría son: (...)
El área total = 68,400 m2 (aprox.) y el área ocupada del terreno es de 19,940.00 m2, que la fecha se encuentra cercado, debo informar a su despacho, que en el área que no está cercado hay una invasión por parte de terceros con cercas que a la vista cada vez están disminuyendo el área del camal existiendo un peligro latente al patrimonio de la Municipalidad Provincial que no ha sido informado por el usufructuario (Carnes del Norte SAC), existiendo una complicidad que se determinara si es por acción o por omisión, ya que el usufructurario se encuentra en posesión y dominio de todo el completo del camal municipal. (SIC) (...)
3.- Se ha determinado fehacientemente que el camal municipal se abastece de energía eléctrica del parque Kurt Beer, es decir, la Municipalidad está subvencionando la energía eléctrica que usa la empresa Carnes del Norte SAC para funcionar, afectando terriblemente el patrimonio municipal. (SIC)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: (...)
Se debe informar inmediatamente a la Oficina de Patrimonio y a la Procuraduría a fin de verificar los linderos y retirar a los invasores.
Se debe informar a la Oficina de Administración de la Municipalidad, a fin de cuantificar el daño ocasionado por la subvención de la energía eléctrica y cortar el uso de la misma. (SIC)"
12. En este orden, el gerente municipal a quien fue dirigido el informe antes mencionado, y el procurador municipal, ambos funcionarios de confianza del alcalde, no le habrían informado que SUCNSAC seguía sustrayendo energía eléctrica del parque Kurt Beer y que ahora el terreno del matadero se encontraba invadido por terceros.
13. A través del Oficio Nº 294-2015-GM/MPP, del 4 de agosto de 2015, el gerente municipal le remite al procurador público municipal el informe antes indicado, para que su despacho resuelva el problema, peloteo que lo único que género es darle tiempo a SUCNSAC para seguir ganando dinero. Esto, además, demuestra una estrategia orquestada y dirigida por el alcalde, para que SUCNSAC continúe en poder del matadero frigorífico municipal.
14. El 18 de diciembre de 2015, después de casi un año de haberse resuelto el contrato, el procurador público interpone una demanda arbitral en la Cámara de Comercio de Piura, la misma que podría ser declarada infundada y pasible de una excepción de caducidad por la demandad SUCNSAC, conforme al artículo 52, numeral 52.2, de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 215 de su reglamento.
15. El 21 de marzo de 2016, el procurador amplía la pretensión arbitral, solicitando la devolución del matadero frigorífico municipal, es decir, después de 3 meses de haber interpuesto su demanda.
16. Definitivamente hay una política que va en desmedro del patrimonio municipal y un aprovechamiento indebido del mismo, como lo demuestra el Informe Nº 220-2016-GAJ/MPP, del 9 de febrero de 2016, donde el gerente de asesoría jurídica indica lo siguiente:
"Que, respecto a la resolución del contrato, como ya se ha indicado, la entidad municipal decidió poner fin a la relación contractual, emitiendo la respectiva resolución de alcaldía, la misma que si bien ha quedado firme, y consiguientemente agotada la vía administrativa; sin embargo, la propia Entidad solicitando en vía arbitral como pretensión 1) que se dé por válida la resolución contractual contenida en la tantas veces citada Resolución de Alcaldía Nº 870-214-A/MPP; 2) Que la Sociedad Usufructuaria Carnes del Norte SAC indemnice por daños y perjuicios a la Entidad (...); por lo que en tanto no se resuelva dicha controversia, la Entidad no puede tomar posesión de los bienes e instalaciones del matadero, desde que el uso del mismo se basa en una relación obligaciones o personal que si bien administrativamente ha quedado firme, en el plano arbitral, aún está pendiente de pronunciamiento (...)".
17. Además, no se ha efectuado la denuncia penal por presunto hurto de energía por parte de la empresa usufructuaria, evidenciándose en consecuencia una concertación de voluntades para defraudar al Estado, lo cual configura igualmente una conducta o comportamiento delictivo contra la administración pública, en la figura de colusión, tipificada en el artículo 384 del Código Penal.
18. Tenemos que "existe un contrato", ya que el 3 de febrero de 2009 se suscribe el contrato de derecho de usufructo entre la municipalidad y SUCNSAC.
19. "Existe la intervención", que se acredita con:
a) La Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, del 17 de febrero de 2015, que resuelve autorizar al procurador público municipal a iniciar procedimiento conciliatorio dándole toda la ventaja a SUCNSAC.
b) El Informe Nº 188-2015-GSC/MPP, del 3 de agosto de 2015, donde el gerente de servicios comerciales indica sobre la invasión de los terrenos y la sustracción de energía eléctrica, sin que el gerente municipal y el procurador público adopten las acciones necesarias al respecto, evidenciándose una omisión ordenada por el titular del pliego, ya que es su jefe inmediato.
c) La solicitud arbitral que interponte la entidad, después de un año a la resolución del contrato.
d) El Informe Nº 220-2016-GAJ/MPP, del 9 de febrero de 2016, donde el gerente de asesoría jurídica señala que se tiene que esperar el laudo arbitral ya que para él continúa la relación contractual, idea sin sustento jurídico que dista de la defensa legal de los intereses y el patrimonio de la municipalidad.
20. "Existe un confl icto de intereses" ya que el actual alcalde se encontraba ejerciendo funciones de regidor en la gestión 2007-2010 y siempre tuvo una actitud muy crítica con el contrato, incluso pidiendo al poco tiempo de firmado que se resuelva el mismo, como lo demuestra el Acuerdo Municipal Nº 294-2010-C/MPP, del 20 de setiembre de 2010. Es decir, el alcalde sabía que la sociedad usufructuaria sustraía luz del parque Kurt Beer de propiedad de la municipalidad y que dicha sociedad era insolvente, por lo que no iban a cumplir con la inversión propuesta.
Ahora en su posición de alcalde, no solo emitió la Resolución Nº 225-2015-A/MPP, del 17 de febrero de 2015, y se olvidó que hay un contrato resuelto, y ha dejado hasta el día de hoy que SUCNSAC continúe ganando dinero de forma ilegal ya que no hay ningún contrato vigente.
También ha usado a los funcionarios de su confianza como son el gerente municipal, el procurador municipal y el gerente de asesoría jurídica, para darle carta abierta a SUCNSAC para que se adueñe del matadero municipal y siga ganando dinero, resultando difícil cuantificar el daño generado a la entidad edil.
Además, a la fecha, SUCNSAC sigue sustrayendo energía eléctrica del parque Kurt Beer, de propiedad de la municipalidad. El alcalde y los funcionarios saben de esta situación y no han adoptado las acciones legales necesarias para frenar esto.
Entonces, existe un confl icto de intereses en la posición del alcalde provincial, quien es el llamado a cautelar los bienes municipales, tal como lo manda la LOM, y al parecer adopta una posición de defensor de los intereses de SUCNSAC.
Descargos presentados por la autoridad edil Mediante escrito obrante de fojas 182 a 187, el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino presenta sus descargos negando los cargos que se le atribuyen y señalando lo siguiente:
1. Si bien existió un contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura y SUCNSAC, este no fue suscrito por su persona, sino por la alcaldesa Mónica Zapata de Castagnino, con fecha 3 de febrero de 2009, siendo, además, declarado resuelto por la alcaldesa Rubí Rodríguez de Aguilar, con Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, de forma tal que no ha participado ni en la suscripción ni en la resolución del mismo.
2. No ha participado ni como adquirente ni como transferente, toda vez que el contrato fue suscrito con fecha 3 de febrero de 2009 y fue resuelto el 9 de julio de 2014, habiendo asumido su persona la alcaldía de la municipalidad a partir del mes de enero de 2015, para el periodo 2015-2018.
3. No ha intervenido como persona natural, por interpósita persona o de un tercero, así como tampoco forma parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, en razón de que no es accionista, director, gerente, representante, ni ocupa cualquier otro cargo de la sociedad usufructuaria, menos ha existido un interés personal, por cuando no ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Por el contrario, el contrato ha sido suscrito y resuelto en las gestiones municipales pasadas.
4. Asimismo, el alcalde niega tajantemente que exista un contubernio entre su persona y los funcionarios de confianza para que SUCNSAC continúe en poder del matadero frigorífico municipal, en tanto no se ha probado ninguna concertación entre los funcionarios, pues, todo lo contrario, ha dispuesto que se ejecute la resolución del mencionado contrato, a través de los funcionarios conforme a sus competencias, como el procurador público municipal y el gerente de asesoría jurídica, y en el supuesto de existir o evidenciarse acción u omisión de funciones para efectivizar dicha resolución contractual, esta circunstancia no se circunscribe a la causal de vacancia materia de denuncia.
Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 47 (fojas 192 a 208), del 8 de agosto de 2016, el Concejo Provincial de Piura declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Óscar Raúl Miranda Matino. La votación fue por unanimidad. La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP (fojas 211), del 8 de agosto de 2016, notificada al solicitante el 15 de agosto de 2016.
Recurso de reconsideración Con fecha 5 de setiembre de 2016 (fojas 218 a 227), Olga Lidia Rivera Saavedra interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP, reiterando fundamentalmente lo señalado en su pedido de vacancia y agregando lo siguiente:
1. Con respecto a la existencia del contrato, la Resolución Nº 24-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, que menciona el alcalde en su defensa, hace referencia a que la única excepción es el contrato de la propia autoridad, por tanto todos los demás contratos están sujetos a la evaluación secuencial indicada.
Además, el 3 de febrero de 2009, fecha en la que se suscribe el contrato de derecho de usufructo del matadero frigorífico municipal entre la Municipalidad Provincial de Piura y SUCNSAC, el alcalde cuestionado era regidor, y aprobó con su voto los acuerdos de concejo que forman parte de los antecedentes de dicho contrato y este figura como prueba aportada por mi persona.
Entonces, el alcalde sí tiene amplio conocimiento del tema y participó activamente en calidad de regidor del proceso y aprobación del contrato de usufructo. Por tanto, no es cierto que no ha participado en la suscripción del contrato.
2. Con respecto a la intervención del alcalde, hay una serie de actos administrativos que ampliamente han favorecido a SUCNSAC, y que han quedado evidenciados en la solicitud de vacancia, como lo son la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, el Informe Nº 188-2015-GSC/MPP, de 3 de agosto de 2015, la solicitud arbitral que se interpone por parte de la entidad, así como el Informe Nº 220-2016-GAJ/MPP, del 8 de febrero de 2016.
Esta suerte de actos administrativos desplegados por la actual administración, encabezada por el alcalde, ha puesto en ventaja totalmente desnaturalizada a SUCNSAC, ya que viene disfrutando de amplios beneficios en perjuicio de la entidad.
3. Finalmente, refiere que existe un claro confl icto de intereses en su posición de alcalde provincial, quien es el llamado a cautelar los bienes municipales, tal y como lo manda la LOM, y al parecer, contrariamente, el alcalde adopta un posición de buen amigo y claro defensor de los intereses de SUCNSAC, como si fuera dueño o un accionista o apoderado de esta.
En este sentido, a todas luces hay una evidente concertación y/o colusión para que SUCNSAC siga en posesión del matadero municipal.
A la vez, el recurrente solicita al concejo municipal los siguientes "informes técnicos":
1. Informe de la gerencia de servicios comerciales, con respecto al estado situacional del matadero municipal.
2. Informe de la gerencia de administración para fundamentar los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua.
3. Informe de la procuraduría respecto a la conciliación hecha fuera del alcance de la ley y el arbitraje en el que se encuentra inmersa la municipalidad con SUCNSAC.
Descargos presentados por la autoridad edil Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, obrante de fojas 321 a 326, el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino presenta sus descargos al recurso de reconsideración interpuesto, señalando lo siguiente:
1. Se reitera que si bien existió un contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal se debe precisar que este no fue suscrito por mi persona, sino por el la alcaldesa Mónica Zapata de Castagnino, con fecha 3 de febrero de 2009, el cual fue resuelto por la alcaldesa Rubí Rodríguez de Aguilar, con Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, de fecha 9 de julio de 2014, es decir no he participado ni en la suscripción del contrato, ni en la resolución de la misma.
2. La misma recurrente señala que no tiene una prueba objetiva que demuestre la intervención del alcalde de manera directa o indirecta en calidad de adquirente o transferente, y con respecto a supuestos actos administrativos que habrían favorecido a SUCNSAC, señala que lo ha evidenciado en su solicitud de vacancia, es decir, son los mismos argumentos y las mismas pruebas, sin presentar nueva prueba que demuestre los hechos que se está imputando.
3. Se advierten afirmaciones subjetivas de la recurrente al señalar que el alcalde al parecer adopta una posición de buen amigo y claro defensor de los intereses de SUCNSAC, como si fuera dueño o un accionista de la sociedad y que ha utilizado todos los funcionarios de su confianza, sin prueba alguna que lo avale.
4. No se ha probado ni se advierte un aprovechamiento indebido por parte del alcalde, y con respecto a que existe un supuesto contubernio entre el alcalde y sus funcionarios de confianza para que SUCNSAC continúe en el poder del matadero frigorífico municipal, se debe rechazar tajantemente esa afirmación tendenciosa, en tanto que no se ha probado ninguna concertación entre los funcionaros, por el contrario el alcalde ha dispuesto que se ejecute la resolución del contrato de usufructo, a través de los funcionarios conforme a sus competencias.
Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 61 (fojas 17 a 26), del 7 de octubre de 2016, el Concejo Provincial de Piura declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP. La votación fue por unanimidad. La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/ CPP (fojas 15), del 7 de octubre de 2016, notificada al solicitante el 17 de octubre de 2016.
Recurso de apelación Con fecha 7 de noviembre de 2016 (fojas 4 a 11), Olga Lidia Rivera Saavedra interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/CPP. Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes:
1. En el recurso de reconsideración se solicitó al concejo los siguientes informes técnicos:
a) Un informe de la gerencia de servicios comerciales, con respecto al estado situacional del matadero municipal.
b) Un informe de la gerencia de administración para fundamentar los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua.
c) Un informe de la procuraduría respecto a la conciliación hecha fuera del alcance de la ley y el arbitraje en el que se encuentra inmersa la municipalidad con
SUCNSAC.
Sin embargo, mediante Carta Nº 182-2016-OSC/MPP , del 17 de octubre de 2016, se indica al recurrente que dichos informes no existen.
2. "Respecto de la existencia de un contrato", el 3 de febrero 2009, fecha en la que se suscribe el contrato de derecho de usufructo del matadero frigorífico municipal, entre la Municipalidad Provincial de Piura y SUCNSAC, el actual alcalde era regidor de la entidad edil y aprobó con su voto una serie de acuerdos de concejo que permitieron la celebración de dicho contrato. En este sentido, el alcalde participó activamente en calidad de regidor y aprobó el contrato con su voto.
3. "Respecto a la intervención", la defensa del alcalde ha indicado que él no es parte del accionariado, ni gerente, y no tiene ningún vínculo con SUCNSAC.
Asimismo, que esta empresa no es acreedora del alcalde y que, en general, no existe ninguna relación comercial o contractual entre ambas partes.
Sin embargo, hay una serie de actos administrativos que demuestran que se ha favorecido y se ha puesto en ventaja a SUCNSAC, como son:
a) La Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, que resuelve autorizar al procurador público municipal iniciar el procedimiento conciliatorio, dándole toda la ventaja a SUCNSAC para que se quede en posesión del matadero frigorífico.
b) El Informe Nº 188-2015-GSC/MPP, del 3 de agosto de 2015, suscrito por el gerente de servicios comerciales de la Municipalidad Provincial de Piura, en donde informa sobre la invasión de los terrenos y la sustracción de energía eléctrica, sin que el gerente municipal y el procurador público adopten las acciones necesarias al respecto, evidenciándose a todas luces una omisión ordenada por el titular del pliego, ya que es su jefe inmediato.
c) La demanda arbitral que se interpone por parte de la entidad (demandante) después de un año, a la resolución del contrato, la misma que podría ser declarar infundada y pasible de una excepción de caducidad por la parte demandada.
Además, hay que recordar que los fundamentos de la solicitud de vacancia son 2:
a) No haber procedido a efectivizar la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, que resolvía el contrato de usufructo, al no haber sido objeto de ningún recurso impugnatorio y/o sometida a un proceso arbitral, esto a efectos de que SUCNSAC entregue de manera inmediata el matadero frigorífico municipal a la entidad edil, para que esta asuma la administración del mismo.
Para entender esto hay que tener en cuenta que la base legal con la que se suscribe el contrato de derecho de usufructo, en donde no se excluye la aplicación de la ley de contrataciones del estado. Es más, la Opinión Nº 133-2015/DTN OSCE, así lo señala.
Por ello, después de la notificación de la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, que resolvía el contrato, SUCNSAC, de acuerdo al artículo 52, numeral 52.2, de la Ley de Contrataciones del Estado, y lo dispuesto por el artículo 215 del Reglamento, tenía 15
días para solicitar una conciliación o arbitraje, y una vez vencido el plazo, perdía todo derecho a negociación.
Entonces, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP , de 17 de febrero de 2015, y al haber recurrido a un proceso arbitral el 18 de diciembre de 2015, después de casi un año de haberse resuelto el referido contrato,
que ni siquiera es iniciado por SUCNSAC sino que lo hace el procurador público, y que podría ser declarado infundado y pasible de una excepción de caducidad, evidencia que el alcalde está interviniendo mal usando su posición de autoridad para favorecer a SUCNSAC.
b) Claramente, como se demostró en el pedido de vacancia, SUCNSAC viene utilizando la energía eléctrica del parque Kurt Beer, desde que se le entregaron las instalaciones del matadero en febrero del año 2009, hasta la fecha. De esta forma, SUCNSAC está ganando dinero sin tener un contrato, y la municipalidad está subvencionándola. El alcalde y todos sus funcionarios saben de esta situación y no han adoptado las acciones legales necesarias para frenerlo.
4. "Respecto a la existencia de un confl icto de intereses", recordemos que el actual alcalde se encontraba ejerciendo funciones de regidor de la Municipalidad Provincial de Piura en la gestión 2007 -
2010, y en el desarrollo de su función siempre tuvo una actitud muy crítica con el contrato de usufructo, ya que, al poco tiempo de haberse firmado, pidió que se resuelve, tal como lo demuestra el Acuerdo Municipal Nº 294-2010-C/ MPP, del 20 de setiembre de 2010. Es decir, el alcalde sabía que SUCNSAC sustraía luz del parque Kurt Beer, de propiedad de la municipalidad, y que dicha sociedad era insolvente, por lo que no iba a cumplir con la inversión propuesta.
Ahora en su posición de alcalde, no solo emitió la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, del 17 de febrero de 2015, y se olvidó que hay un contrato resuelto y ha dejado que hasta el día de hoy SUCNSAC continúe ganando dinero de forma ilegal, ya que no hay ningún contrato vigente para que ellos sigan ahí.
También ha usado a los funcionarios de confianza y muy cercanos como el gerente municipal, el procurador municipal, el gerente de asesoría jurídica y otros más, para darle carta abierta al SUCNSAC para que prácticamente se adueñe del matadero municipal, y de esta manera siga ganando dinero, generándose un daño que deviene en incalculable.
Por todo ello, existe un claro confl icto de intereses en la posición del alcalde, quien es llamado a cautelar los bienes municipales, tal y como manda la LOM, y al parecer adoptar una posición de buen amigo y claro defensor de los intereses de SUCNSAC, como si fuera dueño o un accionista o apoderado.
CONSIDERANDOS
Los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto 3. Conforme se desprende del pedido de vacancia y del recurso de apelación, se solicita la vacancia del alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, en su condición de titular del pliego y alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por la causal de restricciones de contratación, debido a que al asumir el cargo para el periodo 2015-2018, en lugar de efectivizar la resolución del contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal 1
, dispuesta por la anterior gestión mediante Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, y proceder a recuperar la posesión de dicho establecimiento, en contubernio con sus funcionarios de confianza, tales como el gerente municipal, el procurador público municipal y el gerente de asesoría jurídica, permitió -entre otros, con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP , con la interposición de la demanda arbitral en contra de SUCNSAC, y con el Informe Nº 188-2015-GSC/MPP- que la referida usufructuaria continúe en poder del matadero frigorífico municipal. En este sentido, el recurrente refiere que pese a que existían informes que señalaban que SUCNSAC seguía sustrayendo energía eléctrica del parque Kurt Beer, que ahora el terreno del matadero se encuentra invadido por terceros y que la citada Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP había quedado firme y consentida, el alcalde cuestionado autorizó al procurador público municipal a iniciar procedimiento conciliatorio con la usufrutuaría, funcionario que, posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2015, interpuso demanda arbitral en contra de la citada empresa.
4. En este punto, cabe precisar que, si bien el mencionado contrato es del año 2009, y la participación del actual alcalde en la negociación y suscripción del mismo, se circunscribió a su labor como regidor, por lo que en principio no sería posible solicitar la vacancia del referido burgomaestre por un contrato celebrado en una gestión edil pasada, sin embargo, los hechos que se le atribuyen al burgomaestre y por los cuales se solicita su vacancia, no están referidos tanto a la etapa de negociación y suscripción del mencionado contrato, sino a la de su ejecución e incluso a su resolución, y que, además, han acontecido a partir del año 2015, esto es, durante el actual periodo de gobierno municipal donde ejerce como alcalde, por lo que, resulta válido analizar el presente pedido de vacancia.
5. Efectuada esta precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación.
Primer elemento: existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 6. Con respecto al primer elemento, obra en autos el "Contrato de derecho de usufructo", de fecha 3 de febrero 1
"Contrato de derecho de usufructo", de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura, debidamente representada por la alcaldesa de ese entonces Mónica Zapata de Castagnino, y la empresa Carnes del Norte S.A.C.
de 2009 (fojas 52 a 151), suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura, debidamente representada por la alcaldesa de ese entonces Mónica Zapata de Castagnino, y la empresa Carnes del Norte S.A.C., en virtud del cual la entidad edil le otorga a la citada sociedad el usufructo del matadero frigorífico municipal de Piura, por un plazo de 15 años renovables por periodos similares, para que se encargue de su operación y mantenimiento, a cambio de una retribución económica que consiste en un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por los servicios que preste la sociedad usufructuaria al público usuario y de llevar a cabo un plan de inversiones.
7. En este sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y que, además, en cuya ejecución y luego de declarada su resolución por Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014 (fojas 157 a 158), durante la presente gestión edil, se han suscitado determinados hechos que precisamente sirven de fundamento a la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Óscar Raúl Miranda Martino.
8. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo.
Segundo y tercer elemento de la causal de vacancia de restricciones de contratación 9. El recurrente alega que existen una serie de actos -entre otros, la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP (fojas 162), la interposición de la demanda arbitral en contra de SUCNSAC, y el Informe Nº 188-2015-GSC/MPP (fojas 164 a 166)-, que demuestran que el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, con la colaboración del gerente municipal, el procurador público municipal y gerente de asesoría legal, ha favorecido y ha puesto en ventaja a SUCNSAC.
En efecto, el recurrente señala que el burgomaestre, en lugar de adoptar las acciones legales necesarias para efectivizar la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014 -que resolvía el contrato de usufructo-, y pese a conocer que SUCNSAC
sigue sustrayendo energía eléctrica del parque Kurt Beer y que ahora el terreno del matadero frigorífico municipal se encuentra invadido por terceros, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, y haber iniciado un proceso arbitral el 18 de diciembre de 2015, ha evidenciado que está interviniendo y haciendo uso de su posición de autoridad edil para favorecer a SUCNSAC, permitiendo que esta empresa continúe ganando dinero de forma ilegal, ya que no hay ningún contrato vigente, lo que genera un daño para la comuna que deviene en incalculable y que demuestra, además, que existe un claro confl icto de intereses entre la posición del alcalde, quien es el llamado a cautelar los bienes municipales, y que viene adoptando una posición que favorece los intereses de la citada empresa.
10. En primer lugar, debe descartarse que la intervención del alcalde, en la mencionada relación contractual, se haya dado directamente. Tampoco se advierte, y el solicitante no lo alega, que dicha autoridad edil haya intervenido a través de un tercero con quien tenga un interés propio. En efecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que el alcalde o regidor forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
11. No obstante, como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, la intervención de las autoridades ediles en las relaciones contractuales también puede darse a través de interpósita persona o terceros con quienes tengan un interés directo. En este sentido, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Piura con SUCNSAC, sino las acciones que dispuso y omitió realizar el alcalde, con el fin de efectivizar la resolución del contrato de usufructo -
aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP , del 9 de julio de 2014-, y que, según refiere el solicitante de la vacancia, habrían terminado por favorecer a la citada empresa usufructuaria.
12. Siendo ello así, a consideración de este colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, que la solicitante presentó y el concejo municipal recabó y, luego, tuvo a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultan suficientes para determinar si el alcalde cuestionado tuvo o no un interés directo en relación al mencionado contrato de usufructo, específicamente en la etapa de su resolución, en su actual periodo de gestión municipal. Y es que, el concejo municipal no requirió a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, que informen i) sobre las acciones que se tomaron a raíz de la resolución del contrato de usufructo, aprobada por la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/ MPP , del 9 de julio de 2014, así como sobre la intervención del alcalde cuestionado y de los funcionarios o servidores de la municipalidad en estas decisiones y acciones; ii)
sobre el procedimiento de conciliación y proceso de arbitraje seguido en contra de SUCNSAC, así como las razones por las cuales se optó por recurrir a dichas vías;
iii) sobre el estado situacional del matadero frigorífico municipal; y iv) sobre los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero frigorífico municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua.
Más aún, cabe señalar que algunos de estos medios probatorios fueron requeridos por el solicitante con su recurso de reconsideración, sin embargo, el concejo no incorporó ninguno.
13. Por consiguiente, se advierte que el Concejo Provincial de Piura no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.
14. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Provincial de Piura no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 102-2016-C/CPP y Nº 150-2016-C/CPP, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.
Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 102-2016-C/ CPP y Nº 150-2016-C/CPP
15. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal, como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva
instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.
16. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.
17. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR
a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.
Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 30 días hábiles después de devuelto el expediente.
La convocatoria antes mencionada deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la
LPAG.
b) A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia en esta instancia, y los que pudieran presentar el solicitante o la regidora cuestionada, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional, la INCORPORACIÓN, en un plazo máximo de 10 días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de los siguientes documentos:
i. Requerir a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, bajo responsabilidad, un informe sobre las acciones que se tomaron a raíz de la resolución del contrato de usufructo, aprobada por la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, así como sobre la intervención del alcalde cuestionado y de los funcionarios o servidores de la municipalidad en estas decisiones y acciones. Dichos informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
ii. Requerir a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, bajo responsabilidad, un informe sobre sobre el procedimiento de conciliación y proceso de arbitraje seguido en contra de SUCNSAC, así como las razones por las cuales se optó por recurrir a dichas vías. Dichos informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
iii. Requerir a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, bajo responsabilidad, un informe sobre el estado situacional del matadero frigorífico municipal. Dicho informe deberá estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
iv. Requerir a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, bajo responsabilidad, un informe sobre los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero frigorífico municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua. Dichos informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
c) Los informes y acompañados que se incorporen al expediente deberán ser en ORIGINAL y, de no ser posible, en COPIAS LEGIBLES Y FEDATEADAS. Los medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, en el plazo dispuesto, a fin de emitir pronunciamiento en el plazo establecido. A fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, el alcalde debe correr traslado de la documentación que se incorpore al solicitante de la vacancia. De la misma manera, toda la documentación deberá ponerse a disposición de los integrantes del concejo con antelación.
d) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos que se le atribuyen a la regidora cuestionada, valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos los incorporados ante esta instancia electoral, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de vacancia por restricciones de contratación. En tal sentido, el Concejo Provincial de Piura, entre otras cuestiones, deberá realizar el siguiente análisis:
i. El concejo municipal deberá evaluar y pronunciarse por los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación. En este sentido, se deberán evaluar especialmente el segundo y tercer elemento, esto es, si existió un interés directo del alcalde cuestionado y si existió un confl icto de intereses de parte del referido burgomaestre. Para ello, debe tenerse en cuenta lo señalado en los considerandos 2 y 9 a 14 de la presente resolución.
e) Los miembros asistentes (incluido el alcalde cuestionado) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Bajo responsabilidad del secretario general, el acta obligatoriamente debe consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada, de preferencia, en computadora. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.
f) El alcalde, por intermedio del secretario general, deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, al solicitante. Las notificaciones antes mencionadas deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la
LPAG.
g) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el alcalde deberá REMITIR a este colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia fedateada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de
vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.
h) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia completo, en ORIGINAL o COPIAS FEDATEADAS según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.
i) Finalmente, se debe PRECISAR que a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP, de fecha 8 de agosto de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Óscar Raúl Miranda Matino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como NULO el Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/CPP, de fecha 7 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el citado Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 17 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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