8/17/2017
LEY N° 30645
LEY Nº 30645 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 29869, LEY DE REASENTAMIENTO POBLACIONAL PARA ZONAS DE MUY ALTO RIESGO NO MITIGABLE Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es modificar la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, estableciendo el reasentamiento oportuno de titulares y ocupantes
LEY Nº 30645
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29869, LEY DE
REASENTAMIENTO POBLACIONAL PARA ZONAS
DE MUY ALTO RIESGO NO MITIGABLE
Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es modificar la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, estableciendo el reasentamiento oportuno de titulares y ocupantes de predios que se encuentren ubicados en "zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos".
Artículo 2. Adición del numeral 2a al artículo 4 de la Ley 29869
Adiciónase el numeral 2a al artículo 4 de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 4. Definiciones (...)
2a. Zona de riesgo recurrente.
Aquella donde existe la probabilidad de que la población o sus medios de vida sufran daños en forma recurrente, como consecuencia de los constantes deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, entre otros.
Dicha zona aunque es mitigable en el corto plazo, debido a la recurrencia del desastre natural, resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo solamente la reubicación de las viviendas y equipamiento urbano respectivo. El riesgo se evalúa en función del peligro, la vulnerabilidad y recurrencia".
Artículo 3. Modificación del artículo 18 de la Ley 29869
Modifícase el artículo 18 de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 18. Reserva para la zona de acogida Para determinar la zona de acogida se requiere identificar y evaluar las condiciones de seguridad, factibilidad de instalación y uso de servicios básicos, así como la accesibilidad e infraestructura básica del terreno frente a los riesgos de desastre.
Cuando el terreno es de propiedad del Estado, administrado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o por el gobierno regional, realizan las acciones de saneamiento físico-legal para su posterior adjudicación a favor del gobierno local.
En este caso, el gobierno local solicita la reserva a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o al gobierno regional, la cual tiene prioridad sobre otra presentada por diferente motivo.
Cuando la zona de acogida es de propiedad del gobierno local o este la adquiera, se aplica lo dispuesto por la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades".
Artículo 4. Declaración de intangibilidad y de inhabitabilidad Declárase como zona intangible e inhabitable aquellas áreas que se encuentren en condición de riesgo no mitigable, por lo que está prohibido el otorgamiento de titularidad y dotación de servicios públicos.
De igual modo, queda prohibida la adquisición de la propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio respecto de aquellos inmuebles que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable y en zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación de la Ley 29869
Toda referencia en la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo
no mitigable, a la "zona de muy alto riesgo no mitigable", comprende la denominación "zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos".
SEGUNDA. Ejecución prioritaria de actividades de preparación ante desastres Los gobiernos locales priorizan la ejecución de acciones de planificación y prevención ante futuros desastres, en las zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, en su jurisdicción, mientras se logra la reubicación de las poblaciones asentadas en dichas zonas.
TERCERA. Reivindicación de terrenos en zonas de riesgo no mitigable a favor del Estado Los predios que se ubican en zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, que se encuentren ocupados por posesionarios que no se hayan acogido al programa de reubicación en zonas seguras, serán recuperados por el Estado.
El mismo procedimiento se sigue en el caso de los ocupantes de predios que cuenten con título de propiedad sujeto a carga y que no hayan adoptado las acciones destinadas a su levantamiento o cancelación, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2006-VIVIENDA, que modificó el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado con el Decreto Supremo 013-99-MTC.
La reivindicación de terrenos a favor del Estado no limita el derecho de los ocupantes a acceder a una vivienda digna, sea a través del Bono Familiar Habitacional, Bono de Atención Extraordinaria u otro programa habitacional que el Estado promueva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Procedimiento de declaración de zonas de emergencia a nivel nacional De conformidad a lo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento debe monitorear el proceso de declaración de zonas de alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, generándose un banco de información gráfica de dichas zonas.
En caso el gobierno regional no declare la zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, en el plazo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556 y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento solicite información de los entes involucrados expresamente señalados en la mencionada ley, estos tendrán un plazo de 45 días para evacuar los informes que servirán de base para la declaratoria de zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, a través de resolución ministerial.
SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, adecúa el reglamento de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, aprobado por el Decreto Supremo 115-2013-PCM.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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