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DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MC que modifica el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del
10/08/2017
DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MC que modifica el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21 de la Constitución Política del Perú se establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 21 de la Constitución Política del Perú se establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1255, señalan que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, en cuanto a la presunción legal, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, determina que se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte;
Que, asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, dispone que de oficio, o a iniciativa de parte, podrá dejarse sin efecto la presunción legal de un bien cultural mediante declaración expresa del organismo competente, previo informe técnico sustentatorio;
Que, de igual manera, el artículo V del Título Preliminar de la citada Ley, dispone que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en dicha norma;
Que, se requiere regular la protección de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, a fin de adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa y conservación de dichos bienes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;
su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2013-MC;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación del Capítulo 13 al Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural, aprobado por Decreto Supremo
Nº 011-2006-ED
Incorpórese el Capítulo 13, sobre determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, al Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 97.- De la determinación de la protección provisional La determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación; exceptuándose los proyectos de inversión, públicos y/o privados, que cuenten con permisos y autorizaciones dentro de los procedimientos previamente establecidos.
El Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura es competente para determinar la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, en atención a su facultad de protección sobre los mismos.
Artículo 98.- Aplicación exclusiva para la protección y defensa del Patrimonio Cultural de la Nación Se aplica la determinación de la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación en el caso específico de afectación verificada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal. Las acciones realizadas en razón de la determinación de la protección provisional no legitiman ni definen ninguna clase de derecho de propiedad o posesión a favor de terceros, tanto al interior de su área de protección provisional como fuera de su perímetro.
Artículo 99.- Caracteres de la determinación de la protección provisional Para efectos de la determinación de la protección provisional se toma en cuenta lo siguiente:
99.1 La determinación de la protección provisional se inicia de oficio a partir del conocimiento de una afectación o posible afectación a los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; los que son susceptibles de formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación en virtud de su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sin perjuicio de su condición de propiedad pública o privada.
99.2 La determinación de la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra sustentada en el informe técnico formulado por las áreas competentes del Ministerio de Cultura, conforme a la normativa correspondiente.
99.3 El informe técnico que sirva de inicio para la determinación de la protección provisional en caso de bienes inmuebles que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación debe especificar las evidencias que caracterizan el bien materia de protección, adjuntando los detalles y las fotografías del estado en el cual se encontró, así como las imágenes panorámicas del ambiente o áreas que lo rodean.
99.4 En el caso de los bienes muebles, la protección provisional debe estar sustentada en un informe técnico y/o acta de incautación elaborada por el área competente del Ministerio de Cultura, conforme la normativa correspondiente.
99.5 La resolución que determina la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación es emitida por el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura o la autoridad delegada para dicho efecto.
99.6 Una vez determinada la protección provisional, el Ministerio de Cultura a través de sus áreas competentes, se encuentra facultado a aplicar las medidas preventivas necesarias para la protección y conservación del bien.
99.7 Puede dejarse sin efecto la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, mediante acto resolutivo, previo informe técnico sustentatorio.
Artículo 100.- Temporalidad de la determinación de la protección provisional La determinación de la protección provisional es temporal, debiendo considerarse lo siguiente:
100.1 Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación definitiva en el plazo máximo de un (1) año calendario, prorrogable por otro año más, debidamente sustentado.
100.2 La determinación de la protección provisional queda sin efecto de forma automática en los siguientes casos:
100.2.1 Al vencimiento de su plazo de vigencia.
100.2.2 Al aprobarse la declaración y delimitación definitiva del bien como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
100.2.3 Mediante acto resolutivo emitido por la autoridad competente que disponga su levantamiento.
Artículo 101.- Acciones de delimitación definitiva Determinada la protección provisional se realizan las acciones de declaración y delimitación definitiva, tomándose en cuenta:
101.1 Ante cualquier afectación o situación de riesgo inminente o potencial que pueda afectar los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, la Dirección General de Patrimonio Cultural, la Dirección General de Museos, o por intermedio de las Direcciones Desconcentradas de Cultura, de acuerdo a sus respectivos ámbitos funcionales, designa al especialista competente encargado de efectuar el informe técnico que va a sustentar la determinación de la protección provisional.
101.2 Realizada la determinación de la protección provisional del bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, los órganos competentes del Ministerio de Cultura deben encausar las acciones respectivas para su declaración y delimitación definitiva, y demás acciones necesarias para la defensa, protección y conservación de los bienes involucrados, así como realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades militares y policiales, los Gobiernos Regionales y Locales, el Sistema Nacional de Defensa Civil y toda institución involucrada en la prevención de riesgos y la respuesta en casos de emergencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED.
Artículo 102.- Efectos del área de protección provisional La determinación de la protección provisional genera efectos sobre el área identificada que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, teniéndose en cuenta lo siguiente:
102.1 La resolución que declara la determinación de la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación puede disponer, dependiendo del caso, la adopción de medidas preventivas destinadas a proteger de forma inmediata la restricción del acceso y uso del área intervenida, el retiro de bienes, la suspensión de actividades, la paralización de obras u otras que resulten necesarias para la defensa del área protegida, en función a las posibles causas que puedan vulnerar su integridad.
102.2 Toda trasgresión por parte de los administrados de las medidas preventivas establecidas para la protección del bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, que hayan sido dictadas mediante acto resolutivo y que se encuentren vigentes, es causal de responsabilidades administrativas susceptibles de sanción y demás medidas legales aplicables de conformidad con el artículo 49 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan al caso.
102.3 Los proyectos de inversión, pública y/o privada, se encuentran exceptuados de la aplicación de las medidas preventivas debido a que se rigen por procedimientos específicos, los cuales tienen sus propias medidas de protección en salvaguarda del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 103.- Medidas preventivas Determinada la protección provisional se puede disponer la adopción de medidas preventivas destinadas a proteger de forma inmediata el área identificada, teniéndose en cuenta lo siguiente:
103.1 Una vez determinada la protección provisional del bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, por acto resolutivo se puede disponer y ejecutar las siguientes acciones preventivas:
a. Paralización y/o cese de la afectación: Detenimiento o interrupción de las acciones que constituyen o pueden constituir afectación al bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
b. Desmontaje: Consiste en desarmar las piezas de una estructura u objeto que constituye o puede constituir afectación al bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
c. Apuntalamiento: Medida orientada a asegurar y ofrecer sostén a estructuras inestables a raíz de una afectación o posible afectación al bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
d. Incautación: Medida que afecta temporalmente la posesión del bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
e. Señalización: Señal o conjunto de señales que buscan proporcionar una información determinada, a fin de proteger el bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
f. Retiro de estructuras temporales, maquinarias, herramientas, elementos y/o accesorios: Acción destinada al retiro inmediato de cualquier tipo de estructura, elemento y/o accesorio que afecte o pueda afectar el bien presuntamente integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
103.2 De conformidad con el marco normativo vigente, las medidas preventivas señaladas en el numeral anterior se establecen sin transgredir el derecho de propiedad debidamente acreditado.
103.3 Estas medidas preventivas caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución definitiva que declara y delimita el bien protegido como Patrimonio Cultural de la Nación, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o cuando se disponga el levantamiento de la protección provisional.
Artículo 104.- De la notificación del acto resolutivo La resolución que declara la determinación de la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación debe ser notificada a los administrados determinados, cuyos intereses o derechos legítimos se encuentren debidamente acreditados y puedan ser afectados por los actos a ejecutar, así como a la Municipalidad Distrital en cuyo ámbito territorial se ubique el bien que busca protegerse.
Artículo 105.- De las modificaciones Dada la naturaleza provisoria del acto de determinación de la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación regulada por el presente dispositivo, mediante acto resolutivo se puede disponer la modificación de las dimensiones del área que comprende al bien protegido, así como la variación de las medidas complementarias, en virtud de hallazgos y/o circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción".
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- De la aprobación de lineamientos y parámetros técnicos El Ministerio de Cultura dicta por acto resolutivo los lineamientos y parámetros técnicos destinados a la determinación de la protección provisional de los bienes muebles e inmuebles que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, con la finalidad de protegerlos y preservarlos durante el curso de las acciones conducentes para su declaración y/o delimitación definitiva, según corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Ministro de Cultura
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