2/26/2018

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 376-2017-PCNM Declaran infundado en todos sus

Declaran infundado en todos sus extremos la nulidad y el recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 222-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 376-2017-PCNM P.D. Nº 010-2017-CNM San Isidro, 20 de noviembre de 2017 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Albarino Díaz Arrobas contra la Resolución Nº 222-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes 1) Por Resolución Nº 222-2017-PCNM 1 el Pleno del Consejo Nacional
Declaran infundado en todos sus extremos la nulidad y el recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 222-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 376-2017-PCNM
P.D. Nº 010-2017-CNM
San Isidro, 20 de noviembre de 2017
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Albarino Díaz Arrobas contra la Resolución Nº 222-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes 1) Por Resolución Nº 222-2017-PCNM
1
el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción de destitución al doctor Díaz Arrobas por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas;

2) Mediante escrito recibido el 20 de setiembre de 2017
2
el magistrado destituido formuló recurso de reconsideración contra la citada resolución; y, con fecha 20 de noviembre de 2017 rindió informe oral reiterando los argumentos de su recurso impugnatorio;

Fundamentos del recurso 3) El recurrente interpuso recurso impugnatorio solicitando que se declare la nulidad y/o revoque la decisión adoptada por el Pleno, así como que se remitan los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura para que le impongan una sanción razonable y proporcional a la presunta falta cometida, argumentando lo siguiente:

3.1) Que, la resolución recurrida consignó erróneamente el cargo y ubicación del órgano jurisdiccional en el que se desempeñaba, dado que laboró como Juez Provisional Mixto del Juzgado de la Provincia de Utcubamba cuya sede es el distrito de Bagua Grande, Distrito Judicial de Amazonas, y no como Juez Mixto del distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y, este hecho evidenciaría que tanto los magistrados contralores del Poder Judicial como los Consejeros desconocen la realidad política, geográfica y social de la ubicación de los órganos jurisdiccionales, por lo cual devendría en nula;

3.2) Que, respecto a la falta incurrida en el Expediente Nº 201-2014, indicó que la resolución impugnada también habría inobservado el deber de motivación por cuanto transcribiría el cuarto, quinto, sexto y sétimo considerando de su resolución para concluir que no realizó el análisis de los requisitos regulados por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 610
y 611 del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que no se trataba de una acción de garantía constitucional sino de un proceso civil; y, que se pretende cuestionar una decisión judicial emitida al amparo del principio de independencia, por lo que existiría desproporción en la sanción impuesta;

3.3) Que, en cuanto a la inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Civil por haber variado su decisión de librar exhorto al Juez de Paz Letrado de Ferreñafe para la ejecución de la medida cautelar, argumentó que si bien no explicó las razones de dicha decisión, se debe tener en cuenta que a veces las resoluciones son proyectadas por los especialistas y debido a la carga los magistrados obviarían analizar las mismas; que la medida cautelar nunca se ejecutó por lo cual no causó daño con la decisión; y, que no se parcializó con las partes, por lo que a su criterio para la "omisión involuntaria" incurrida la sanción sería desproporcional;

3.4) Que, sobre las infracciones en el Expediente Nº 843-2014, señaló que la resolución impugnada resolvió que carecía de objeto devolver el expediente descrito en la Resolución Nº 119-2017-CNM, sin embargo no fue notificado para conocer los fundamentos de la citada resolución y poder ejercer su derecho de defensa, por lo cual la resolución impugnada es incongruente dado que citaría una resolución inexistente. Asimismo, argumentó que no se tuvo en cuenta que en autos obra el certificado de domicilio expedido por un notario público de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, emitido bajo la Ley Nº 28862, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria; y, que tanto en su escrito de descargo como en su informe oral invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 03536-2011-PA/TC), que si bien no constituye precedente vinculante debe observarse lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

3.5) Que, en cuanto a las decisiones disímiles emitidas en los Expedientes Nos. 811 y 843-2014, reiteró que al admitir las demandas tuvo en cuenta que en un caso el demandante acudía como persona natural y en el otro como representante de una empresa, hechos totalmente distintos; además, sostuvo que en un hipotético caso se trató de una "omisión involuntaria", la decisión fue rectificada por el recurrente con la declaración de nulidad y posterior improcedencia de la demanda, por lo que a su criterio destituirlo del cargo es desproporcional;

3.6) Que, para analizar las imputaciones referidas al Expediente Nº 626-2014 tampoco se tuvo en consideración las normas y jurisprudencia señaladas en el considerando 3.4);

3.7) Que, sobre el Expediente Nº 015-2014, en el cual se le imputa falta de motivación por no haber fundamento la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Civil, alegó que sería falso porque a su criterio existe el análisis correspondiente, y por eso la destitución sería desproporcional;

Naturaleza del Recurso de Reconsideración:

4) El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, en el caso concreto, tiene por objeto que el Pleno del Consejo tenga la posibilidad de revisar los argumentos que dieron lugar 1
Folios 2381-2391.

2
Folios 2401-2411.
a la decisión cuestionada por el recurrente, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que advierta el propósito del recurso interpuesto, en virtud de posibles elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis 5) Merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que el impugnante solicitó que se declare nula la resolución recurrida, porque en ella se habría precisado erróneamente el cargo y lugar de ubicación del órgano jurisdiccional en el que se desempeñaba en el Poder Judicial, consignado en el considerando 3.1); en tal sentido, se señala que el error en la designación del distrito y/o provincia en el cual venía desempeñando funciones como "juez mixto" no es causal de nulidad prevista por el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; máxime, cuando los cuestionamientos imputados en su condición de juez mixto de la Corte Superior de Justicia de Amazonas han sido debidamente acreditados en autos, razón por la cual se le destituyó de dicho cargo, por lo que la nulidad solicitada resulta infundada;

6) Asimismo, respecto a lo alegado en el considerando 3.2) -presunta inobservancia del deber de motivación y del principio de independencia- se indica que efectivamente el Expediente Nº 201-2014 es una medida cautelar fuera de proceso de naturaleza civil (embargo en forma de administración judicial de los bienes de las empresas AGROPUCALÁ S.A.A. e INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.);
sin embargo, la concordancia de los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil con el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no invalida la decisión adoptada porque los citados artículos regulan los requisitos de la medida cautelar;

7) En consecuencia, la mención del artículo antes citado no altera lo sustancial del pronunciamiento en cuestión en tanto se acreditó en el presente procedimiento que el magistrado destituido no cumplió con motivar las resoluciones que concedieron y ampliaron la referida medida cautelar, vulnerando el deber de motivación previsto por el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política, como se ha fundamentado en abundancia en los considerandos 7) al 24) de la resolución recurrida;

8) Además, advirtiéndose que el impugnante persiste en señalar que el Pleno cuestiona una decisión judicial emitida al amparo del principio de independencia, se reitera que dicho principio, garantizado por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, no ampara el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del juez y/o la emisión de su criterio jurisdiccional respetando la Constitución y la Ley; motivo por el cual el recurrente estaba obligado a observar los principios y derechos que conforman el debido proceso, entre ellos, el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo cual no realizó en el caso de autos, por lo que sus argumentos en este sentido carecen de todo sustento;

9) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.3), se advierte que el propio impugnante reconoció no haber motivado las razones que le llevaron a variar la decisión sobre la comisión de la ejecución del embargo, habiendo comisionado al Juez de Paz Letrado del Distrito de Ferreñafe no obstante que los domicilios de las empresas estaban en el distrito de Pucalá, inobservando el artículo 151 del Código Procesal Civil. Aunado a ello, se precisa que la excesiva carga procesal no es razón suficiente para adoptar decisiones sin fundamentarlas, sobre todo cuando la norma inobservada es una de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo; por eso, habiéndose demostrado que el recurrente incurrió en una falta de carácter muy grave ameritaba imponerle la sanción de destitución, por lo cual sus alegaciones al respecto son irrelevantes;

10) Respecto a los agravios consignados en los considerandos 3.4) al 3.6), referidos a las infracciones en el Expediente Nº 843-2014, se señala que la Resolución Nº 119-2017-CNM dispuso abrir procedimiento disciplinario al magistrado destituido imputándole en su segundo considerando haber incurrido en conducta disfuncional en el trámite del Expediente Nº 843-2014;

11) La resolución antes citada fue notificada por edicto en el Boletín Oficial de la Magistratura conforme aparece de folios 2282 al 2286, y en su escrito de descargo el investigado expuso sus argumentos de defensa respecto a este cargo en el numeral 2.1.2 literal B), de manera que pudo ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de dicho escrito corriente de folios 2295 al 2308, así como durante su informe oral ante el Pleno del Consejo como se desprende de la Constancia de folios 2362, por lo cual sus argumentos en el sentido que no fue notificado con la referida resolución carecen de veracidad;

12) Asimismo, sobre el argumento consistente en que al admitir las referidas demandas tuvo en cuenta que en un caso el demandante acudía como persona natural y en el otro como representante de una empresa, se precisa que ello carece de sustento debido a que su propio despacho, al advertir el error incurrido, declaró fundada la nulidad planteada por el demandado y la improcedencia de la demanda por falta de competencia;

13) En cuanto al supuesto que no se valoraron los certificados de domicilio emitidos notarialmente al amparo de la Ley Nº 28862, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para emitir pronunciamiento sobre las presuntas infracciones incurridas en la tramitación de los Expedientes Nº 626 y 843-2014, se indica que el Pleno no desconoce la validez de las certificaciones domiciliarias efectuadas por los notarios públicos del país al amparo de sus competencias legales; sino, ha sancionado la falta de diligencia del magistrado destituido para emitir decisiones sin el debido estudio de autos, afectando el debido proceso;

14) En tanto, si el juez destituido hubiera revisado diligentemente el expediente al calificar las demandas hubiera podido advertir que tanto los demandantes como los demandados tenían su domicilio legal en Lima, por lo que era de observancia obligatoria el artículo 51 del Código Procesal Constitucional -el cual establece que en los procesos de amparo es competente el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado-, por lo cual lo alegado en este extremo también carece de sustento;

15) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.7), se aprecia que el impugnante se limitó a señalar que a su criterio la resolución emitida en el Expediente Nº 015-2014 sí estaría motivada; afirmación que resulta inverosímil porque el investigado no cumplió con analizar la concurrencia de todos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, como se fundamentó en los considerandos 54) al 59) de la resolución impugnada;

16) Cabe resaltar que tanto en el recurso de reconsideración como el informe oral el recurrente no hace más que reconocer su responsabilidad sobre los cargos imputados, alegando desproporcionalidad en la medida disciplinaria impuesta e incluso solicitó que se remita lo actuado al Poder Judicial para la imposición de una sanción menor; lo cual sólo corrobora el incumplimiento de su deber (inobservancia del deber de impartir justicia respetando el debido proceso, en las dimensiones del deber de motivación y la observancia de la jurisdicción predeterminada por la ley) previsto por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, tipificado como falta de carácter muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la misma Ley;

Conclusión 17) En consecuencia, estando que la resolución recurrida así como el procedimiento disciplinario del cual deviene observan estricto respeto de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación;
y, la medida disciplinaria cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de juicio que motiven que este Consejo modifique la decisión adoptada;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Nº 3020 del 20 de noviembre del 2017, mediante Acuerdo Nº 1674-2017, sin la presencia del doctor Baltazar Morales Parraguez, y conforme a lo establecido en el artículo 37 literales b) y e) de la Ley 26397;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos la nulidad y el recurso de reconsideración interpuestos por el doctor Albarino Díaz Arrobas contra la Resolución Nº 222-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVÁN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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