3/20/2018

DECRETO SUPREMO N° 005-2018-EM que modifica el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad DECRETO SUPREMO Nº 005-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, tiene por objeto perfeccionar las reglas establecidas en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, a fin de, entre otros objetivos, asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad
DECRETO SUPREMO Nº 005-2018-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, tiene por objeto perfeccionar las reglas establecidas en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, a fin de, entre otros objetivos, asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad de precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, asegurando al consumidor final una tarifa eléctrica más competitiva, reduciendo además la intervención administrativa para la determinación de los precios de generación mediante soluciones de mercado, y adoptando las medidas necesarias para propiciar la efectiva competencia en el mercado de generación;

Que, como parte de las medidas adoptadas, el artículo 11 de la Ley Nº 28832 contempla un Mercado de Corto Plazo, estableciendo que pueden participar en el mismo tanto los Generadores, los Distribuidores para atender a sus Usuarios Libres, así como los Grandes Usuarios Libres, con las condiciones y requisitos que se dispongan por vía reglamentaria. Adicionalmente, el mencionado artículo dispone que por Reglamento se establecerá los lineamientos para el funcionamiento y organización del Mercado de Corto Plazo, las reglas para la liquidación de las operaciones de transferencia, las condiciones y requisitos a que se encuentra sujeta la participación de Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios, así como los términos y condiciones para la constitución de garantías y las penalidades por su incumplimiento;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 026-2016-EM, publicado el 28 de julio de 2016, se aprobó el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, en cuya Primera Disposición Complementaria Transitoria, se dispuso que en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del referido Reglamento, el COES
debía presentar para aprobación de OSINERGMIN, los Procedimientos Técnicos a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 28832 que resulten necesarios para el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad;

Que, tras la culminación del proceso de aprobación de los Procedimientos Técnicos por parte de OSINERGMIN, y con la finalidad de afianzar el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, corresponde precisar y/o modificar el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, en aspectos vinculados al régimen de garantías por parte de los Participantes, la asignación
de retiros en periodos de pruebas antes de la Operación Comercial, retiros sin contrato y retiros no declarados, regulación de otras compensaciones asociadas a operaciones dispuestas por el COES, plazo para el pago de valorizaciones, aplicación de intereses, entre otras disposiciones;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad Modifíquense los artículos 1, 2, 4, 8, 9 y 10 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM, en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Definiciones Todas las palabras, ya sea en singular o plural que empiecen con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación, o los que se definen en la Ley o en la LCE:

1.1 Barra de Transferencia: Barra del sistema de transmisión del SEIN en la cual se contabilizan las Entregas y/o Retiros de energía activa por parte de los Participantes en el MCP.

1.2 Costos Marginales de Energía: Se refieren a la componente de energía del Costo Marginal de Corto Plazo.

1.3 Energía Firme Eficiente Anual : Energía Firme Anual asignada a cada Generador Participante, que le resulta luego de ordenar las Energías Firmes Anuales de las centrales de generación en orden ascendente, con base a sus costos variables, hasta cubrir la demanda anual prevista para el año calendario en proceso.

1.4. Entrega: Energía activa contabilizada en una Barra de Transferencia asociada a la producción de energía de una Central de Generación de titularidad de un Participante, de acuerdo a lo que se señale en los Procedimientos.

1.5 Intervalo de Mercado: Periodo no mayor que sesenta (60) minutos en el cual se realiza una valorización de transferencias de energía activa.

1.6 LCE: Decreto Ley Nº 25844, "Ley de Concesiones Eléctricas".

1.7 Ley: Ley Nº 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica".

1.8 MCP: Mercado de Corto Plazo.

1.9 MME: Mercado Mayorista de Electricidad, constituido por el MCP y los mecanismos de asignación de Servicios Complementarios, Infl exibilidades Operativas y otros pagos colaterales necesarios para la correcta operatividad del SEIN.

1.10 NTOTR: Norma técnica para la coordinación de la operación en tiempo real de los sistemas interconectados.

1.11 OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

1.12 Participante: Integrante del COES que participa en el MME conforme lo establece el presente reglamento.

1.13 Procedimientos: Procedimientos Técnicos aprobados por OSINERGMIN conforme a lo establecido en el Reglamento del COES, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2008-EM o el que lo sustituya.

1.14 Rentas por Congestión: Diferencia resultante de valorizar las Entregas y Retiros considerando el caso en que los Costos Marginales de Corto Plazo incluyen la componente de Costo Marginal de Congestión, respecto del caso en que no los incluyen. Estas forman parte de las liquidaciones de transferencias de energía activa del
MCP.

1.15 Retiro: Energía activa contabilizada en una Barra de Transferencia asociada a:
i) El consumo del cliente de un Generador.
ii) A un Distribuidor para atender a sus Usuarios Libres, siempre que dicha energía no esté cubierta con contratos de suministro suscritos con Generadores.
iii) Un Gran Usuario, siempre que dicha energía no esté cubierta con contratos de suministro con Generadores o Distribuidores."
"Artículo 2.- Participación en el MME
2.1 Las condiciones generales para ser Participante son:
a) Ser Integrante del COES.
b) Implementar los mecanismos de envío de información en los medios y formas que establezca el
COES.
c) Haber constituido las garantías u otro mecanismo de aseguramiento de pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del presente Reglamento y los Procedimientos que emita el COES para tal efecto.
d) No tener deuda pendiente por sus operaciones en el MME.
e) Suscribir una Declaración Jurada mediante la cual manifieste su conocimiento y aceptación respecto a que el corte del suministro por el incumplimiento de sus obligaciones, así como todas las consecuencias derivadas de dicho corte, son de su absoluta responsabilidad.

2.2 Los Participantes que están autorizados a vender en el MCP son los Generadores Integrantes del COES, por las inyecciones de las centrales de su titularidad en Operación Comercial o en período de pruebas previa a la Operación Comercial.

2.3 Los Participantes que están autorizados a comprar en el MCP son:
a) Generadores, para atender sus contratos de suministro, para lo cual deberán ser titulares de Unidades de Generación que estén en Operación Comercial.
b) Distribuidores para atender demanda de sus Usuarios Libres, hasta por un 10% de la máxima demanda registrada por el total de sus Usuarios Libres en los últimos doce (12) meses.
c) Grandes Usuarios, para atender su demanda hasta por un 10% de su máxima demanda registrada en los últimos doce (12) meses.

El porcentaje antes mencionado podrá ser modificado por Decreto Supremo.

2.4 Los Participantes en el MME están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del presente Reglamento y demás normas aplicables.
b) Los Participantes que compren en el MME y que estén comprendidos en el esquema de garantías señalado en el artículo 8º, deben declarar todos sus Retiros previstos para el día siguiente en cada Intervalo de Mercado, en las barras requeridas por el COES, de conformidad con los Procedimientos.
c) Proporcionar al COES, con carácter de Declaración Jurada, toda la información que se requiera para efectos de la administración del MME, como información de sus contratos de suministro u otros, de acuerdo a los plazos, características y formatos que se establezcan en los Procedimientos.
d) Realizar todas las acciones necesarias para permitir el acceso del COES, a la información de sus medidores y otra que se requiera para la administración del MME.
e) Los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión, el sistema de distribución, así como otros servicios y/o cargos definidos conforme a la legislación vigente y asignados a los Usuarios.
f) Los Grandes Usuarios deberán contar con equipos que permitan la desconexión individualizada y automatizada de las instalaciones vinculadas a retiros del MME. Dichas instalaciones deben permitir que el COES pueda ordenar la maniobra de desconexión y el titular de la instalación a la que se conecta el Usuario Libre pueda realizarla, sin intervención ni injerencia del Gran Usuario."
"Artículo 4.- Condiciones de funcionamiento para el MME
4.1 El MME es administrado por el COES y está compuesto por a) El MCP, y b) Los mecanismos de asignación de Servicios Complementarios e Infl exibilidades Operativas.

4.2 La definición de los Servicios Complementarios, así como de su remuneración por parte de los Participantes, se efectúa de acuerdo con lo establecido en la NTOTR o la norma que la sustituya.

4.3 El COES calculará los Costos Marginales de Corto Plazo del despacho real en las Barras de Transferencias para cada Intervalo de Mercado, separándolo en dos componentes: Costos Marginales de Energía y Costos Marginales de Congestión. Para ello el COES deberá contar con los modelos matemáticos correspondientes que permitan su cálculo e individualización. El referido cálculo se realizará conforme a lo establecido en el Procedimiento correspondiente.

Cuando los Costos Marginales de Corto Plazo no cubran los costos variables de una unidad o central de generación despachada por disposición del COES, excluyendo los supuestos de operación referidos en el literal b) del numeral 4.1, se pagará la compensación que le permita recuperar sus costos variables conforme a los Procedimientos respectivos.

4.4 La utilización de los Costos Marginales de Congestión, como parte de los Costos Marginales de Corto Plazo en las transferencias de energía del MCP, se efectuará una vez que el COES habilite el mecanismo para la asignación de las Rentas de Congestión. Para ello el COES propondrá el Procedimiento correspondiente."
"Artículo 8.- Garantías 8.1 Los Participantes Distribuidores y Grandes Usuarios que no cuenten con informes de clasificación de riesgo favorables, deberán garantizar el pago de sus obligaciones en el MME mediante garantías, conforme lo establezca el Procedimiento respectivo.

En caso un Participante Generador incumpla con el pago de las valorizaciones de las transacciones en el MME durante dos (2) meses, consecutivos o alternados, se le aplicará las mismas reglas de garantías establecidas para los Participantes Distribuidores y Grandes Usuarios del párrafo precedente. Para efectos del presente numeral, se considerará incumplimiento a la falta de pago de un Participante a uno o más Participantes por sus obligaciones de pago correspondientes a un mes de valorización.

8.2 Los Procedimientos definirán, entre otros, los tipos de garantías, así como los montos, periodicidad, plazo de vigencia, condiciones y términos de las mismas. Para dichos efectos se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Las garantías serán de liquidez y ejecución inmediata a solo requerimiento, sin beneficios de excusión, irrevocables e incondicionales, tales como cartas fianza, depósitos en efectivo, entre otras modalidades que señalen los Procedimientos.
b) El monto de las garantías deberá cubrir todas las obligaciones de los Participantes Distribuidores y Grandes Usuarios en el MME por tres meses, tales como Retiros, intereses, pago por capacidad, Infl exibilidades Operativas, entre otros, para tal efecto, el COES deberá verificar dicho cumplimiento conforme a lo señalado en los Procedimientos respectivos.

8.3 Los Procedimientos establecerán los términos y condiciones para la constitución de fideicomisos de administración de las garantías antes señaladas. Los costos de los mismos deberán ser asumidos por los Participantes obligados a constituir garantías.

8.4 El COES está exento de toda responsabilidad en casos de ejecución de garantías o de cortes basados en información inexacta proporcionada por los Participantes."
"Artículo 9.- Incumplimientos 9.1 OSINERGMIN fiscalizará y aplicará las sanciones que correspondan a los Participantes que incumplan sus obligaciones en el MME. Al respecto, el COES deberá informar al OSINERGMIN del incumplimiento de las obligaciones por parte de los Participantes.

9.2 Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago o de constitución, reposición o renovación de garantías por parte de un Participante, conforme al artículo 8 del presente Reglamento y según lo dispuesto en los Procedimientos, el COES deberá realizar las siguientes acciones:
a) Ante el incumplimiento de pago de las obligaciones asociadas a las liquidaciones del MME por parte de un Participante, se dispondrá la ejecución de las garantías que éste haya constituido hasta por un monto que resulte necesario para honrar dichas obligaciones. El Participante al que se le haya ejecutado su garantía, ya sea total o parcialmente, deberá reponer la misma en el plazo que establezcan los Procedimientos.
b) En caso un Distribuidor o Gran Usuario no cumpla con reponer su garantía en el plazo establecido en a), se le suspenderá del MME por tres (3) meses.
c) Ante un incumplimiento de las obligaciones de pago o de constitución, reposición o renovación de garantías por parte de un Participante que haya sido previamente suspendido, se dispondrá su exclusión definitiva del MME.

La exclusión del MME no libera al Participante de sus obligaciones contraídas y que no hayan sido cubiertas una vez ejecutadas sus garantías.

9.3 El COES dispondrá que los titulares de las redes efectúen la desconexión de los Grandes Usuarios y los Usuarios Libres de los Distribuidores que realicen directamente retiros no autorizados en el MCP.

Se debe considerar que los Participantes Distribuidores y los Participantes Grandes Usuarios, no deben consumir una potencia mayor a la cual están autorizados a retirar del MCP. Asimismo, los Distribuidores y Usuarios Libres que no participen del MCP deberán respetar los límites de potencia contratados con sus suministradores.

En caso que después de la determinación de los Retiros de cada Participante, exista un consumo en el MCP no cubierto, éste será asignado a los Generadores Participantes de acuerdo a los factores de proporción.

Los factores de proporción se determinan en función a la diferencia entre la Energía Firme Eficiente Anual y las ventas de energía por contratos de cada Generador Participante. Asimismo, los Retiros asignados serán facturados a las empresas Distribuidoras y Usuarios Libres valorizados con el costo marginal de corto plazo correspondiente ajustado por un factor de incentivo fijado por OSINERGMIN. Ello, independientemente de las sanciones a que hubiere a lugar y de la ejecución de garantías que pudiera corresponder.

9.4 Todos los daños y perjuicios que puedan generarse a consecuencia de la desconexión de suministro por incumplimientos que deriven del presente Reglamento, serán de exclusiva responsabilidad del Usuario Libre o Distribuidor cuya irregular conducta dio origen a la medida. Los Participantes y Usuarios Libres son responsables de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier daño a sus instalaciones y a las personas que se encuentren en ellas."
"Artículo 10.- Baja o exclusión de un participante del MME
10.1 Los Participantes del MME, perderán tal condición, por solicitud de baja del propio Participante, o por incurrir en alguna de las causales de exclusión definitiva del MME.

10.2 La baja del MME se efectuará de acuerdo a lo que establezcan en los Procedimientos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El Participante deberá comunicar por escrito su decisión al COES, señalando la fecha en la que dejará de participar en el MME. Para el caso de los Grandes Usuarios y Distribuidores, la fecha especificada no podrá ser anterior a tres (3) meses contados a partir de haber presentado su comunicación, mientras que para el caso de los Generadores, la fecha especificada no podrá ser anterior a la estipulada en el Procedimiento Técnico referido a la Conclusión de Operación Comercial.
b) La baja del MME sólo procederá previa autorización del COES, quien antes de emitir la misma deberá verificar que no existan obligaciones pendientes de pago por parte del Participante, asociadas a las liquidaciones en el MME y al esquema de garantías. Si después de la baja del Participante, resultarán saldos a favor o en contra del mismo, se mantendrán sus responsabilidades de pago o derechos de cobro.
c) Cualquier Participante, que haya solicitado previamente su baja, y que desee volver a participar en el MME, podrá efectuar su solicitud pasado seis (6)
meses, contados desde la fecha de su autorización de baja del MME.

10.3 Los Participantes serán excluidos del MME en los siguientes casos:
a) Cuando pierdan su condición de Integrantes del
COES.
b) Cuando pierda la condición de Gran Usuario.
c) Cuando incurra en la causal establecida en el literal c) del artículo 9.2."
Artículo 2.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. - Procedimiento en curso de entrega de la certificación de clasificación de riesgo o garantías El presente Decreto Supremo, es de aplicación inclusive, al procedimiento en curso de presentación de informes de clasificación de riesgo o garantías, según corresponda.

Segunda. - Plazo para pago de valorizaciones y aplicación de intereses Los pagos derivados de las valorizaciones de las transacciones en el MME se harán efectivos dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la recepción de la factura respectiva, la cual será emitida luego de la notificación de las valorizaciones por parte del COES.

Vencido el plazo antes señalado, los Participantes aplicarán a sus acreencias en el MME un interés simple equivalente al promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la tasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN), que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros.

Tercera.- Adecuación de Procedimientos Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el COES presenta a OSINERGMIN, la actualización de los Procedimientos que correspondan. La adecuación de los citados Procedimientos, no posterga el funcionamiento del MME, ni la aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ÁNGELA GROSSHEIM BARRIENTOS
Ministra de Energía y Minas

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