7/14/2018

Res 00108 2018 jee lie1/ Jne Extremo Declaró RE 0469-2018-JNE Jurado Nacional de Elecciones

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 00108-2018-JEE-LIE1/ JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato del Partido Popular Cristiano a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima RE 0469-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018177 CIENEGUILLA - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018004321) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 00108-2018-JEE-LIE1/ JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato del Partido Popular Cristiano a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima
RE 0469-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018177
CIENEGUILLA - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018004321)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Angélica Hermelinda Caycho Guevara, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), en contra de la Resolución Nº 00108-2018-JEE-LIE1/JNE, del 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción de lista de candidatos El 17 de junio de 2018, Angélica Hermelinda Caycho Guevara, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), reconocida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima (fojas 3 y 4), con el propósito de participar en las elecciones municipales 2018.


Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Mediante la Resolución Nº 00108-2018-JEE-LIE1/JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 202 a 209), el JEE declaró lo siguiente:
- Improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla.
- Inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para regidores, concediéndole el plazo de dos (2) días naturales para que subsane las observaciones advertidas.


El argumento central para declarar la improcedencia de la candidatura de Emilio Alberto Chávez Huaringa es que conforme se advierte del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, el antes mencionado ostenta la calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla para el periodo 2014-2018.

Así, y teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que prohíbe la reelección inmediata para los alcaldes, se evidencia que la candidatura de Emilio Alberto Chávez Huaringa "se encuentra incursa en el supuesto descrito en el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE, que señala la improcedencia por: (...) incumplimiento de un requisito de ley no subsanable".

Recurso de apelación El 22 de junio de 2018, Angélica Hermelinda Caycho Guevara, personera legal titular de la organización política
Partido Popular Cristiano (PPC), interpuso recurso de apelación (fojas 214 a 237) en contra de la Resolución Nº 00108-2018-JEE-LIE1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla.

Los argumentos que sustentan dicho medio impugnatorio son los siguientes:
a) Las Elecciones Municipales 2014, "se convocaron por el Presidente Ollanta Humala T asso, mediante Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, determinándose su realización para el domingo 5 de octubre de 2014".

En dicho momento, "por mandato de los artículos 191
y 194 de la Constitución Política del Perú, era válida la reelección de Presidentes, Vicepresidentes regionales (ahora denominados gobernador y vicegobernador), así como de alcaldes".
b) Luego del acto eleccionario, y conforme se advierte del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridad Municipales Distritales Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, de fecha 17 de noviembre de 2014, Emilio Alberto Chávez Huaringa fue proclamado como alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, para el periodo de gestión edil 2015-2018.
c) El 1 de enero de 2015, Emilio Alberto Chávez Huaringa juramentó en el cargo de alcalde "ejerciendo desde ese momento sus funciones como tal y asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, así como las condiciones constitucionales y legales de su mandato, como por ejemplo el periodo de gestión de 4
años establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú".
d) "Uno de los derechos que ingresaron a la esfera jurídica de Emilio Alberto Chávez Huaringa desde el momento en que fue elegido y empezó a ejercer funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Municipales 2018".
e) Los actuales alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014), "deben el título de su mandato a la vigencia del artículo 194 de la Constitución Política del Perú conforme con la redacción introducida por la Ley Nº 28607". Dicha ley reformó los artículos 91, 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, pero mantuvo la posibilidad de la reelección.
f) "Sin embargo, transcurridos 2 meses y 10 días de que los alcaldes electos hayan juramentado y asumido el cargo, alejándose de una inveterada tradición, el Congreso de la República, con fecha 5 de marzo de 2015, aprobó la Ley Nº 30305, Ley de reforma de los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política del Perú, sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes".
g) La aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Perú por parte del JEE con la modificación de la Ley Nº 30305 "vulnera el principio o garantía de irretroactividad de las normas, reconocido por los artículos 103 y 109 de la Carta Magna". Por ello, solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión del JEE y establezca que, en su caso concreto, no le es aplicable la Ley Nº 30305, "porque fui elegido como alcalde el 5 de octubre de 2014 e inicié el ejercicio de mis funciones el 1 de enero de 2015, es decir, con fecha anterior a la entrada en vigencia de la cuestionada reforma constitucional".
h) La "reforma introducida por esta ley resulta inconstitucional. En efecto, la modificatoria introducida al artículo 194 de la Carta Magna desconoce el derecho de participación política de los alcaldes elegidos en las ERM2014 a postular a la reelección, así como vulnera el principio de igualdad en la ley".
i) La aplicación de la reforma constitucional "me causa agravio de tipo personal toda vez que vulnera mi derecho constitucional a SER ELEGIDO, sin perjuicio del DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, por cuanto se está aplicando en forma RETROACTIVA la ley, que es inconstitucional".
j) "La Ley Nº 30305, para el Congreso de la República, fue simplemente una manera de distraer la atención de la ciudadanía, de quitarse de encima la presión mediática.

Ante la opinión pública generada por los hechos de corrupción regional, el Congreso de la República buscó sintonizar con un gran sector de la ciudadanía que consideraba que una forma de evitar la corrupción en los gobiernos subnacionales pasaba por prohibir la reelección de autoridades. Así, se aprobó la Ley Nº 30305, sin mayor sustento que el simple peso de la prensa, desconociendo incluso estudios que demostraban que el porcentaje de reelección de autoridades municipales era menor al que se puede creer".
k) Si bien el artículo 103 de la Constitución Política del Perú "precisa que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, descartamos que la Ley Nº 30305
sea de aplicación inmediata a los mandatos vigentes de los alcaldes elegidos en las ERM2014, en tantos significaría una restricción arbitraria a su derecho de ser elegidos libremente, dispuesto por norma promulgada posteriormente a las condiciones en las que fueron elegidos".
l) Así, las restricciones dispuestas en la Ley Nº 30305 "solo serían de aplicación para aquellos alcaldes electos en el periodo 2019-2022, que deseen postular a una reelección para un siguiente periodo, en tanto dicha disposición recién resultaría anterior a su elección y ejercicio".
m) En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse con motivo de la dación de la Ley Nº 29521, que modificaba los artículos 6, 8 y 17 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y que introducía un nuevo impedimento y modificaba la forma de elección de los consejeros que serían elegidos por los colegios profesionales del país.

En dicha oportunidad, se señaló "que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha".
n) En la Resolución Nº 099-2015-JNE, se señaló que para el proceso de Elecciones Complementarias 2015 (EMC 2015) no era de aplicación la Ley Nº 30305.
o) En el caso de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se señaló que esta era inmediata por cuanto "no suponía una variación de los requisitos o impedimentos que se deben de cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas".

CONSIDERANDOS
Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente:

El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es
revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamentalfi 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que:
i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia.
ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM
2018); por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.
iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC).
iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades:
- Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados.
- Los alcaldes que fueron elegidos en las ERM
2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados.

Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC) en contra de la decisión del JEE en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, candidato al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla.

6. El argumento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia radica en que el citado candidato ostenta en la actualidad el cargo de alcalde de la entidad edil a la que postula, pues fue elegido, como tal, en las ERM 2014, por lo que estando vigente la prohibición constitucional de la reelección contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, su candidatura deviene en improcedente.

7. Por su parte, la organización política a través de su personera legal titular, alega que la resolución cuestionada no se encuentra arreglada a derecho y que la Ley Nº 30305, que prohíbe la reelección de alcaldes municipales, no le es aplicable al candidato Emilio Alberto Chávez Huaringa.

8. Uno de los argumentos en que sustenta dicho argumento es que el candidato antes mencionado fue electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla en el proceso electoral 2014 (Elecciones Regionales y Municipales), siendo que, al haber asumido el cargo el 1 de enero de 2015, se encuentra sometido a las "condiciones constitucionales y legales de su mandato". Agrega que uno de los derechos "que ingresaron a la esfera jurídica de Emilio Alberto Chávez Huaringa desde el momento en que fue elegido y empezó a ejercer sus funciones [...] es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Municipales 2018".

9. Agrega que asumió y ejerció funciones antes de la dación de la Ley Nº 30305, por lo tanto, no le es exigible la prohibición de la reelección. Afirmar lo contrario, alega, implicaría vulnerar la garantía de la irretroactividad de la ley reconocida en la Constitución Política del Perú y que en el presente caso nos encontramos ante la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.

10. Ahora bien, sobre el referido principio y la aplicación inmediata de reformas legales de carácter electoral, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamiento en las Resoluciones Nº 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, y Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016.

11. Al respecto, en primer término, cabe precisar que la Resolución Nº 099-2015-JNE, se generó en el siguiente contexto:
a. El referido pronunciamiento se emitió en el marco de las EMC 2015, cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo Nº 011-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2015.
b. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, se publicó el 10 de marzo de 2015, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, cuando el referido proceso electoral ya se encontraba convocado y en cumplimiento de sus etapas previas.
c. Esta modificación implicaba la generación de un nuevo impedimento para presentar candidaturas, impedimento que, a la fecha de convocatoria de las EMC
2015, no existía.
d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente:

13.De los considerandos precedentes, este colegiado electoral asume, como regla general, que convocado un proceso electoral no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación. Ello teniendo en cuenta que toda elección en un sistema que se precie de ser democrático debe sustentarse en reglas preestablecidas y resultados inciertos. Así, cabe evaluar si el cambio aprobado por el Legislativo guarda el potencial de incidir en los resultados de la elección, por lo que se justifique su aplicación o no en el proceso en curso [énfasis agregado].

14. En un proceso electoral democrático no pueden variarse las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, siendo que la determinación de candidatos conforma una de sus primeras etapas importantes. De ahí tenemos que la norma aprobada, al establecer un nuevo impedimento para un sector del electorado en el marco de un proceso convocado (como lo es las EMC2015), no puede ser aplicada en forma inmediata sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos, debido a que se afectarían derechos fundamentales de participación política y se socavarían las bases esenciales que sustentan nuestro sistema de democracia representativa al no respetarse las normas preestablecidas para dicho proceso electoral [énfasis agregado].

15. T odo ello se justifica además por las particularidades propias que guarda el proceso electoral y que son distintas a las de cualquier otro tipo de proceso jurisdiccional, ya que se guían por un calendario electoral determinado con la convocatoria y que es invariable e improrrogable.

16. Así, de la revisión del calendario electoral de las EMC 2015, se advierte que, aun cuando la modificación constitucional entró en vigencia durante la etapa de inscripción de listas de candidatos y aunque la organización
política recurrente aún no había solicitado la inscripción de su lista para el distrito de Paccha, la configuración de las listas de candidatos están sujetos a plazos y parámetros prescritos por la propia ley electoral, salvo que se propugne una adecuación arbitraria y sin respeto de la democracia interna, lo que no se puede sostener.

12. Por su parte, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, respecto a la aplicación de modificaciones a las normas electorales en el marco de un proceso convocado, se reiteraron ciertos aspectos ya señalados por este tribunal.

En ese sentido, el órgano electoral precisó lo siguiente:
a. El pronunciamiento se generó en el marco de las Elecciones Generales (EG 2016), cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo Nº 080-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015.
b. La Ley Nº 30414, que modificó el artículo 42 de la LOP , se publicó el 17 de enero de 2016 y adquirió vigencia desde el día siguiente de su publicación.
c. Dicha modificación a la LOP recaía sobre propaganda electoral.
d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente:

8. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no prevé prohibición expresa que suspenda la aplicación inmediata de una variación legal —de naturaleza electoral— en el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha; es de asumirse que, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas en caso guarden incidencia en los requisitos o impedimentos para postular o para inscribir listas de candidatos, en tanto resultarían un cambio sustancial de las reglas prestablecidas para efectivizar el derecho al sufragio pasivo como candidato o, de darse el caso, ser proclamado como autoridad electa.
[...]
19. En suma, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supone la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), la norma, además de encontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, desde el 18 de enero de 2016, resulta aplicable al actual proceso electoral, puesto que, como se ha indicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática [énfasis agregado].

13. Con lo mencionado, se advierte lo siguiente:
a) La prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que pretendían participar en las EMC 2015
fue inaplicada por este órgano electoral, toda vez que dicha modificación recaía directamente en los requisitos de postulación de candidatos y estos fueron publicados luego de convocado el proceso electoral.
b) La aplicación inmediata de la incorporación del artículo 42 de la LOP, a las EG 2016, se hace efectiva en la medida en que la sanción de exclusión por conducta prohibida en la propaganda electoral no supuso una variación de los requisitos de postulación o las normas que regulan la transformación de votos en escaños.

14. Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral ya ha concluido que una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección.

15. Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, d) entre otras, que supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático.

16. Ahora bien, el presente proceso electoral ERM
2018 fue convocado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2018, para el 7 de octubre del presente año.

17. En ese sentido, cualquier modificatoria a los impedimentos de postulación para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores, cuya finalidad era aplicarse para el presente proceso, debió ser aprobada y publicada antes de la convocatoria del mismo.

18. Así, debido a que la Ley de reforma constitucional Nº 30305 -que incorpora la prohibición constitucional de una reelección inmediata de las autoridades antes mencionadas- no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.

19. Con ello, no se está realizando, como indica el recurrente, una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM
2018, más aún si, como se ha señalado precedentemente, nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (STC Exp. Nº 8-2008-AI/TC).

20. Así, la Ley de reforma constitucional Nº 30305
surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional.

21. En ese sentido, debido a que, de acuerdo con el contenido del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Cieneguilla, del 17 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, Emilio Alberto Chávez Huaringa fue proclamado como alcalde de la citada entidad para el gobierno municipal 2015-2018, entonces, en aplicación del artículo 194 de la Constitución, se encuentra impedido de ser candidato a dicho cargo.

22. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las ERM 2018, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún una presunta expectativa de reelección para este proceso electoral en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección.

23. Cabe precisar que la Resolución Nº 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso EG
2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley Nº 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a) de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción.

24. Este supuesto es totalmente diferente al caso
en revisión, toda vez que dicha norma señalaba que, de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1 %) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. Así, debido a que la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30414 fue el 18 de enero de 2016 y que el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido, este órgano electoral consideró pertinente no aplicarla para dicho proceso electoral, toda vez que correspondía a la modificación de un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma y no un hecho posterior.

25. En atención a las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE :

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Angélica Hermelinda Caycho Guevara, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00108-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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