7/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0549-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de T umbes por el movimiento regional Renovación Tumbesina RE 0549-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018017962 CONTRALMIRANTE VILLAR - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018000963) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de T umbes por el movimiento regional Renovación Tumbesina
RE 0549-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018017962
CONTRALMIRANTE VILLAR - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018000963)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina, en contra de la Resolución Nº 00053-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 5 de junio de 2018, Juliana Céspedes Calderón, personera legal alterna del movimiento regional Renovación Tumbesina, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 019-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 100 a 102), el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE)
declaró inadmisible dicha solicitud por las siguientes consideraciones:
a) El acta de elecciones internas no presenta la firma del personero legal.
b) Jesús Alberto Luna Ordinola y Wilson Enrique Panta Eche, candidatos a alcalde provincial y a la cuarta regiduría, no anexaron los documentos de fecha cierta para acreditar los dos años de domicilio requeridos dentro de la circunscripción en la que postula.

Ante ello, el 11 de junio de 2018, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la referida organización política, presentó un escrito de subsanación (fojas 105 y 106), en el cual indicó que cumple con presentar:

a) Copia legalizada del acta que contiene la elección interna de los candidatos presentados con la firma de la personera legal titular.
b) Con relación a Jesús Alberto Luna Ordinola, adjunta la partida de nacimiento, que presenta como su lugar de nacimiento a la provincia de Contralmirante Villar;
además, la constancia de trabajo en la jurisdicción como médico cirujano.
c) Respecto a Wilson Enrique Panta Eche, adjunta la partida de nacimiento, que indica, como lugar de nacimiento a la provincia de Contralmirante Villar.

Sobre la base de la referida documentación, mediante la Resolución Nº 00053-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 149 a 155), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, bajo el siguiente argumento:
a) El movimiento regional no presentó el acta requerida en original, sino una copia certificada por notario público, pero no por el personero legal, conforme el artículo 25.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y en la página 5 "se observa que en un espacio en blanco se ha incorporado recién la firma de la Personera Legal, conforme a la debida comparación entre el acta certificada inserta a página seis (acta presentada en el primer escrito) y el acta certificada inserta en la página 138 (acta presentada con el escrito de subsanación)". Con ello concluyó que la primera copia fue alterada, por lo que se debe aplicar el artículo 28.2 del Reglamento y declarar su improcedencia, "máxime si se ha evidenciado que el acta de elección interna de lista de candidato fue alterada en la firma de la Personera Legal [...] no se puede analizar si este Movimiento Regional ha incumplido nomas sobre democracia interna".

Sin perjuicio de la improcedencia antes mencionada, la resolución impugnada también indicó lo siguiente:
b) Del examen del estatuto del movimiento regional, así como del acta de elección interna, del 19 de mayo de 2018, se advierte que dicha organización política, si bien adjuntó el acta de elección interna, esta no se encuentra certificada por el personero legal.
c) Las listas de candidatos de otras circunscripciones del movimiento regional, dentro de Tumbes, fueron declaradas improcedentes, debido a que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario, como lo señala el artículo 24, literal b, concordado el artículo 53 de su estatuto. En tal sentido, la Comisión Electoral Regional no tenía legitimidad para convocar a elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales.
d) La Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, señala que el cumplimiento de las denominadas normas de democracia interna es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional.
e) Se presentó el acta de aprobación de modificación de su Reglamento Electoral, del 11 de enero de 2018, sin embargo, el movimiento regional debió presentar su reglamento anterior, toda vez que aquel fue modificado cuando el presente proceso electoral ya estaba convocado.

El 20 de junio de 2018, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00053-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 18 de junio del año en curso (fojas 159 a 175), esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE indicó que no se habría cumplido con acompañar el acta original o copia certificada por personero legal "y luego líneas posteriores indica que el Acta cuenta con la firma del personera legal pero esta al entender del Pleno del JEE habría sido adulterada". El JEE llega a esta conclusión sin considerar que en el escrito de subsanación se adjunta copia legalizada de la referida acta, con la suscripción correspondiente, "siendo que por error la personera legal que asistió a la sesión, no suscribió 2 de [4] juegos".
b) Por la magnitud del evento electoral y la concurrencia de gente, se solicitó permiso ante distintas instituciones, por lo que no se puede sostener que el acto electoral no se realizó.
c) El 8 de junio de 2011, se eligió el Comité Ejecutivo Regional y demás autoridades internas del movimiento regional con el propósito de lograr su inscripción ante el ROP, debiendo estas elegirse cada cuatro años en un Congreso Regional Ordinario. Estos congresos regionales deben desarrollarse los días 8 de junio, cada cuatro años.
d) El 10 de febrero de 2014, se procedió a elegir a la Comisión Electoral Regional, aprobado por el Congreso Regional Extraordinario, es decir, aun cuando el Comité Ejecutivo Regional elegido el 8 de junio de 2011 tenía vigencia, puesto que su mandato culminaba el 8 de junio de 2015. Así, la Comisión Electoral Regional quedó sujeta a la regulación normativa del estatuto, que establece que esta debe ser elegida cada dos años. En ese sentido, dicha comisión mantuvo vigencia hasta el 10 de febrero de 2016.
e) Entonces, la fecha de la elección de sus autoridades internas, incluyendo el Comité Ejecutivo Regional, es el 8 de junio cada 4 años. La Comisión Electoral Regional fue elegida con fecha posterior a la elección originaria de las autoridades y del Comité Ejecutivo Regional al encontrarse cerca un proceso electoral. Por eso, con fecha 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo la elección de la Comisión Electoral Regional.
f) El 8 de junio de 2015, se desarrolló el Congreso Regional Ordinario y se eligieron nuevas autoridades internas y al Comité Ejecutivo Regional. Así, a fin de no colisionar con el estatuto, es que, en atención a su artículo 25 y su disposición transitoria, se determina elegir en un Congreso Regional Extraordinario, a los miembros de la Comisión Electoral Regional.
g) El 20 de febrero de 2018, se solicitó a la DNROP la inscripción de sus autoridades internas y Comité Ejecutivo Regional. Además, se inscribió una prórroga de vigencia de la Comisión Electoral Regional.
h) Respecto al Reglamento Interno solicitado por el JEE, se presentó copia legalizada del Acta de Aprobación de Modificación del Reglamento Electoral, aprobada el 11 de febrero de 2018, siendo este el ejemplar actualizado únicamente en los artículos 1 y 23.
i) Con fecha 18 de diciembre de 2017, en sesión de Comité Ejecutivo Regional y al amparo de lo establecido en el artículo 28, literal e, de su estatuto, se aprobó el nuevo reglamento electoral, especificándose que, una vez convocado el proceso electoral ERM 2018, se procedería a actualizar el artículo 1 del estatuto, conforme a lo normado por el respectivo decreto de convocatoria. En ese sentido, el artículo 23 de dicho reglamento electoral señala que se enmarca "de conformidad con la Ley de Organizaciones Políticas y la Resolución Nº 0082-2018-JNE".

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento.

Respecto de la democracia interna y el órgano electoral interno 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, o copia certificada firmada por el personero legal, el cual debe contener, entre otros datos, nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

7. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la organización política, indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la función de elegir a los cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional.

8. El mismo estatuto, en su artículo 25, segunda parte, establece que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la ideología del movimiento regional Renovación Tumbesina, la modificación del Estatuto u otros que la Ley permita.

9. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución Nº 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014.

Sobre el estatuto y los requisitos para ser candidato municipal
10. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

11. El artículo 28, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), indica que los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un estatuto que comprenda, entre otros aspectos, las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades y la cuota de género.

12. El artículo 6 de la LEM, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, establece que los requisitos para ser elegido alcalde o regidor de una entidad edil son, entre otros, los siguientes: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI; b) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años; y c) no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 8 de la LEM.

Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, por dos motivos principales:
i. La falta de firma de la personera legal en el acta de elecciones internas.
ii. La falta de acreditación de domicilio por dos años en la circunscripción de dos de sus candidatos.

14. Sin embargo, la improcedencia de dicha solicitud se generó, esencialmente, por las siguientes razones:
i. El movimiento regional presentó una copia certificada por notario público del acta de elecciones internas, cuando debía realizarse por el personero legal conforme el artículo 25.2 del Reglamento.
ii. La referida acta fue alterada con la firma de la personera legal, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
iii. No se puede analizar si el cuestionado movimiento regional ha incumplido nomas sobre democracia interna;
sin perjuicio de ello, señala que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario. Además, dicha organización política presentó el reglamento electoral modificado del 11 de enero de 2018, y no el anterior.

15. En relación al primer y segundo cuestionamiento, de autos se corrobora que la personera legal de la organización política recurrente, de manera efectiva, cumplió con presentar una copia legalizada del Acta de Elección Interna de Candidatos (fojas 136 a 141), por lo que el JEE debió realizar el análisis respecto al cumplimiento o no de las normas de democracia interna.

Así, no es correcto el razonamiento esbozado por el JEE al indicar que el requerimiento señalado en el Reglamento corresponde a que, cuando una organización política presente un acta de elecciones internas en copia, dicha certificación, únicamente, se realiza por quien haga las veces de personero legal, ya que un notario público ostenta las facultades para dar fe si la copia corresponde exactamente al documento que tuvo a la vista.

16. Ahora bien, el JEE ha indicado que al no existir coincidencia entre ambos ejemplares obrantes en el expediente, respecto a la firma de la personera legal -
esto debido a que, en la primera, esta no se presenta a diferencia de la segunda-. Con relación a ello, la recurrente ha señalado que dicha acta de elecciones internas fue reproducida, por cuestiones de seguridad, en cuatro (4) ejemplares, de los cuales dos (2) presentan la firma de la persona legal y en los otros dos (2) no.

17. Esta aseveración guarda coherencia con los ejemplares obrantes en el presente expediente, que corresponden a copias certificadas de los documentos originales presentados ante el notario público para su certificación. Así las cosas, considerar que el acta de elecciones internas fue manipulada porque el segundo ejemplar presenta la firma de la personera legal no se sustenta objetivamente.

18. En ese sentido, sí corresponde realizar un análisis respecto al tercer punto, por lo que es menester hacer las siguientes precisiones:
a) Así, de la revisión de portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: , se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina los siguientes ciudadanos:

40241837 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER
43286981 ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES
46692964 CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA
43505539 GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO
00255920 SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH
b) De igual manera, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral, se puede apreciar en el enlace: :
c) De la información mostrada, se observa que los mencionados ciudadanos, además de estar registrados como afiliados válidos de la organización política, aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional desde el 10 de febrero de 2018.
d) Aunado a ello, mediante el Memorando Nº 550-2018-DNROP/JNE, recibido el 28 de junio de 2018 (fojas 232 a 237 del Expediente Nº ERM.2018005510), el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de Gianny Javier Moquillaza Herrera, Víctor Andrés Espinoza Corzo, Jessica Carolina Calle Chininín, Wilson Francisco Guerrero León y Karina Elizabeth Sernaqué Álvarez, informó lo siguiente:
- En el Asiento 12, de la Partida Electrónica 45, del T omo 6, del Libro de Movimientos Regionales, del 1 de marzo de 2018 (fojas 236 del Expediente Nº ERM.2018005510), están inscritos como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina.
- En el Asiento 14, de la misma partida, tomo y libro, de fecha 19 de marzo de 2018 (fojas 237 del Expediente Nº ERM.2018005510), está inscrito la extensión de la vigencia de sus cargos, por el plazo de 8 meses, como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina.
e) De la referida información, se entiende que la organización política, para lograr la referida inscripción, cumplió con las disposiciones contenidas en las normas estatutarias y en el TORROP, conforme a lo señalado, expresamente, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en los citados asientos registrales. Es cierto que esta decisión pudo haber sido impugnada, pero el plazo para ello concluyó a los tres (3)
meses de emitido el asiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 117 del TORROP.
f) En virtud de ello, se acredita que, a la fecha, la citada Comisión Electoral Regional cuenta con un mandato vigente, motivo por el cual su participación en la elección desarrollada al interior del movimiento regional Renovación Tumbesina es válida.

19. Ahora, respecto a la presentación del reglamento electoral modificado, del 11 de enero de 2018, y no el anterior por parte del cuestionado movimiento regional, se precisa lo siguiente:
a) Ante el requerimiento del JEE, si bien la organización política no presentó su reglamento electoral anterior, sino el que fue modificado, no resulta valido que, de forma liminar, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos por este hecho, bajo el argumento de que el último no tiene vigencia por haber sido modificado después del 10 de enero de 2018, fecha en que se convocó el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales.
b) En principio, como explica la organización política en su recurso de apelación, debe tomarse en cuenta que la modificación efectuada en su reglamento electoral se basó en el acuerdo adoptado en el Acta de Aprobación de Modificación de Reglamento Electoral y el Acuerdo de Redacción Posterior Complementaria, de fecha 18 de diciembre de 2017, para actualizar artículos como el 1 y 23 y así adecuarlos a la normatividad electoral vigente, como el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, del 10 de enero de 2018.
c) Asimismo, el artículo 19 de la LOP establece que la elección interna de candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral; sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, a falta de este último dispositivo, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de las citadas normas debe realizarse con sujeción a la LOP y el estatuto de la organización política.
d) Así, la falta de reglamento, no puede expresar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, más aún, si se sabe que este es una norma que, en esencia, desarrolla el estatuto, el cual, implícitamente, contiene las disposiciones detalladas por el reglamento, por lo que no resulta válido cuestionar la elección de candidatos en el acto de democracia interna por la falta de reglamento.

Además, en caso de surgir alguna discordancia entre el estatuto y el reglamento de organización política, por jerarquía normativa, debe aplicarse el primero.
e) Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte que se haya vulnerado dispositivo alguno de la LOP o del estatuto de la organización política, durante el desarrollo del acto de elecciones o en la consignación de los datos en el acta de democracia interna, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de algún requisito sustancial que haya viciado las decisiones del proceso electoral interno.

20. Finalmente, en el presente caso corresponde evaluar si las observaciones recaídas en Jesús Alberto Luna Ordinola y Wilson Enrique Panta Eche, candidatos a la alcaldía y cuarta regiduría para el Concejo Provincial de Contralmirante Villar fueron subsanadas.

21. Así, de acuerdo a lo señalado por el JEE, el candidato Jesús Alberto Luna Ordinola no cumpliría con el requisito de los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral para la que postula. Empero, a fojas 142, obra su Acta de Nacimiento, emitida en el distrito de Zorritos, ubicado dentro de la provincia para la que postula el referido candidato. En consecuencia, el candidato sí cumple con el requisito de nacimiento señalado en el artículo 6 de la LEM.

22. Aunado a ello, la personera legal adjuntó la Constancia de Trabajo emitida por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial - Essalud - Tumbes (fojas 144), que precisa que el referido candidato labora en la posta médica de Zorritos desde el 1 de abril de 2014 hasta la actualidad. Con dicho documento, se concluye que el candidato, además de haber nacido dentro la circunscripción para la que postula, también cumple con el requisito de domiciliar por lo menos dos (2) años continuos en ella.

23. Respecto al candidato Wilson Enrique Panta Eche, el JEE refirió que no cumple con los dos (2) años de domicilio. Sin embargo, a fojas 145, obra su Acta de Nacimiento, en la cual se verifica que el candidato nació en el distrito de Zorritos. En consecuencia, el candidato sí cumple con el requisito de nacimiento señalado en el artículo 6 de la LEM.

24. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00053-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁNAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0549-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de T umbes por el movimiento regional Renovación Tumbesina
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0549-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-26

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