8/27/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1010-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash RE 1010-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018953 AIJA - ÁNCASH JEE RECUAY (ERM.2018006513) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash
RE 1010-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018953
AIJA - ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM.2018006513)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00183-2018-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fermín Rubino Pantoja de Paz, Víctor Raúl Collas Antúnez, Julissa Pretty Solís Solórzano, Nelson Ronal Medina Mejía y Heidi Teófila Oropeza Aparicio, candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de (fojas 3 y 4), Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00060-2018-JEE-RECU/ JNE, del 19 de junio de (fojas 112 a 114), el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Fermín Rubino Pantoja de Paz, Víctor Raúl Collas Antúnez, Julissa Pretty Solís Solórzano, Nelson Ronal Medina Mejía y Heidi Teófila Oropeza Aparicio, al considerar que la Autorización Nº 001-AP-2018, presentada por el primer candidato no se encuentra ajustada a ley, y que los cuatro últimos candidatos mencionados no tienen la condición de afiliados.


Por su parte, el 23 de junio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 119 a 122), mediante el cual adjunta diversa documentación con el fin de levantar las observaciones.

Al respecto, mediante Resolución Nº 00183-2018-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de (fojas 147 a 150), el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Fermín Rubino Pantoja de Paz, Víctor Raúl Collas Antúnez, Julissa Pretty Solís Solórzano, Nelson Ronal Medina Mejía y Heidi Teófila Oropeza Aparicio, candidatos al Concejo Provincial de Aija, al considerar que la organización política presentó su escrito de subsanación de forma extemporánea, esto es, a cuatro días calendario de transcurrido el plazo para subsanar.

Contra la referida resolución, el 30 de junio de (fojas 155 a 160), la organización política interpuso recurso de apelación en dicho extremo, solicitando que la misma sea revocada, para lo cual alegó esencialmente que:
a) Desde que se creó su casilla electrónica, jamás ha podido acceder a la misma, desconociendo los motivos, presumiendo que es por defectos del propio sistema, hecho que ha imposibilitado que presente su escrito de subsanación dentro del plazo concedido.
b) El 23 de junio de puso en conocimiento del JEE la imposibilidad de acceder a dicha casilla, el cual no ha sido valorado.
c) Que, por motivos de fuerza mayor, el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente tuvo que viajar al distrito de Pararin, por lo tanto no se encontraba en la ciudad de Recuay.

A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Acta de Constatación y Verificación de fecha 22 de junio de 2018, realizado por el juez de paz de 3.a Nominación de Recuay (fojas 161).
b) Copia simple de dos boletos de viaje, expedidos por la Empresa de Transportes Flores S. A. C., de fechas 22 y 20 de junio de 2018, respectivamente (fojas 180 y 181).

CONSIDERANDOS


1. El artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de un candidato o más, puede ser subsanada en el plazo de dos (2) días calendario; de no ser subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, según corresponda.

2. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

3. En el presente caso, el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió ciertas inconsistencias en relación con el cumplimiento de requisitos de los candidatos Fermín Rubino Pantoja de Paz, Víctor Raúl Collas Antúnez, Julissa Pretty Solís Solórzano, Nelson Ronal Medina Mejía y Heidi Teófila Oropeza Aparicio, por lo que declaró inadmisible sus candidaturas y concedió, a la organización política recurrente, dos días a fin de que sean subsanadas, acto que fue notificado a través de su casilla electrónica CE_46807197, el 19 de junio de (fojas 116). Con relación a ello, el recurrente presentó su escrito de subsanación después de vencido el periodo concedido, esto es, después de cuatro días.

Por lo que, en aplicación de la normativa antes citada, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos.

4. Ante ello, la organización política, en su recurso de apelación, sostiene lo siguiente: a) que desde que se creó su casilla electrónica, jamás ha podido acceder a la misma, y b) que el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente se ausentó de la ciudad de Recuay, hechos que habrían conllevado a que no pueda presentar su escrito de subsanación de forma oportuna.

5. En relación con el primer hecho alegado, de los actuados en el Expediente N.º ERM.2018018898 (fojas 229) se tiene el Informe N.º 101-2018-SIJE-SG/JNE, del 9 de julio de 2018, mediante el cual, el responsable del Proyecto del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a solicitud de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, informa que "[d]e la revisión efectuada en el Sistema de Casilla Electrónica se encontró que la casilla N.º CE_46807197 perteneciente al señor Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón se encuentra activa desde el 19/06/[énfasis agregado]".

A ello agrega el cuadro siguiente:

6. Del cuadro que antecede, así como de la información brindada, se advierte, de manera objetiva, que la casilla electrónica CE_46807197, asignada al personero legal titular de la organización política recurrente, se encontraba activa los días 19, 20 y 21 de junio de (periodo para subsanar la omisión), es decir, no tuvo problema de acceso alguno, como equivocadamente sostiene el apelante, siendo factible el ingreso, claro está, por la persona autorizada.

7. A ello debemos agregar que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones,
aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas por este medio, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

8. Ahora, si bien en el recurso de apelación se adjunta un "Acta de Constatación y Verificación", realizada por el juez de paz de 3.ª Nominación de Recuay, con la cual se pretende probar el inacceso a la casilla electrónica, sin embargo, dicha constatación no resulta suficiente ni idónea para demostrar lo alegado, dada la complejidad de lo que se pretende constatar, más aún, si esta es genérica, pues no se percibe del mismo el número de casilla, como tampoco el nombre del usuario, entre otros datos de trascendental importancia que permitan individualizar el acto que se pretende probar.

9. Con relación al segundo hecho alegado por la organización política, esto es, que el 20 de junio de su personero legal se ausentó de la ciudad de Recuay, en modo alguno puede justificar que se presente de forma extemporánea el escrito de subsanación y, menos aún, su valoración, tal como equivocadamente se pretende, pues es deber y obligación de las partes intervinientes en el presente proceso electoral el respeto estricto a los plazos preestablecidos, por cuanto, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, que se deben cumplir de manera rigurosa.

10. Finalmente, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo; por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los reglamentos aprobados por este Máximo Tribunal Electoral.

11. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00183-2018-JEE-RECU/ JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fermín Rubino Pantoja de Paz, Víctor Raúl Collas Antúnez, Julissa Pretty Solís Solórzano, Nelson Ronal Medina Mejía y Heidi Teófila Oropeza Aparicio, candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1010-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1010-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-28

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