11/03/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1352-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador y vicegobernadora de la región Ayacucho RE 1352-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018020303 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015970) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Mendoza
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador y vicegobernadora de la región Ayacucho
RE 1352-2018-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2018020303
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018015970)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Mendoza Quintana, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00684-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Josué Figueroa Torres y Mery Luz Pillaca Medida, candidatos a gobernador y vicegobernadora, respectivamente, de la región Ayacucho, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00684-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Josué Figueroa Torres y Mery Luz Pillaca Medida, candidatos a gobernador y vicegobernador, respectivamente, de la región Ayacucho, concretamente, debido a que no cumplió con subsanar y presentar la autorización expresa del partido político Alianza para el Progreso a fin de que pueda participar en las elecciones regionales por la organización política Democracia Directa. Y precisa que la declaratoria de improcedencia del candidato a gobernador implica la improcedencia de la fórmula.
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El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución señalando que:
a) No se puede adjuntar la autorización expresa porque la afiliación al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), recién apareció los primeros días del mes de junio de 2018.
b) La afiliación no fue consentida ni voluntaria.
c) La afiliación fue extemporánea.
CONSIDERANDOS
Normativa aplicable al presente caso 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otro organización política, con la única exigencia que este no presente candidato para la respectiva circunscripción.
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2. Por su parte el artículo 30, numeral 30.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos, se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Análisis del caso concreto 3. De la revisión del expediente y de la búsqueda realizada en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el personero legal de la agrupación política recurrente no cumplió con subsanar la observación efectuada por el JEE, respecto a que cumpla con adjuntar la autorización expresa del candidato Elías Josué Figueroa Torres y así poder participar en las elecciones regionales 2018 por la agrupación política Democracia Directa, toda vez que se encuentra afiliado al partido político Alianza para el Progreso desde el 10 de enero de 2018, lo cual desencadenó en la improcedencia de la inscripción de la fórmula (gobernador y vicegobernador).
4. Lo señalado precedentemente se corrobora con el Informe Nº 083-2018-RMB-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2018, mediante el cual el Director Nacional del Registro de Organizaciones Políticas Fernando Rodríguez Patrón, informa que:
a) La fecha de afiliación del candidato Elías Josué Figueroa Torres fue el 10 de enero de 2018; y, b) El padrón fue registrado en el sistema del registro de organizaciones políticas el 11 de junio de 2018 a las 10:41:07 a.m.
Dicha información nos permite afirmar que cuando el representante legal del partido político solicitó la inscripción de la fórmula y la listas de candidatos para la región Ayacucho, la información sobre la afiliación de Elías Josué Figueroa Torres ya se podía visualizar en la plataforma del ROP, en tanto esta se actualizó el 11 de junio de 2018 y la solicitud de inscripción se presentó el día 19 de junio del mismo año, esto es, 8 días antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de fórmula y lista de candidatos regionales, evidenciando con ello
que la organización política tuvo el tiempo suficiente para percatarse de la publicación en el portal del ROP
y tramitar su autorización expresa ante la organización política Alianza para el Progreso y así participar en los comicios por la región Ayacucho.
5. Otro argumento que refuerza nuestra decisión es, que si bien el personero legal señala en su recurso de apelación que la afiliación se efectuó sin su consentimiento, dicha afirmación queda desvirtuada luego de contrastarse con la información consignada en la ficha de afiliación 1
del candidato Elías Josué Figueroa Torres en la que se puede visualizar su firma y su huella dactilar, lo cual nos permite concluir que su afiliación al partido político Alianza para el Progreso fue con su pleno consentimiento, máxime si en su escrito de apelación afirma una supuesta afiliación extemporánea, de donde se puede inferir que el candidato reconoce implícitamente que dio su consentimiento y que en puridad, lo único que cuestiona es la fecha de su afiliación.
6. Ahora, si bien es cierto, la LOP y el Reglamento señalan que los candidatos que se encuentran afiliados a una organización política y deseen participar por otra, deben presentar una autorización expresa expedida por la organización política a la que se encuentra inscrito, no obstante, la candidatura de dicho postulante no será válida si la organización a la que está inscrito presenta candidato para la respectiva circunscripción.
7. En el presente caso, de la revisión de la Plataforma Electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso a la que se encuentra inscrito el candidato Figueroa Torres, sí presenta candidatura a la región Ayacucho, por consiguiente, su postulación deviene en improcedente.
8. Por otro lado, el hecho de que el candidato Figueroa Torres haya presentado un reclamo dirigido al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el cual se tramita en el Expediente Nº ADX-2018-020847, donde pone a conocimiento su supuesta afiliación extemporánea, ello en nada enerva que este Supremo Tribunal Electoral desestime su recurso impugnatorio, toda vez que mediante Informe Nº 031-2018-MCDV-DNROP/JNE, del 28 de junio de 2018, la abogada de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, María del Carmen Díaz Vásquez mediante Memorando Nº 554-20189-DNROP/JNE, informó al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones que la afiliación del candidato Figueroa Torres no fue extemporánea, razón por la que corresponde desestimar su recurso de apelación. Máxime, si el candidato Elías Josué Figueroa Torres no ha iniciado ningún procedimiento regular ante el Registro de Organizaciones Políticas dirigido a impugnar su ficha de afiliación, conforme se evidencia del Informe Nº 083-2018-RMB-DNROP/JNE.
9. En virtud de lo expuesto, y atendiendo que el candidato Elías Josué Figueroa Torres tenía pleno conocimiento de su afiliación al partido político Alianza para el Progreso, que la misma no fue extemporánea y que el personero legal de la organización política Democracia Directa no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Mendoza Quintana, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00684-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Josué Figueroa Torres y Mery Luz Pillaca Medida, candidatos a gobernador y vicegobernadora, respectivamente, de la región Ayacucho, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase el Informe Nº 083-2018-RMB-DNROP/JNE.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1352-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador y vicegobernadora de la región Ayacucho
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1352-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-03
- Fecha de aplicacion : 2018-11-04
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