12/02/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2016-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 2016-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024392 SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005844) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 2016-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024392
SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005844)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en contra de la Resolución N.º 00336-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00336-2018-JEE-CHAC/JNE, del 29 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (JEE), declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, señalando, entre otros, los siguientes fundamentos:

[...]
12. El Estatuto del Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo en el Capítulo VIII - De la Elección de Dirigentes y Candidatos para Cargos Públicos, establece en el numeral 1) del artículo 67, que para elegir a los candidatos para Alcalde y Regidores municipales, la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional".

13. Con respecto a la afiliación, el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0049-2017-JNE, determina las formas de afiliación, estableciendo en el último párrafo del artículo 121 que: "En los casos de afiliación a través de un Comité Provincial o Distrital o de la suscripción de una ficha de afiliación, solo se adquirirá la condición de afiliados en caso el RENIEC

haya verificado la autenticidad de la firma correspondiente" (subrayado agregado). En el presente caso y de acuerdo a la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas - ROP, corroborado por lo manifestado por el personero legal titular, los candidatos presentados por el Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo a las provincias de la región Amazonas, no tienen la condición de afiliados, contraviniendo de ese modo lo establecido en su propio Estatuto respecto a su democracia interna.

14. En cuanto a lo referido por el personero legal, sobre la condición de invitados que tienen los candidatos de la lista, debemos indicar, que si bien es cierto, una lista puede estar conformada por invitados, en el caso que nos ocupa, este supuesto no puede configurarse por haberse establecido en el Estatuto la condición de afiliados al Comité Provincial que deben ostentar todos los candidatos.
[...]
16. [S]e observa que existe una contradicción en el tema de afiliación de los candidatos para ocupar cargos de elección popular (Alcaldes, Regidores) entre el Estatuto y el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política solicitante, siendo ello así y en aplicación a la jurisprudencia dada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el noveno considerando de la Resolución Nº 514-2018-JNE: En tal sentido, de conformidad con el artículo 19º de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, estatuto y reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones política, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado".

El 2 de agosto de 2018, Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política, presentó un escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00336-2018-JEE-CHAC/JNE, exponiendo los siguientes argumentos:
a. [...] de una lectura literal e interpretación integral del Estatuto del Movimiento Regional Amazonense Unidos
al Campo, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, no ha tenido en cuenta que existe contradicción e inconsistencia del mismo.
b. [...] el JEE no ha advertido una segunda contradicción entre el numeral 1, del artículo 67 y el artículo 61 del estatuto, ya que este no establece como requisito necesario para ser elegido como candidato a cargo público el estar afiliado al Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo.
c. [...] El estatuto y el Reglamento de elecciones no establecen como requisito para ser candidato a cargo de elección popular tener la condición de ser afiliado al movimiento consecuentemente, se ha cumplido con promover, resguardar y respetar las normas estatutarias

CONSIDERANDOS


De la democracia interna 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que: "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, Nº 386-2017-JNE, Nº 181-2014-JNE y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, el que no exista obligación expresa no implica la renuncia, por parte del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante), al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas de carácter electoral que rigen nuestro ordenamiento jurídico, debido a que estas son de orden público.

Del estatuto de la organización política 5. De conformidad al artículo 67 del estatuto de la organización política, se señala que la elección de candidatos para alcalde y regidores será por afiliados y estará presidido por el Comité Electoral Regional, así se señala:

ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y
REGIDORES MUNICIPALES:

ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son:

1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.

2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial.

4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud.

6. Con relación a las elecciones internas, el Comité Electoral, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2014
aprobó el Reglamento Electoral, el cual a través de los artículos 10 y 12 señalan que:

Artículo 10º.- La elección de candidatos a presidente regional, vicepresidente regional, consejeros, alcaldes y regidores de la respectiva jurisdicción, se realiza mediante elecciones primarias en la localidad donde postula cada candidato.

Las Lista de candidatos se presentan bajo la fórmula de lista completa respetando la cuota de género (30%) y jóvenes menores de 29 años (20%) de acuerdo a lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en cada oportunidad.

Respetando el principio de alternancia, y el 15% de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.
[...]
Artículo 12º.- Tienen derecho a voto todos los militantes afiliados y no afiliados del MORAUAC que figuren en el Padrón Electoral aprobado por la Secretaría Regional de Organización, no debiendo tener sanción disciplinaria partidaria consentida, vigente.

Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por: i) Abner Santillán Saldaña, ii) Emerson Lucana Chuqui, iii) Víctor Mario Montenegro Campón, iv) Luis Antonio Loja Castillo, v) Digna Emérita Sopla Cotrina, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE, exige que los candidatos sean afiliados.

8. Mediante el escrito de apelación, la organización política señala que, conforme a su estatuto y su reglamento interno, no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la mencionada organización, y en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política.

9. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y los acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral.

10. Se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral.

11. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política,
sino que deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

12. De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política.

Y , por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, el análisis sistemático del mismo, del reglamento de elecciones internas y de las normas contenidas en la propia LOP , permitirán garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas.

13. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar las normas del estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. El capítulo VII del estatuto tiene dos disposiciones al respecto:

REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS:

ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son:

1. Encontrarse al día con sus deberes con el
MORAUAC.

2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional.
[...]
ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y
REGIDORES MUNICIPALES:

ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son:

1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.

2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos.

3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial.

4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud.

14. Del tenor literal del artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado. Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que, alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores. Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos.

De allí que, el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos.

15. Pero incluso, en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1, no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados.

En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"fiCaben tres posibles respuestas: a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones.

16. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67
no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por el JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados.

17. En efecto, dado que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que, el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en el artículo 58 y 59 del estatuto y el artículo 4 del citado reglamento electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el acta de reunión del referido comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional.

18. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP , así tampoco con el reglamento ni con el estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y , en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 00336-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2016-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2016-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-02
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-03

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