1/28/2019
Resolución Extremo Declaró Fundada Tacha Contra RE 2426-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró fundada tacha contra candidato a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RE 2426-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027881 CHANCAY - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018022621) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Confirman resolución en extremo que declaró fundada tacha contra candidato a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
RE 2426-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027881
CHANCAY - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018022621)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raquel Torres Serna, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima en contra de la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró fundada la tacha contra Luis Felipe Pau Dulanto, candidato a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Municipales y Regionales 2018.
ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción del candidato Luis Felipe Pau Dulanto El 19 de junio de 2018, Raquel Torres Sena, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2410-2018-JNE Organismos Autonomos
Mediante la Resolución Nº 00320-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a regidor a Luis Felipe Pau Dulanto.
Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el JEE
El 26 de julio de 2018 la ciudadana Luz María Moreno Pérez formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, precisando que su candidatura está viciada de nulidad, en base a las siguientes razones:
MAS NORMAS LEGALES: Establecen Tipo Cambio Referencia Correspondiente RM 026-2019-EF/15 Economia y Finanzas
a) La organización política solo estaría presentando válidamente la candidatura de dos personas de sexo femenino, esto es, de las ciudadanas Marita Carolina Robles Ojeda y Yesenia Jesús Vega Soto, las cuales no llegan a representar el 30% del total de candidatas, con lo cual se está incumpliendo con la cuota de género y la cuota joven, reguladas por el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
b) El candidato a regidor, Luis Felipe Pau Dulanto ha adjuntado autorización expresa del Partido Aprista Peruano, al cual pertenece, facultándolo a participar en las elecciones municipales y regionales 2018 por una organización política distinta; sin embargo, el Partido Aprista Peruano también ha solicitado la inscripción de su lista de candidatos al mismo Concejo Distrital de Chancay.
c) El candidato a regidor Isaías Aldave Ayala ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la existencia de una sentencia judicial firme dictada en su contra en un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaral, expediente Nº 621-2005.
Respecto a los descargos presentados por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima El 9 de agosto de 2018, Raquel T orres Sena, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, absuelve la tacha, en los siguientes términos:
a) Ya se ha presentado la autorización que obra en autos la cual está revestida de legalidad y que ha sido materia de calificación por el JEE; asimismo, respecto a la solicitud de lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano, cabe señalar que, mediante Resolución Nº 415-2018-JEE-HRAL/JNE, el propio Jurado Electoral Especial DE Huaral ha declarado improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual no ha sido impugnada, concluyéndose que no se ha transgredido norma electoral alguna.
b) El candidato no declaró dicha sentencia por desconocimiento del resultado del proceso civil, toda vez que no tenía conocimiento de la continuación del trámite de este proceso ya que el proceso de pago de arriendos en cuestión fue culminado después que ambas partes habían celebrado una transacción extrajudicial, prueba de ello es que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaral, ha emitido la sentencia, a pesar de que sobre los mismos hechos ya contaba con un acuerdo de las partes establecido en una transacción extrajudicial.
Respecto al pronunciamiento del JEE
Mediante la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha interpuesta en el extremo referido al candidato Luis Felipe Pau Dulanto, en virtud de que el candidato Luis Felipe Pau Dulanto, si bien presentó autorización expresa del secretario general del Partido Aprista Peruano, según consta en la Resolución Nº 001-2018SG-CAPH-PAP, para poder participar como candidato al Concejo Distrital de Chancay; no obstante, dicha organización política presenta candidatura a la misma circunscripción, conforme se aprecia en el Expediente ERM.2018017714, con lo cual se configura la prohibición señalada en el artículo 14 de la LEM.
Sobre el recurso de apelación La personera legal de la organización política interpuso recurso de apelación, con fecha 16 de agosto de 2018, y sostuvo que el candidato Luis Felipe Pau Dulanto contaba con la respectiva autorización expedida por la secretaria general del Partido Aprista Peruano, Luzmila Otayza Delgado, mediante Resolución Nº 001-2018-SG-CEph-PAP de fecha 27 de abril de 2018, donde se advierte, en el tercer párrafo de la parte considerativa de la aludida resolución, lo siguiente: el Partido Aprista Peruano no inscribirá lista para la jurisdicción del distrito de Chancay en las elecciones Municipales y Regionales 2018, y es así que una de las razones por la que el Partido Aprista Peruano no impugnó la Resolución Nº 00415-2018-JEE-HRAL/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay fue porque prevaleció el acuerdo tomado por los directivos del Partido aprista Peruano de la provincia de Huaral, con el fin de respetar la autorización efectuada al candidato tachado
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y
a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.
En cuanto a la afiliación y desafiliación a las organizaciones políticas, y autorización para postular por otra organización política 4. El artículo 18, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala que:
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.
Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
[...] La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.
El partido político entrega hasta un año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.
No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.
5. Por su parte, el literal d del artículo 22 del Reglamento señala que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada al DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.
6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".
7. El Reglamento de Organizaciones Políticas, en su artículo VI define que afiliado: Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política.
8. La Resolución Nº 0338-2017-JNE del 17 de agosto de 2017 establece las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP.
Análisis del caso concreto 9. El JEE declaró fundada la tacha, básicamente, en razón a que el candidato, Luis Felipe Pau Dulanto, si bien es cierto, presentó autorización expresa de Luzmila Otayza Delgado, secretaria general del Partido Aprista Peruano de Huaral, según se puede corroborar de la Resolución Nº 001-2018SG-CAPH-PAP, mediante la cual se expide la autorización expresa para que dicha persona pueda participar como candidato por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, al Concejo Distrital de Chancay; Sin embargo, dicha organización política -Partido Aprista Peruano- presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos a la misma circunscripción, conforme se aprecia en el Expediente ERM.2018017714, con lo cual se configura la prohibición señalada en el artículo 14 de la LEM.
10. Estando a ello, en principio corresponde verificar en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) el presupuesto referido a la condición de afiliado que debe ostentar el candidato en cuestión a la organización política que autorizó su candidatura, ello en consonancia con la disposición final del Reglamento, la cual establece que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el ROP, es así que de la consulta detallada de afiliación realizada se advierte que el candidato a regidor para el concejo distrital de Chancay, Luis Felipe Pau Dulanto, registra que actualmente afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano registrando como inicio de afiliación el 23 de enero de 2008, por lo tanto, dicho presupuesto se encuentra satisfecho.
11. En atención a ello, corresponde verificar la autorización expresa de la organización política a la cual pertenece dicho candidato a fin de que pueda postular por una organización distinta, atendiendo a ello, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 001-2018-SG-CAPH-PAP, el Partido Aprista Peruano autoriza a Luis Felipe Pau Dulanto para participar como candidato, por lo tanto, este aspecto formal es concurrente en el caso materia del presente pronunciamiento.
12. Sin embargo, lo antes anotado respecto de la autorización, expone una situación condicional, esto es, según fl uye del artículo 22 literal d del reglamento que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral, lo cual si representa una circunstancia de impedimento expreso para el tema que nos contrae.
13. Así las cosas de la revisión de la consulta al sistema SIJE se puede apreciar que existe el Expediente ERM.2018017714, en la que contiene la solicitud de inscripción de lista de candidatos efectuada por el Partido Aprista Peruano para el distrito de Chancay , circunscripción a la cual la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en la que el señor Luis Felipe Pau Dulanto es candidato a regidor, también ha presentado solicitud de inscripción de lista de candidatos 14. En tal sentido, habiendo incumplido la organización política Partido Peruano, la restricción establecido en el literal d del artículo 22 del reglamento, es decir no presentar solicitud de inscripción de candidatos en la circunscripción a la cual el candidato autorizado conforma lista de candidatos por la organización que lo convoca para ello, en consecuencia los argumentos planteados por la organización política impugnante no pude ser amparables por este supremo tribunal electoral, que si bien es cierto, dicha situación no es imputable al candidato, empero dicho impedimento está expresamente señalado en la norma antes citada, la cual guarda consonancia con el artículo 18 de la LOP .
15. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaro fundada la tacha.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raquel Torres Serna, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró fundada la tacha contra Luis Felipe Pau Dulanto, candidato regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Municipales y Regionales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2426-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró fundada tacha contra candidato a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2426-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-28
- Fecha de aplicacion : 2019-01-29
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