1/28/2019

Resolución Extremo Declaró Fundada Parte Tacha RE 2418-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró fundada en parte tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RE 2418-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027197 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018022920) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró fundada en parte tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RE 2418-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027197
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018022920)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Guido Iñigo Peralta, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincial y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 29 de julio de 2018, el ciudadano Julio Rómulo Macedo Gargate presentó una tacha en contra del candidato a alcalde, Guido Iñigo Peralta, de la organización política Perú Patria Segura para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, señalando lo siguiente:

a) El candidato Guido Iñigo Peralta no cumple con el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción electoral de Villa María del Triunfo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Además, es actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador con mandato vigente, teniendo su actividad laboral en una circunscripción distinta a la que postula.
b) Se ha consignado como domicilio real en la Mz. L, Lote 8 del AA.HH. Virgen de la Candelaria en el distrito de Villa María del Triunfo, predio que es de propiedad de Julio Evaristo Chipana, actual candidato a regidor en la lista encabezada por el candidato tachado.

c) Si bien se ha presentado copia de un contrato de arrendamiento, de fecha cierta, este no es suficiente para acreditar su continuidad y habitualidad domiciliaria en dicho lugar, sobre el cual, se declaró que fue arrendado para fines habitacionales o de vivienda del candidato tachado; más bien, se corrobora que el inmueble es utilizado como local de campaña de la organización
política Perú Patria Segura, por lo tanto, este sería un domicilio ficticio, debido a que la dirección domiciliaria le corresponde a una persona jurídica.
d) No es posible que el candidato tachado consigne en su hoja de vida como domicilio real en la citada dirección domiciliaria, dado que cuenta con domicilio laboral en el local municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador.
e) Los criterios expresados por la incompatibilidad en el domicilio múltiple, desarrollado en la Resolución Nº 869-2010-JNE (Caso Kouri), le son aplicables al caso materia de autos.
f) El candidato tachado al haber declarado contar con bienes inmuebles en los distritos de Villa El Salvador y Chorrillos, lo excluye del domicilio fijado en el distrito de Villa María del Triunfo.
g) Se evidencia la intención de ser reelecto en otro distrito, pese a existir la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, puesto que el candidato tachado al señalar domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo pretende evadir lo dispuesto en la citada norma.
h) Se debe considerar el reportaje periodístico realizado por el programa televiso "Cuarto Poder" que pone en evidencia que el candidato tachado no reside en la dirección consignada en su declaración jurada de hoja de vida.

Posteriormente, el 30 de julio de 2018, la personera legal de la organización política presentó sus descargos, señalando que:
a) Los argumentos expuestos en la tacha deducida fueron utilizados anteriormente por otros atacantes, basados en premisas falsas al pretender desacreditar el domicilio de su candidato.
b) Se pretende desacreditar su domicilio múltiple por no contar con una casa habitación en el distrito de Villa María del Triunfo; pese a ello, esto se ha podido demostrar con abundante documentación que obra en el presente expediente, existiendo diversos factores que permiten configurar el domicilio múltiple establecido en el artículo 35 del Código Civil, el artículo 22, inciso b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) y el artículo 6, numeral 2, de la
LEM.
c) Se pretende generar una percepción de un intento de engaño a la autoridad electoral, citando un reportaje periodístico televiso.
d) El tachante no ha tomado en cuenta la valoración conjunta que el JEE realizó a la documentación presentada, por la organización política, para acreditar el domicilio de candidato tachado.
e) Además, queda demostrado que labora como asesor de una empresa familiar con local en el distrito señalado, así que desarrolla actividad política desde enero de 2016 hasta la actualidad.
f) No está en discusión si el candidato tachado reside o no en el distrito de VMT, puesto que la norma establece que los candidatos pueden acogerse al domicilio múltiple.
g) Existe una denuncia penal por los delitos contra la fe pública y contra la voluntad popular relacionada al domicilio múltiple invocado, la que fue archivada por el Ministerio Público por no haber sido consignada para fines formales.
h) Resulta errado admitir que no se pueda invocar el domicilio múltiple para los funcionarios públicos, dado que es absurda la interpretación del artículo 38 del Código Civil.
i) No puede considerarse como reelección electoral del candidato tachado, puesto que postula a una circunscripción electoral distinta a la cual actualmente ocupa.

Mediante la Resolución Nº 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró fundada en parte la tacha interpuesta por el referido ciudadano, al considerar que Guido Iñigo Peralta habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida con relación al domicilio real que habría declarado en el mismo, puesto que no está acreditado, fehacientemente, el domicilio real del candidato de los dos (2) últimos años continuos en el distrito de Villa María del Triunfo.

Frente a ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, alegando que no es cierto que se haya consignado información falsa sobre el domicilio real del candidato tachado en su declaración jurada de hoja de vida ni se indujo a error a los miembros del JEE, además, se consignó que este invocó la figura de domicilio múltiple, fijando como dirección domiciliaria la de su local partidario, ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo donde, además, desarrolla su ocupación laboral y actividad política; aun así, la norma electoral no exige al candidato que consigne su domicilio real en el referido documento.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Se ha puesto de conocimiento a este Tribunal Supremo Electoral que en el frontis de la sede del JEE, la concurrencia de hechos ocurridos el 3 de agosto de 2018, respecto a una manifestación pública donde se les atribuyó, a los miembros del JEE, actos de corrupción, así como el hecho de desconocer las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, se tiene que el JEE ha solicitado al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) autorice el levantamiento del secreto de las comunicaciones de todas las personas que prestan servicios en dicho JEE, disponer la realización de las investigaciones pertinentes y autorizar al Procurador Público del JNE para que efectúe las denuncias que correspondan.

2. Al respecto, cabe señalar que el Pleno del JNE
es respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano;
sin embargo, consideramos que este debe ser ejercido dentro de los límites que la Constitución Política del Perú prevé y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Este Supremo Tribunal Electoral rechaza las manifestaciones que imputan la comisión de actos de corrupción sin contar con medios de prueba que acrediten tales aseveraciones y solicita a la ciudadanía guarde el debido respeto a los integrantes del JEE, así como a los que integran este órgano colegiado, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de la ciudadanía de acudir a la vía legal correspondiente, a efectos de que sus posibles denuncias sean tramitadas conforme a derecho.

4. Así, resulta pertinente dejar establecido que el Pleno del JNE y los Jurados Electorales Especiales, cumplen con administrar justicia en materia electoral con independencia e imparcialidad, realizándolo con apego a los preceptos establecidos en nuestra Constitución y a la normativa electoral vigente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Norma Fundamental.

De la norma aplicable 5. De conformidad con el artículo 17 de la LEM, se señala que:

Las tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días calendario de su recepción.

La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de
Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

6. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones internas, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos (2) años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

7. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e)
constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, revisados los autos se advierte que la tacha deducida cuestiona el domicilio del candidato Guido Iñigo Peralta y que el JEE ha amparado la tacha bajo el criterio de domicilio real, así como la organización política formuló apelación contra dicho pronunciamiento.

En esa medida, con base en el principio de congruencia, lo que corresponde es que este Supremo Órgano Electoral verifique si existe vínculo domiciliario y si este se encuentra acreditado mediante los documentos que la organización política apelante pretende que sean valorados para tal fin.

9. Dicho esto, si bien existen disposiciones legales que le exigen al candidato que cumpla con acreditar, fehacientemente, una antigüedad de dos (2) años continuos dentro de la circunscripción a la cual se postule, es posible invocar, en caso no resulte factible dicha acreditación, la figura jurídica del domicilio múltiple establecida en el Código Civil.

10. Bajo esta premisa, es necesario señalar que, sobre este punto, el Código Civil ha desarrollado lo siguiente:

Domicilio Artículo 33º.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
[...]
Persona con varios domicilios Artículo 35º.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

11. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, lo siguiente:

Según la segunda definición realizada por el Código Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho código para definir el domicilio múltiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales. Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define a la ocupación en su cuarta acepción y ligada a lo que aquí se define, como una "actividad" o "entretenimiento", y habitual en su única acepción como aquello "que se hace", padece o posee "con continuación" o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además, se denota del verbo "hacer" la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación.

Además, la norma que define el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fin de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede [énfasis agregado].

12. Así, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, no hace mención alguna respecto al dato de domicilio, que deba contener la declaración jurada de hoja de vida, como sí lo hace, el literal d del artículo 10 del Reglamento, el cual prescribe que uno de los datos que debe contener dicha declaración es el "domicilio". Incluso, se hace mención que el Reglamento, no fija qué tipo de domicilio se debe consignar en este documento; no obstante, realizando una interpretación de las normas expuestas, conjuntamente con el artículo 10 de la LEM, el JEE consideró que dicho domicilio era el domicilio real.

13. En el caso materia de análisis, se advierte que la organización política sostiene que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, alegando que si bien es cierto que reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que, ha venido desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa Maria del Triunfo, circunscripción por la cual postula. Sobre el particular, la organización política presentó documentación con la que busca acreditar dicha aseveración.

14. Así, se adjuntó un contrato de arrendamiento del inmueble, ubicado en el Asentamiento Humano Virgen de la Candelaria Mz. L Lote 8 en el distrito de Villa María del Triunfo, y su respectiva adenda a este, en el cual se aprecia al candidato tachado Guido Iñigo Peralta como arrendatario; de lo cual se desprende la siguiente información:
• Contrato de arrendamiento de local - Fecha de celebración: 30 de noviembre de 2015.
- Arrendadores: Julio Evaristo Chipana y Bethia Cruz Huaylla.
- Pago de la renta: S/ 200 pagaderos mensualmente.
- Duración del arrendamiento: 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
- Fecha cierta: 30 de noviembre de 2015.
• Adenda al Contrato de arrendamiento de local - Fecha de celebración: 11 de febrero de 2016.
- Arrendadores: Julio Evaristo Chipana y Bethia Cruz Huaylla.
- Objeto: Establecer que dicho bien es arrendado como local político.
- Fecha cierta: 11 de febrero de 2016.

De lo expuesto, se aprecia que el contrato de arrendamiento cuenta con fecha cierta desde el momento de su celebración y alude a un periodo que se encuentra comprendido dentro de los dos (2) últimos años previos a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, además, la adenda de dicho contrato hace alusión a que el acuerdo entre las partes tuvo por objeto el de establecer que dicho inmueble sea utilizado como local para la realización de actividades políticas.

Ahora bien, para que determinados candidatos demuestren la existencia de la figura del domicilio múltiple, es necesario que de su contenido se acredite la realización de una actividad habitual y continua -vinculación física-
por un periodo de dos (2) años que implique un vínculo con la circunscripción que busca representar.

Siendo así, si bien el contrato de arrendamiento bajo análisis demuestra la realización de un acto jurídico determinado conforme a ley, además, de contar con fecha cierta, no obstante, esto, por sí solo, no permite demostrar
la habitualidad en su permanencia física que se requiere para acogerse al domicilio múltiple.

15. Sobre esta vinculación física, este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en la Resolución Nº 1871-2014-JNE, señaló:

11. De lo expuesto, en tanto que el tachado estuvo físicamente imposibilitado para trasladarse de manera continua a la provincia de Coronel Portillo, sea para vivir en forma alternativa o sea para realizar una ocupación habitual que le haya demandado su presencia física como mínimo, este Supremo Tribunal Electoral también concluyó en la recurrida, en forma correcta, de que en el caso bajo análisis no se configura la institución del domicilio múltiple.

16. Así, el Informe Nº 003-2018-WSSC-FHV-JEE-LIMA
SUR 2/JNE, del 31 de julio de 2018, el fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, concluyó que el inmueble señalado por el candidato tachado no cumple con las características de domicilio señaladas en el artículo 33 del Código Civil.

17. Dicho esto, no habiendo logrado acreditar la organización política que el candidato Guido Iñigo Peralta realiza una ocupación o actividad continua y habitual en el inmueble ubicado AA.HH. Virgen de la Candelaria, Mz. L, Lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, resulta ineludible analizar los instrumentos que acreditarían que el referido candidato tiene un domicilio laboral en el distrito de Villa María del Triunfo desde hace más dos años atrás. Al respecto, se tiene lo siguiente:
- El certificado literal de la Partida Nº 12173037, en el que consta que en el asiento A00001 se inscribió la constitución de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C. el 7 de julio de 2008.
- El asiento C00002 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento del señor Guido Iñigo Peralta como gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 12 de mayo de 2009.
- El asiento C0003 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento de Guido Iñigo Peralta como presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 25 de mayo de 2009.
- El asiento C0004 de la referida partida registral se inscribió la remoción de Guido Iñigo Peralta del cargo de presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 17 de julio de 2009.
- La ficha RUC de la empresa Distribuidora Kevin S.A., en el que consta que dicha empresa no solo tiene establecimientos en el distrito de Villa El Salvador, sino también sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo, específicamente, uno en la Av. Pachacútec Nº 2053, otra en la Av. Industrial Mz. G4, Lt. 2, y otra, en la Av.

Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín.
- La Licencia de Funcionamiento Definitiva de la sucursal de la empresa Distribuidora Kevin S.A en la Av.

Pachacutec Nº 5469, Tablada de Lurín, de fecha 18 de julio de 2013.
- Los contratos de alquiler de local comercial, celebrados entre la empresa Distribuidora Kevin S.A. y los propietarios del inmueble ubicado en la Av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín, Villa María del Triunfo, vigentes durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2017.
- La constancia de trabajo otorgada por el gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S.A, Kevin Iñigo Peralta, a favor del candidato Guido Iñigo Peralta, en el que consta que el referido candidato viene prestando servicios como asesor ad honorem para la mencionada empresa desde el 4 de agosto de 2014.
- El acta de la junta general de accionistas de la empresa Distribuidora Kevin S.A., de fecha 2 de agosto de 2014, en el que consta los accionistas acordaron, por unanimidad, aceptar la asesoría ad honorem de Guido Iñigo Peralta a la empresa.

18. De lo expuesto, atendiendo a lo ya expresado en el considerando 17, es posible colegir que el hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta sea asesor ad honorem de la empresa Distribuidora Kevin S.A., y que esta tenga sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo, no conlleva necesariamente a considerar que su persona tenga una ocupación habitual, o que realice actividades habituales en cada una de las sucursales de la referida empresa que se encuentran ubicadas en el distrito de Villa María del Triunfo, esto es, específicamente, en los locales ubicados en la Av.

Pachacútec Nº 2053, en la Av. Industrial Mz. G4, Lt. 2, y en la Av. Pachacútec Nº 5469, T ablada de Lurín.

19. Conforme se ha señalado anteriormente, a juicio de este órgano colegiado, el domicilio múltiple hace referencia a la ocupación habitual de aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad y que demanda la presencia física de una determinada persona.

En el caso del candidato Guido Iñigo Peralta no puede pretenderse alegar continuidad y menos contacto físico habitual con las sedes en donde se encuentran las sucursales de la empresa Distribuidora Kevin S.A., si no existe de por medio una relación laboral propiamente dicha, esto es, si no existe una prestación personal de servicios a cambio de una contraprestación remunerativa, en el marco de un régimen laboral preestablecido;
máxime si se tiene en cuenta que, en mérito al artículo 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el ejercicio de su cargo como de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador es a tiempo completo; de ahí que, no se podría realizar otra actividad habitual fuera de una jornada laboral real y efectiva; lo cual, adicionado al hecho de que no ha demostrado que resida en dicha circunscripción, descarta la figura del domicilio múltiple.

20. En suma, atendiendo a que si bien la infracción del artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, concordado con el numeral 23.5 del mismo artículo de la LOP, y la infracción del artículo 10 de la LEM, concordado con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, han quedado desvirtuadas; y no así, la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral concluye que habiéndose demostrado que el candidato no guarda vínculo domiciliario con la circunscripción de Villa María del Triunfo, tal como lo alega el tachante, lo cual implica la vulneración del numeral 2 del artículo 6 de la LEM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que dispone el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta, por los fundamentos que se expresan en el presente pronunciamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Guido Iñigo Peralta, de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2418-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró fundada en parte tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2418-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-29

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